REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil (2000), por el Abogado Yobanny Kafrouni M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.015, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGULO ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.715 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por cobro de prestaciones sociales.
El Doce (12) de Diciembre de Dos Mil (2000) correspondió conocer, previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el Veintidós (22) del mismo mes y año lo admitió.
El Siete (07) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) se dió contestación al recurso.
El Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), vencido como se encontraba el lapso probatorio fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el comienzo de la relación.
El Diez (10) de Mayo del mismo año, se fijó el Primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de Quince (15) días contínuos para el acto de informes, llevándose a cabo el Veintiocho (28) del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Apoderado Judicial del Recurrente, quienes consignaron sus escritos de informes, dejándose constancia que el Primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría la Segunda (2da) etapa de la relación.
El Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), vencida la Segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el Tribunal procedió a decir “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0584.
El Once (11) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.
- I -
DEL RECURSO
La parte querellante solicita: Bs. 1.232.828,00 por vacaciones correspondientes al período 1996 – 1999 y fraccionadas desde 1999 hasta 2000; Bs. 1.107.476,80 por bonificaciones de fin de año, correspondiente a los ejercicios fiscales 1996 – 1999; Bs. 8.009.447,07 por sábados, domingos y feriados que suman 390 días, de acuerdo al promedio de las comisiones devengadas y causadas en los meses habidos en la relación laboral; Bs. 4.378.931,60 por prestación de antigüedad acumulada, más los intereses sobre prestaciones sociales calculadas a la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo y; Bs. 326.870,56 por antigüedad acumulada al 19 de Junio de 1997.
Alega que el 26 de Agosto de 1996 ingresó al Servicio Municipal de Administración Tributaria mediante los siguientes contratos de trabajo: El primero del 28 de Agosto de 1996 con duración de 5 meses, vigente hasta el 30 de Junio de 1998; el segundo del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 1998; el tercero del 1º de Enero al 30 de Junio de 1999; y el cuarto del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 1999, lo cual evidencia su continuidad laboral. Manifiesta que a pesar del vencimiento del último contrato continuó hasta el 13 de Enero de 2000, cuando el Coordinador General de Operaciones Tributarias por instrucciones de la Gerencia de Recaudación, emitió un memorando dirigido a los recaudadores adscritos al plan de recaudación inmobiliaria señalándoles que quedaban suspendidos los cobros de Derecho de frente en las Urbanizaciones del Municipio, debiendo entregar todo material en su poder y realizar una relación de los cobros efectuados en los primeros 13 días de Enero de 2000, quedando en estado de indefensión al manifestarle verbalmente que no tenía derecho a prestaciones sociales por no ser empleado sino contratado, por lo que acudió personalmente a la Gerencia, quien le prohibió el acceso, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el fin de establecer su condición de servidor o empleado público para hacer valer sus derechos, quien libró citación a la Sindicatura de la Alcaldía, compareciendo el 4 de Mayo de 2000 un Abogado autorizado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien manifestó la excepción contemplada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la incompetencia del Inspector del Trabajo, pues para atender sus reclamaciones debería regirse por la Ordenanza de Personal del Municipio Baruta y la Ley de Carrera Administrativa como norma supletoria, reconociendo, admitiendo y aceptando la condición de empleado contratado.
Señala que acudió a la Junta de Avenimiento como instancia conciliadora, a objeto que le reconociera los conceptos a que tiene derecho, consagrados en los Artículos 20 y 21 de la Ley de Carrera Administrativa y 108 Parágrafo 6º, 53 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestándole la Gerente de Recursos Humanos el 18 de Mayo de 2000, según Oficio Nº 1150 que no había sido creada la Junta, por lo que interpuso Recurso de Reconsideración ante la Gerencia de Recaudación el 29 de Mayo 2008 a fin de que ordenara el pago de sus prestaciones sociales y, transcurrido el lapso previsto en la Ley sin obtener contestación interpuso el Recurso Jerárquico, operando el silencio administrativo.
Alega en cuanto al derecho, su fundamento y los conceptos reclamados, que: La Ordenanza de Personal del Municipio Baruta, en su Artículo 5, Ordinal 11º excluye al personal contratado de su aplicación, debiendo aplicarse la Ley de Carrera Administrativa como norma supletoria y la Ley Orgánica del Trabajo, al reconocerle la condición de empleado contratado, por lo que siendo trabajador a tiempo completo de la Administración debe ser reconocido su tiempo de servicio para el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de los Artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo, a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ser aplicada la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en la primera.
Solicita a tenor del Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, el pago de las vacaciones correspondientes al período 1996 – 1999 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1999 – 2000, a razón del salario promedio diario compuesto por el salario base, mas comisiones, días sábados, domingos y feriados dejados de percibir para el momento en que surgió el derecho, lo cual equivale a: Vacaciones 1996 – 1997 18 días por Bs. 10.546,94 igual Bs. 189.845,01; vacaciones 1997 – 1998 18 días por Bs. 26.137,13 igual a Bs. 470.468,39; vacaciones 1998 1999 18 días por Bs. 24.595,24 igual a Bs. 442.714,40 y vacaciones fraccionadas 1999 – 2000 7,5 días por Bs. 21.633,37 igual Bs. 129.800,27.
