REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por los abogados Alberto Trujillo Sanoja y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.932 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ELADIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.457.398 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Nº 04-00-03-04-004 del Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), emanada de la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada el Siete (07) de Mayo del mismo año, contentiva de la Confirmatoria del Reparo Nº DGAD-003 del Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), formulado por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de ese órgano contralor al accionante, en su carácter de Director de Deportes de la Universidad de Los Andes en el período comprendido entre el 1º de Diciembre de 1988 al 15 de Noviembre de 1992, por la cantidad de Bs. 9.216.013,90.
El Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien el Primero (1º) de Julio del mismo año lo admitió.
El Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El Once (11) de Mayo del mismo año, dejó constancia que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para el estudio de la causa.
El Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), mediante auto dijo “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0549.
El Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte accionada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
- I -
DEL RECURSO
La parte accionante solicita se revoque la Resolución Nº 04-00-03-04-004 del 28 de Febrero de 1997, confirmatoria del Reparo Nº DGAD-003 del 8 de Junio de 1994, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República por un monto de Bs. 9.216.013,90.
Así mismo alega en cuanto a los hechos, que: De la Inspección Fiscal practicada por la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en la Universidad de Los Andes a la ejecución pasiva del presupuesto asignado a la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes durante el período 1989 – 1992 se determinó que el accionante, como Director de Deportes desde el 1º de Diciembre de 1988 hasta el 15 de Noviembre de 1992 canceló con fondos de la Universidad obligaciones adquiridas por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Universidad de Los Andes, F.C. por un monto de Bs. 8.968.069,25 por concepto de alojamiento, transporte, comida, adquisición de material deportivo, fichaje de los jugadores, arbitraje y cuotas de mantenimiento e inscripción de dicha asociación, agregándose Bs. 247.944,65 erogados por los mismos conceptos y en las mismas condiciones durante la gestión del anterior Director de Deportes y el período comprendido entre el 7 de Septiembre de 1988 al 1º de Diciembre de 1988, por cuanto al asumir el cargo de Director de Deportes de la Universidad de Los Andes no presentó formalmente observaciones al Acta de Entrega Administrativa del 16 de Febrero de 1989, por medio de la cual recibió las cuentas de su anterior titular.
Señala como fundamentos del recurso, que: En el escrito de contestación del Reparo explicó: La Universidad de Los Andes, F.C. tuvo su origen en el equipo profesional de fútbol ULA – Mérida F.C. fundado en 1977, en el cual la Universidad de Los Andes tenía una participación equivalente al 40% del capital social, posteriormente, en 1983 los socios privados del Club se negaron a continuar manteniéndolo económicamente, lo que obligó a las autoridades universitarias de la época a solicitar a la Liga Profesional de Fútbol de Venezuela un receso o licencia mientras se recuperaba económicamente, para evitar la pérdida de la Franquicia que había obtenido en 1977, transcurrido dicho año, en virtud del retiro voluntario y definitivo de sus socios privados, quienes se negaron a participar en sus decisiones, reuniones y asambleas, la Universidad se erigió en la práctica como su dueña, cambiándole el nombre por “Universidad de Los Andes FC”.
Manifiesta que para hacer frente a los compromisos económicos que demandaba la Asociación, la Asamblea, con la sola presencia de la Universidad, convertida en socio único dueño, aunque formalmente continuó con un porcentaje equivalente al 40% de su capital social, acordó en 1988 un aumento hasta Bs. 2.000.500,00 de los cuales correspondía a la Universidad sufragar Bs. 1.000.000,00 equivalentes al 40% del capital social que formalmente poseía, a través de aportes para gastos de alojamiento, transporte y comida de los jugadores, adquisición de material deportivo y otros conceptos que aparecen determinados en el acta de asamblea realizada el 18 de Julio de 1988, por lo que, desde 1983, asumió la totalidad de la responsabilidad económica y deportiva de la Asociación, por su voluntad expresa, con conocimiento de la comunidad universitaria, e incluso con autorizaciones expresas de sus autoridades quienes aprobaban anualmente en su presupuesto una partida genérica a la Dirección de Deportes a la cual se imputaban los gastos de la Asociación, considerándola como parte integrante de la Casa de Estudios, precisando que las actividades cumplidas por el ULA F.C. eran actividades de extensión universitaria cuya franquicia siempre ha estado vinculada con la Universidad.
