REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo – Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano WILLIAM DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.072, asistido por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra la Resolución Nº 01-07 del Tres (03) de Enero de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual se declaró su destitución del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional.
El Tres (03) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el Cuatro (04) del mismo mes y año. El Ocho (08) se ordenó reformular el recurso. El Catorce (14) del mismo mes y año fue reformulado.
El Dos (02) de Octubre del mismo año se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. El Tres (03) se apeló de la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. El Veintidós (22) del mismo mes y año se ordenó expedir copias por Secretaría a los fines de su remisión al Tribunal de alzada. El Cuatro (04) de Diciembre fue notificado el Presidente y Demás Jueces de las Cortes 1º y 2º de lo Contencioso Administrativo de la apelación.
El Tres (03) de Abril del Dos Mil Ocho (2008) se dió contestación al recurso.
El Siete (07) de Abril del Dos Mil Ocho (2008) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Catorce (14) del mismo mes y año, compareciendo el Querellante asistido por su Abogado y los Sustitutos de la Procuradora General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación. Asimismo, las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0705.
El Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes.
El Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Catorce (14) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo el Querellante asistido por su Abogado y los representantes del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

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DEL RECURSO
Solicita el querellante: La nulidad absoluta de la Resolución 01-07 del 3 de Enero de 2007, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional y su reincorporación al cargo que ostentaba con anterioridad a la producción de la Resolución, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido hasta la fecha efectiva de ejecución de la sentencia.
Manifiesta como punto previo que: Al momento de la notificación de su destitución a través de la prensa nacional, se encontraba de reposo médico, sin embargo fue destituido generándole indefensión, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como infracción al principio de igualdad de las partes.
Alega que se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, como lo es la garantía del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el derecho a ser sometido a proceso por un juez administrativo imparcial, así como la protección integral en materia de fuero sindical, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 449 y 451, ya que el acto administrativo impugnado constituye una modificación a la situación laboral que ostenta, la cual se encuentra protegida por la inamovilidad laboral producto del fuero sindical.
Manifiesta que la Vicepresidencia no tiene la competencia formal ni material de solicitar y ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario, por no ser su superior jerárquico ya que presta servicios dentro del Parlamento Andino por lo que su superior jerárquico es el Diputado Víctor Morales.
Señala que el acto de formulación de cargos debe ser declarado nulo por extemporáneo, al ser dictado fuera del lapso establecido en el Artículo 89, Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el establecido para dejar constancia de la notificación, una vez publicado el cartel en la prensa nacional, es de 5 días continuos, dejándose constancia al 2º día mediante un auto que señaló que a partir del 16 de Noviembre quedó notificado, violentándose el derecho al debido proceso al relajarse los lapsos procesales, realizando el cómputo por días hábiles y no continuos.
Arguye que durante el desarrollo del procedimiento recusó al Director de Administración de Personal, al Jefe de Asuntos Laborales y al Consultor Jurídico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fechas anteriores se han negado a mantener contacto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores que hace vida en la Asamblea Nacional, manifestando específicamente aversión y predisposición en su contra como Secretario General del Sindicato.
Alega que el auto de fecha 8 de Diciembre de 2006, signado bajo el Nº 061208-2281 fue dictado el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándole indefensión al vulnerar el principio del control de la prueba, ya que hasta ese momento no tenía conocimiento de cuáles eran las pruebas que la Asamblea Nacional esgrimía en su contra. Señala que todas las pruebas promovidas por el querellante, fueron rechazadas sin otorgar fundamento a esa decisión, dejándolo indefenso ante el procedimiento y coartando su derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Señala que desde la apertura del procedimiento hasta el acto de la Resolución se señaló que pertenece a la Dirección de Bienestar Social, estableciéndose como un hecho haber incumplido con su deber de permanecer en su lugar de trabajo y, como consecuencia, produciéndose una sanción por tales motivos, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas se le negó la posibilidad de examinar su expediente personal donde constaba su traslado al Parlamento Andino.
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DE LA CONTESTACIÓN
Los Sustitutos de la Procuradora General de la República alegan como punto previo la caducidad de la acción, argumentando al respecto que: El accionante fue debidamente notificado de su destitución el 1º de Febrero de 2007, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, con fundamento en lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a tenor del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso que la notificación realizada al querellante cumplió las formalidades previstas en los Artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no violentándose el debido proceso ni el acceso a la justicia.
En cuanto a los supuestos vicios de la notificación del procedimiento disciplinario de destitución, tanto en su inicio como en su resultado, señala que conforme al principio de finalidad del acto, la anulabilidad denunciada por su presunta falta de notificación quedó subsanada por la comparecencia del querellante a todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento, donde se respetaron todas sus garantías fundamentales, practicándose por funcionarios competentes y cumpliendo las formalidades de Ley. Señalan que el presente caso no trata de una relación laboral, como erróneamente lo pretende hacer ver el querellante, sino de una relación funcionarial que nunca se “suspendió”, no suponiendo el hecho de estar presuntamente de permiso por motivos de salud la suspensión de la relación funcionarial, por lo que las notificaciones fueron practicadas válidamente, cumpliéndose el principio de finalidad del acto.
