REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Exp. N° 1100
El veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior declaró procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por MILAGRO ROMERO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.562, actuando en su carácter de Presidente del CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 99, Tomo 907 A, siendo su última modificación efectuada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 02 de septiembre de 2005, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 10, Tomo 19 A, inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, asistida en este acto por el abogado Juan Carlos Contreras Arguelles inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.514 contra la Resolución Nº 056/2009 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del 02 de julio de 2009.
El 29 de septiembre de 2009, los Abogados María Meide Rodriguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen, Joaquín Dongoroz y Alejandra Van Hensbergen Palacios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 138.230 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
I
DE LA OPOSICIÓN
Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consideran que la medida de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A. debe ser revocada conforme a los alegatos siguientes:
Señala que el Tribunal decretó la medida cautelar fundamentando la existencia del requisito de fumus boni iuris en la presunción de legitimidad del acto impugnado, pues en virtud de dicha presunción el acto se hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato.
Indicando con relación al mismo, que no constituye fundamento suficiente para considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris, pues, todo los actos administrativos están investidos de la presunción de legitimidad y veracidad, pues con base en ese argumento se llegaría a la conclusión de que todo persona que impugne un acto administrativo y solicite una medida de suspensión de efectos contra de los actos administrativos dictados por la Administración, vería siempre satisfecha la presunción de buen derecho.
Así mismo considera la representación judicial que no existe la presunción del buen derecho, por cuanto la Administración Tributaria Municipal al haber valorado el documento constitutivo estatutario se percató de que efectivamente ejercía una actividad económica, y en consecuencia debía exigírsele Licencia o autorización para ejercer sus actividades en la jurisdicción del Municipio Chacao. Que aún cuando la recurrente presta servicios de enseñanza del idioma ingles, no significa que realice actos de naturaleza civil, por cuanto ejerce una actividad perfectamente lucrativa, a través de la cual esa persona jurídica percibe una remuneración por parte de sus clientes (alumnos), distribuyéndose sus beneficios entre los socios que le conforman, lo cual denota un carácter mercantil.
Considera igualmente el Municipio, que no existen pruebas contundentes que demuestren el periculum in mora alegado por la recurrente, que simplemente se limitó alegar que sería econonómicamente inviable al tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría perdidas económicas por la no continuación de su única actividad durante el tiempo que dure el juicio. Igualmente indica con relación a este punto, que del documento constitutivo estatutario de la recurrente demuestra que esta ejerce una actividad lucrativa, que en el supuesto de generar ingresos los mismos serían repartidos entre sus socios.
Que en el supuesto negado de que el perjuicio exista, éste sería reparable en virtud de que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el Municipio se presume siempre solvente, además prevé mecanismos procedimentales aptos contenidos en las leyes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativas.
Igualmente arguye la representación municipal, la ausencia de ponderación del interés público involucrado lo cual reafirma la falta de periculum in mora.
Se ha señalado, y con razón, que cuando la suspensión de los efectos del acto recurrido produjese graves perturbaciones, ello podría ser una razón para que esa suspensión jurisdiccional no se acordase.
Indicó que este Tribunal, suspendió los efectos del acto sin realizar análisis alguno sobre el orden público involucrado, cuando lo que está en juego es el interés público protegido por el Municipio el cual está directamente relacionado con el orden urbanístico y la tranquilidad ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 131, 133, 164, 168, y 179 del Texto Fundamental.
Consideran que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos no es mas que el mantenimiento y vigencia del orden público, por lo que, en el supuesto de que se le causen perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la recurrente, no justifica la flagrante violación a normas de orden público, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas.
En atención a todas las consideraciones antes realizadas y, debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitan se declare Con Lugar la oposición formulada contra el “decreto” de suspensión de efectos acordado mediante sentencia del 28 de julio de 2009, con ocasión al Recurso de Nulidad y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., en contra de la Resolución Nº 056/2009 de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. Y en consecuencia Revoque la medida de suspensión de efectos de la prenombrada Resolución.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa que: La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
En primer lugar, se observa que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Sociedad Mercantil a los fines del cumplimiento del requisito del Fumus Bonus Iuris, fueron los señalados en la decisión dictada el 28 de julio 2009, esto es, las documentales acompañadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 23 de julio de 2009, tales como: Resolución Nº 056/2009 del 02 de julio de 2009, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “C.E. ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A. del 06 de noviembre de 2.005, Acta Constitutiva y Estatutos, comunicación de fecha 13 y 15 de junio de 2007 emanada del hoy accionante y dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Director de Hacienda Pública Municipal, listados de niños Inscritos Plan Vacacional Año 2009 desde el 01 al 31de agosto de 2009, Listados de alumnos a julio 2009.
En segundo lugar, yerra la representación judicial municipal, al apreciar que este Juzgado fundamentó la procedencia del Fumus Boni Iuris en la presunción de legitimidad del acto impugnado, pues en virtud de dicha presunción el acto impugnado se hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato. Fundamentó esta sentenciadora, la presunción del buen derecho en la cualidad que posee el Centro Educativo ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., para solicitar la medida de suspensión, la cual se desprende ampliamente de los documentos supra identificados, toda vez que es la persona jurídica afectada por la Resolución aquí recurrida, y mediante la cual la Administración impuso la sanción de multa y cierre del local de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Ahora bien, de las citadas documentales, así como de los argumentos expuestos en el Recurso interpuesto, este Tribunal Superior obtuvo la presunción de buen derecho y visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la medida otorgada, que los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración para acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada. Así se decide.
Respecto al Periculum In Mora, argumento la representación judicial que no existen pruebas contundentes que demuestren el periculum in mora alegado por la recurrente. En tal sentido, observó este Tribunal Superior de los listados de niños Inscritos Plan Vacacional Año 2009 desde el 01 al 31de agosto de 2009, Listados de alumnos a julio 2009 consignados en su oportunidad al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre del Centro Educativo, luego de obtenida la presunción de buen derecho, causaría perjuicios no reparables por la definitiva, pues se verían afectadas las personas que han materializado inscripción con el centro de idiomas y que requieren continuar su ejecución, y sin duda alguna, mermaría el patrimonio de la Sociedad in commento, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y así se decide.
Con relación a los adicionales argumentos presentados, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referido a la inexistencia en el caso de autos del Fumus Boni Iuris, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no constituye en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente controvertida en el transcurso del proceso, y solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo, no pudiendo deducirse en esta fase del proceso, que dicha medida sea incapaz de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por esta Juzgadora de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como fue establecido ut supra, una presunción de buen derecho a favor del Centro Educativo ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.. que debe ser tutelada por este Tribunal Superior, y así se decide.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso en estudio los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la Oposición formulada por los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen, Joaquín Dongoroz y Alejandra Van Hensbergen Palacios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 138.230, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Medida Cautelar De Suspensión De Efectos dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056/2009, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2.010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 19-01-2.010, siendo las doce-meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|