Señalan que en la Asamblea de la Asociación, realizada el 26 de Enero de 1993, se dejó claramente establecido que la Universidad es propietaria absoluta del 98,5% del total de su capital social, representado en 2.463 cuotas por un valor nominal de 1.000 cada una, totalmente pagadas, tal como se expresa en el punto Nº 3, regularizando la situación fáctica que existía, garantizando las inversiones que había realizado en beneficio de la Asociación en el período comprendido entre el 7 de Septiembre de 1988 al 15 de Noviembre de 1992, en renglones autorizados por su documento constitutivo.
Alega que el hecho de establecerse en los Estatutos Sociales y en las sucesivas asambleas que la Universidad era propietaria del 40% del capital de la asociación, no significa que sus aportes estuvieren limitados a ese porcentaje, ya que, mientras persista el fin existirá la Asociación y mientras éste exista, sus socios están en la obligación de hacer los aportes necesarios para tratar de lograr la finalidad perseguida, por tanto, siendo la Universidad propietaria del 98,5% de la Asociación, la hace virtualmente propietaria absoluta de la misma y habiéndose realizado los gastos objetos de reparo en rubros autorizados, sólo pueden ser considerados como gastos de inversión, que en ningún momento lesionaron o causaron un perjuicio económico al patrimonio de la Universidad, tal como lo exige el Artículo 59 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época, resultando totalmente improcedente el reparo formulado, al incurrir en el vicio de falso supuesto o abuso o extralimitación de poder.
- I I -
DE LOS INFORMES
La Representante de la Contraloría General de la República niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el accionante, señalando al respecto que: Su argumento se concentra prácticamente en el vicio de falso supuesto, abuso o extralimitación de poder, al partir de hechos falsos, de calificación o comprobación errónea y obviar la realidad de los hechos, sin embargo, del acta que resume y valora los hechos, se observó que las erogaciones efectuadas por la Dirección de Deportes de la Universidad, en la gestión del accionante, durante el período comprendido entre los años 1989 y 1992, fueron efectuadas sin que exista obligación legal de hacerlo, ya que ni en el acta constitutiva ni en la del 18 de Julio de 1988, se establece que la Universidad tenga como obligación asumir gastos causados por su funcionamiento, siendo su único deber un aporte del 40% del capital social de Bs. 1.000.000,00, por lo que, en virtud del perjuicio causado se formuló reparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Manifiesta que del acta constitutiva de la Asociación, se evidencia claramente en su cláusula cuarta el aporte que realizó la Universidad, correspondiente al 40% de su monto total, de la misma manera, en el acta de asamblea del 18 de Julio de 1988 se realizó una modificación por Bs. 2.500.000,00 aumentando su aporte a Bs. 1.0000,00 manteniendo su equivalente porcentual, es decir 40% del monto global aprobado, por lo que su participación sólo se refería al compromiso asumido en el acta y no como lo alega el reparado fundamentándose en razones abstractas y suposiciones de hecho, ya que, si bien es cierto que del acta extraordinaria del 26 de Enero de 1993 consta una modificación en cuanto al capital social, pasando a ser la Universidad propietaria absoluta del 98.5% del total, también es cierto que se celebró con posterioridad a las erogaciones efectuadas entre los años 1989 y 1992, período éste en el cual el reparado realizó los gastos que se le imputan de responsabilidad, no justificando dicha acta las irregulares erogaciones efectuadas.
Señala que cuando la Contraloría General de la República formula un reparo, es porque se han cumplido los supuestos contenidos en la norma, en este sentido, el Artículo 59 de su Ley Orgánica establece que se formularán reparos cuando se determinen irregularidades que causen perjuicios a institutos autónomos, organismos y demás personas jurídicas, en ellas, se encuentran las Universidades Nacionales, esto es, un procedimiento completamente independiente a aquel que se realice en virtud de un hecho generador de responsabilidad administrativa tal como lo establece el Artículo 113 eiusdem, por lo que, si el recurrente debe responder pecuniariamente por el daño causado al patrimonio de la Universidad, no significa que no sea sujeto de responsabilidad administrativa en el ejercicio de su cargo, en virtud de que tal procedimiento no puede encontrarse implícito al presente caso.