De conformidad con el Artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa, solicita las bonificaciones de fin de año correspondientes al ejercicio fiscal 1996 – 1999, a razón del salario promedio diario compuesto por el salario base, mas comisiones, días sábados, domingos y feriados dejados de percibir para el momento en que surgió el derecho, equivalentes a: Bonificación de fin de año 1996, 5 días por Bs. 6.864,33 igual Bs. 34.321,65; año 1997, 15 días por Bs. 12.002,26 igual Bs. 180.018,96; año 1999, 15 días por Bs. 37.909,04 igual Bs. 568.635,60 y Bonificación de fin de año 1999, 15 días por Bs. 21.633,37 igual Bs. 324.500,67.
Señala que debe observarse en cuanto al saldo lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las comisiones forman parte del salario y por consiguiente, se le deben pagar los días de descanso habidos en la relación laboral, es decir, los sábados, domingos y feriados, en base al promedio de las comisiones devengadas, tal y como lo establece el Artículo 216 eiusdem, por cuanto laboraba de Lunes a Viernes con descanso los días sábados y domingos de cada semana, mas los días feriados causados entre el inicio de la relación laboral hasta su término, equivalentes a 390 días sábados, domingos y feriados a razón de las Comisiones promedio de los meses en que se causaron Bs. 8.009.447,07.
Manifiesta que la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la novísima Ley de Trabajo en concordancia con el Artículo 665 eiusdem, corresponde a 161 días calculados en base al promedio diario de los meses en que se causaron y que asciende a Bs. 3.970.437,25 más la diferencia de lo acreditado o depositado mensualmente equivalente a 25 días Bs. 408.494,42 días, más los intereses sobre prestaciones sociales, calculadas en base a la rata porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicita por antigüedad acumulada al 19 de Junio de 1997, a tenor del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de antigüedad al 19 de Junio de 1997 en razón al tiempo de servicio Bs 362.870,56.
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DE LA CONTESTACIÓN
La Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados en la querella, señalando al respecto que: El querellante ingresó al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) en calidad de contratado, a fin de prestar un servicio determinado por un lapso de tiempo estipulado, tal y como se evidencia de los contratos que cursan en su expediente, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso, pues en todo momento han escuchado sus alegatos y razones objeto de su reclamo.
Alega que el querellante ingresó al Servicio Autónomo de Administración Tributaria en calidad de contratado, teniendo la Administración Municipal entre sus prerrogativas rescindir unilateralmente en cualquier momento los contratos que celebre.
Manifiesta que la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta establece, en su Artículo 5, Numeral 11º la exclusión de su aplicación al personal contratado, por tanto, la norma aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano José Antonio Angulo Abreu con la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que el 26 de Agosto de 1996 ingresó al Servicio Municipal de Administración Tributaria mediante los siguientes contratos de trabajo: El primero del 28 de Agosto de 1996 con duración de 5 meses, vigente hasta el 30 de Junio de 1998; el segundo del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 1998; el tercero del 1º de Enero al 30 de Junio de 1999; y el cuarto del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 1999, lo cual evidencia su continuidad laboral. Manifiesta que a pesar del vencimiento del último contrato continuó hasta el 13 de Enero de 2000, cuando el Coordinador General de Operaciones Tributarias por instrucciones de la Gerencia de Recaudación, emitió un memorando dirigido a los recaudadores adscritos al plan de recaudación inmobiliaria señalándoles que quedaban suspendidos los cobros de Derecho de frente en las Urbanizaciones del Municipio, debiendo entregar todo material en su poder y realizar una relación de cobro efectuados en los primeros 13 días de Enero de 2000.
Al respecto este Tribunal Superior observa: El querellante comenzó a prestar servicios en el Servicio Municipal de Administración Tributaria, mediante la figura de un contrato suscrito el 28 de Agosto de 1996, por tanto, aún no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada el 30 de Diciembre de 1999 en Gaceta Oficial Nº 36.860 hasta el 13 de Enero de 2000, fecha en la cual, según afirma en su querella, el Coordinador General de Operaciones Tributarias por instrucciones de la Gerencia de Recaudación, emitió el memorando señalando a los recaudadores que quedaban suspendidos los cobros de Derecho de frente, por lo que este Juzgado debe identificar cuál es la solución jurídica a ser aplicada al caso de autos, esto es, la Constitución de 1999 o la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa quien aquí Juzga que es criterio reiterado de los Tribunales de la República que la actuación que genera afectación a los derechos subjetivos del recurrente y, en consecuencia, constituye el objeto de la querella, es la que determina el derecho aplicable en los casos como el de autos.
En este sentido, se observa que el ciudadano José Antonio Angulo Abreu pretende a través de la presente querella, el cobro de sus prestaciones sociales, generadas por la culminación de su relación laboral, según señala, el 13 de Enero de 2000, razón por la cual, resulta evidente para esta Juzgadora que para esa fecha se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su Artículo 146:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De igual manera, este Tribunal Superior debe observar lo establecido en el Artículo 5, Numeral 11 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual señala:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ordenanza:
11. El personal contratado”.
Finalmente, observa este Tribunal Superior que: El Artículo 5, Ordinal 6º de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.
Por tanto, visto que en el caso de autos la relación existente entre el querellante y el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, tal y como reiteradamente lo señala el querellante, el mismo se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, por lo que la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en el respectivo contrato, correspondiendo a la jurisdicción laboral la resolución de la presente causa, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debiendo este Tribunal Superior declarar su incompetencia y ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Yobanny Kafrouni M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.015, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGULO ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.715 contra el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 19-01-2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0584/BBS/EFT/gpg
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