- I I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el accionante que el acto mediante el cual se confirmó el reparo adolece del vicio de falso supuesto o abuso o extralimitación de poder, por cuanto la Universidad de Los Andes es propietaria del 98,5% de la Asociación, lo que la hace virtualmente su propietaria absoluta, por lo que, realizándose los gastos objeto de reparo en rubros autorizados, para los cuales la Universidad no estaba limitada a ningún porcentaje, tal y como lo comprobó la unidad permanente de control de la Contraloría General de la República de la Universidad de Los Andes, los gastos hechos por la Dirección de Deportes a favor del ULA, F.C. sólo pueden ser considerados como gastos de inversión, en consecuencia, no existiendo perjuicio pecuniario a la Casa de Estudios, tal como lo exige el Artículo 59 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época, resulta totalmente improcedente el reparo formulado.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 33 al 37, ambos inclusive, Reparo Nº DGAD-003 del 8 de Junio de 1994, donde el Director General de Control de la Administración Descentralizada (E), determinó que:
“En el análisis practicado por la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en la Universidad de Los Andes (ULA), a la ejecución pasiva del presupuesto asignado a la Dirección de Deportes durante el período 1989 – 1992, se determinó que el ciudadano JOSE ELADIO QUINTERO M., (…) quien se desempeñó como Director de Deportes en dicha Institución desde el 01-12-88 al 15-11-92, con fondos de la Universidad que le fueron entregados para su manejo, pagó obligaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FC” por un total de (…) (Bs. 8.968.069,25, obligaciones adquiridas por esa Asociación desde el 01 de diciembre del año 1988 al 15-11-92, por concepto de alojamiento, transporte, comida, adquisición de material deportivo, fichaje de los jugadores, arbitraje y cuotas de mantenimiento e inscripción. A dicha suma se le agregan (…) (Bs. 247.944,65), erogados por los mismos conceptos y en las mismas condiciones entre el 07-09-88 y el 01-12-88, durante la gestión del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, (…), como titular de la susodicha Dirección. (…)”
Por tanto, el Reparo se fundamentó en el resultado del análisis practicado por la Unidad Permanente de Control en la Universidad de Los Andes, a la ejecución pasiva del presupuesto asignado a la Dirección de Deportes durante el período comprendido desde 1989 a 1992, en el cual se determinó que el accionante, en su condición de Director de Deportes, pagó obligaciones de la Universidad de los Andes FC por un total de Bs. 8.968.069,25, adquiridas desde el 1º de Diciembre de 1988 al 15 de Noviembre de 1992, agregándosele Bs. 247.944,65 por los mismos conceptos entre el 7 de Septiembre de 1988 y el 1º de Diciembre de 1988, durante la gestión del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, por cuanto el accionante no presentó formalmente observaciones al Acta de Entrega Administrativa, cuando recibió esa Dirección. Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 80 al 86, ambos inclusive, Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro U.L.A. Mérida Fútbol Club, el 16 de Marzo de 1977, en la cual se señala:
“(…) Cuarta: Los fondos de la asociación provienen de cuotas y/o contribuciones de sus asociados de la siguiente manera: La Universidad de los Andes aporta la cantidad de (…) (Bs. 200.000,00) equivalente al (…) (40%) del monto total de (…) (Bs. 500.000,00) y (…) (Bs. 300.000,00) correspondientes al (…) (60%) del monto total que serán aportados por personas particulares e instituciones públicas y privadas. (…)”
- Del Folio 88 al 89, Asamblea General Extraordinaria realizada el 2 de Marzo de 1985, acordándose:
“(…) se sometió a consideración de los presentes, el cambio de denominación de “ULA MÉRIDA FUTBOL CLUB”, por el de “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FC.” El cual fue aprobado por unanimidad, (…)”
- Del Folio 92 al 94, Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 18 de Julio de 1988, en la cual se señaló:
“(…) Acto seguido se procedió a discutir el punto Nº 3 de la Agenda; Aumento de los Fondos de las Asociación de (…) (Bs 500.000,oo) a (…) (Bs 2.500.000,oo) el cual al ser sometido a consideración de la Asamblea, por unanimidad se aprobó de la siguiente manera: La Universidad de Los Andes, aumenta su aporte inicial a (…) (Bs 1.000.000,oo), equivalente al (…) (40%) del monto total de (…) (Bs 2.500.000,oo), representados en MIL (…) cuotas por un valor nominal de (…) (Bs 1.000,oo) cada una, las cuales están totalmente pagadas, el resto se dividirá de la siguiente manera: (…) (Bs 750.000,oo) equivalentes al (…) (30%) del monto total de (…) (Bs 2.500.000,oo), representados en (…) (37.500) acciones por un valor nominal de (…) (Bs 20,oo) cada una, serán puestas a la venta única y exclusivamente para los estudiantes de la Universidad de Los Andes, y (…) (750) cuotas por un valor nominal de (Bs 1.000,oo) cada una, equivalentes al (…) (30%) del monto total de (…) (Bs 2.500.000,oo), serán puestas a la venta a: Gremios Universitarios (Asociación de Profesores de la ULA, Asociación de Empleados de la ULA y Sindicatos de Obreros (ULA), y personas o Instituciones Privadas. La asamblea expresamente convino que es necesario dejar claro que el (…) (40%) aportado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES está representado en la suma de dinero antes señalada que se refleja en los siguientes conceptos: a) Gastos de alojamiento, transporte, comida y similares de los jugadores, b) Gastos ocasionados por concepto de adquisición de material deportivo (uniformes, balones), mantenimiento de las canchas, gastos médicos, etc. c) Fichaje de los jugadores, arbitraje y cuotas de mantenimiento de inscripción. (…). Todos los puntos anteriormente discutidos, fueron aprobados por unanimidad de los presentes los cuales hacemos constar en hojas de firmas anexas. (…)”
- Del Folio 110 al 112, Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 26 de Enero de 1993, en la cual se aprobó:
“(…) Acto seguido se procedió a discutir el punto No 3 de la Agenda: distribución de las cuotas y porcentajes de los Fondos de la Asociación, el cual al ser sometido a consideración de la Asamblea por unanimidad se aprobó de la siguiente manera: del monto total de (…) (2.500.000,00), La Universidad de Los Andes es la propietaria absoluta de (…) (Bs 2.463.000,00) equivalentes al (…) (98.5%) del total, representados en (…) (2.463) cuotas por un valor nominal de (…) (1.000,00); cada una de las cuales están totalmente pagados (…). La Asamblea expresamente, convino en que es necesario dejar claro que el (…) (98.5%) aportado por la Universidad de los Andes está representado en la Suma de dinero antes señalado y se ratifica lo aprobado en la Asamblea realizada el 18 de Julio de 1.988. (…)”
Por tanto, del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro U.L.A. Mérida Fútbol Club, el 16 de Marzo de 1977, evidencia este Tribunal Superior que la Universidad de Los Andes aportaba Bs. 200.000,00 equivalentes al 40% del monto total de la Asociación, esto es, Bs. 500.000,00. Posteriormente del Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 18 de Julio de 1988, se aumentaron los Fondos de la Asociación de Bs. 500.000,00 a Bs 2.500.000,00 aumentando La Universidad de Los Andes, su aporte inicial a Bs 1.000.000,00 equivalentes al mismo porcentaje inicial, esto es, 40% del monto total. Finalmente, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 26 de Enero de 1993, se aprobó que la Universidad de Los Andes sería la propietaria absoluta de Bs. 2.463.000,00 de los Fondos de la Asociación, aumentando su aporte al 98.5% del total.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que: La figura del cuentadante, deriva de la obligación de rendir cuentas por parte de todo empleado de hacienda y demás personas encargadas de administrar, manejar o custodiar fondos nacionales. Al respecto, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 el 13 de Diciembre de 1995, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecen:
“Artículo 29º. En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo deberá, antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquélla, presentar la cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo A tal efecto, se dejará constancia en Acta de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias, omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El Sustituto asume la obligación de rendir la cuenta en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en la misma aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituido. Deberá subsanarlos; y de no ser ello posible, advertirá expresamente tal circunstancia, acompañando a la cuenta. todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades”
“Artículo 30º. Cuando por cualquier causa el obligado a rendir la cuenta no lo hiciere, la Contraloría ordenará la formación de la misma a los funcionarios de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos de éste y los garantes o sus herederos, tendrán derecho a intervenir en aquélla”
Por tanto, la obligación de rendir cuentas es de carácter ineludible, y en caso de que el obligado a rendir cuentas no lo hiciera, la Contraloría ordenará la formación de la misma a los funcionarios de la dependencia administrativa que correspondan, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Ahora bien, el Artículo 28 eiusdem establece:
“Artículo 28º. Corresponde a la Contraloría el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales. El Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dictará las instrucciones y establecerá los sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos”.
Por tanto, como contrapartida de la obligación del cuentadante, se encuentra la de la Contraloría General de la República de examinar, calificar y fenecer las cuentas de gastos e ingresos nacionales, debiéndose entender que la calificación de las cuentas consiste en determinar sí las mismas están conformes en cuanto a la legalidad, veracidad, exactitud numérica y demás requisitos legales, procediendo, en caso de reunir las cuentas examinadas dichas condiciones, la declaratoria de fenecimiento y, caso contrario, la formulación del respectivo reparo.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido supra, para el momento de constituirse la Asociación Civil sin fines de lucro U.L.A. Mérida Fútbol Club, el 16 de Marzo de 1977, la Universidad de Los Andes aportaba Bs. 200.000,00 equivalentes al 40% del monto total de la Asociación, es decir, Bs. 500.000,00, posteriormente, el 18 de Julio de 1988, se aumentaron los Fondos de la Asociación a Bs 2.500.000,00 aumentándose el aporte de la Universidad a Bs 1.000.000,00 equivalentes al mismo porcentaje inicial, esto es, 40% y, finalmente, el 26 de Enero de 1993 se aprobó que la tantas veces señalada Universidad sería propietaria de Bs. 2.463.000,00 de los Fondos de la Asociación, aumentando su aporte al 98.5%, por lo que, formulándose el Reparo por Bs. 8.968.069,25 correspondientes al pago de obligaciones de la Universidad de los Andes FC adquiridas desde el 1º de Diciembre de 1988 al 15 de Noviembre de 1992, agregándose Bs. 247.944,65 por los mismos conceptos entre el 7 de Septiembre de 1988 y el 1º de Diciembre de 1988, concluye este Juzgado que para el período examinado, esto es, del 1º de Diciembre de 1988 al 15 de Noviembre de 1992, y del 7 de Septiembre de 1988 al 1º de Diciembre de 1988 el aporte que debía sufragar la Universidad de Los Andes era equivalente al 40% del monto total de la Asociación, y no como lo pretende el querellante, por cuanto fue a partir del 26 de Enero de 1993 que los aportes de la Universidad se incrementaron al 98.5% de los Fondos de la Asociación, siendo procedente, por tanto, la Confirmatoria del Reparo, al confirmarse que el accionante asumió indebidamente los gastos de la Asociación, por lo que este Juzgado rechaza el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de extralimitación de funciones alegado, el cual consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa observa este Tribunal Superior que, tal y como fue señalado supra, la Contraloría General de la República tiene la obligación de examinar, calificar y fenecer las cuentas de gastos e ingresos nacionales, consistiendo la calificación de las cuentas en determinar sí las mismas están conformes en cuanto a la legalidad, veracidad, exactitud numérica y demás requisitos legales, por lo que, verificado como fue por la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República que el ciudadano Manuel Lopez Acosta asumió indebidamente los gastos de la Asociación, era procedente la formulación del respectivo reparo y su posterior confirmatoria, debiendo, por tanto, este Juzgado rechazar el vicio de extralimitación de funciones alegado, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Alberto Trujillo Sanoja y Guillermo Trujijo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.932 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ELADIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.457.398 contra la Resolución Nº 04-00-03-04-004 del Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), emanada de la Directora General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada el Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contentiva de la Confirmatoria del Reparo Nº DGAD-003 del Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), formulado por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de ese órgano contralor al accionante, en su carácter de Director de Deportes de la Universidad de Los Andes en el período comprendido entre el 1º de Diciembre de 1988 al 15 de Noviembre de 1992, por la cantidad de Bs. 9.216.013,90.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-01-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. Nº 0549/BBS/EFT/gpg