En cuanto a la presunta violación de la inamovilidad por fuero sindical, señala que existe un fallo del Tribunal Disciplinario del Sindicato UNTRAELAN, que ordena la suspensión de algunos de los miembros de la Junta Directiva, entre ellos el accionante y hasta la fecha no se ha determinado la legítima representación de esa organización Sindical, por lo que niegan que el querellante tenga la cualidad de Secretario General de la Organización Sindical Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), y por tanto, representante de los trabajadores, por lo que no goza de la inamovilidad pretendida. Alegan que el querellante impulsó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual mediante Providencia Nº 547-07 del 20 de Junio de 2007 declaró su incompetencia para conocer de la pretensión de fuero sindical, no ejerciendo el querellante el recurso de nulidad en el término legal establecido, lo que conduce a concluir que dicho acto se encuentra definitivamente firme.
Señalan que resulta improcedente el alegato del accionante referente a que gozaba de inamovilidad sindical, ya que su condición de funcionario público hace que el régimen de estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sea el aplicable, por no tener carácter de dirigente sindical.
Finalmente, manifiestan que el accionante fue destituido del cargo de Analista de Personal, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de la Administración de Personal de la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento correspondiente, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 3º del Artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por haber incurrido en falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el referido Estatuto Funcionarial, específicamente las previstas en los Numerales 4º, 5º y 8º del Artículo 37 eiusdem, igualmente quedó probado que incurrió en la prohibición prevista en el Ordinal 9 del Artículo 40 eiusdem y que incurrió en vías de hecho, injurias y actos lesivos al buen nombre de la Asamblea Nacional.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 01-07 del 3 de Enero de 2007, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de Analista de Personal I y como consecuencia, su reincorporación al cargo que ocupaba, el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior, como punto previo, a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, al señalar que el accionante fue notificado de su destitución el 1º de Febrero de 2007 mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, con fundamento en lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a tenor del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe declararse su inadmisibilidad. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-1058 del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso bajo estudio establece en su Artículo 94:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En el caso de marras, el hecho que dió origen a la interposición del presente recurso lo constituye la destitución del querellante. Al respecto, observa este Juzgado inserto al Folio 43 del Expediente Principal, Pieza Principal, cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias el 1º de Febrero de 2007 del Acto Administrativo de Destitución, por lo que es necesario destacar lo dispuesto en los Artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
[…]”
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquél en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
[…]”
Siendo ello así, el acto administrativo de destitución comenzó a surtir sus efectos después del vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el 22 de Febrero de 2007, por lo que, para la fecha de interposición de la presente Querella el 2 de Mayo de 2007, habían transcurrido 2 meses y 10 días, no excediendo, por tanto, el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Por su parte, el querellante alega, como punto previo, que al momento de la notificación de su destitución se encontraba de reposo médico, lo cual generó indefensión y violación al derecho a la defensa, debido proceso e infracción al principio de igualdad de las partes. Para decidir este Tribunal Superior observa: La existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo, solo que éste no surte efectos hasta una vez vencido el mismo. Ahora bien, en el caso de marras, se observa inserto en el Expediente Principal, Pieza Nº 2:
- Al Folio 7, escrito dirigido por el querellante al Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional el 29 de Enero de 2007, remitiendo:
“(…) Reposo Médico otorgado en Consulta realizada en el servicio de Medicina General del Instituto Venezolano e (sic) los Seguros Sociales por dolencia que he venido sufriendo en la columna vertebral, (…).
[…]”
- Al Folio 8, certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 25 de Enero al 2 de Febrero de 2007, recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional el 29 del mismo mes y año.
- A los Folios 9, 10 y 12, certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 2 al 16 de Febrero, 21 al 28 de Febrero y del 2 al 9 de Marzo de 2007.
- Al Folio 4, Auto por medio del cual el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional deja constancia que:
“En el día de hoy 06 de febrero de 2007, luego de transcurridos cinco días continuos de la publicación del cartel contentivo de la notificación de la destitución del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), se tiene por notificado al funcionario interesado, (…)”.
Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 53 Ordinal 2º del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, establece:
“Serán causas justificadas para la concesión de permisos remunerados:
2. Enfermedad o accidente que lo imposibilite para desempeñar sus labores, de acuerdo con el certificado médico avalado por el organismo o autoridad competente, el cual presentará el funcionario ante la Dirección de Recursos Humanos.
La Asamblea Nacional se reservará el derecho de comprobar por un profesional de libre escogencia el estado de salud del funcionario”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, el certificado médico debe ser consignado por el interesado ante la Dirección de Recursos Humanos, y visto que en el caso de marras el querellante consignó el certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 25 de Enero al 2 de Febrero de 2007, el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional el 29 de Enero de 2007, este Tribunal Superior concluye que para el momento de tenerse por notificado del acto administrativo de destitución el 6 de Febrero de 2007, no se encontraba de reposo médico, puesto que los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 2 al 16 de Febrero, del 21 al 28 de Febrero y del 2 al 9 de Marzo de 2007 no fueron debidamente consignados ante la Dirección de Recursos Humanos, por lo que la Administración ignoraba que el querellante se encontraba de reposo médico, al incumplir lo establecido en el Artículo 53 Ordinal 2º eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar improcedente el punto previo alegado por el querellante, y así se declara.
Alega el accionante que se encontraba protegido por inamovilidad laboral producto del fuero sindical. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 250, escrito emanado del Tribunal Disciplinario el 12 de Enero de 2006 dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, informándole que:
“(…) de conformidad con lo establecido en nuestros Estatutos, (…) y vista la denuncia presentada por ante este tribunal el día 21 de Diciembre de 2005, (…) firmada por (…) Sindicato UNTRAELAN, por la cual denuncian la violación por parte de los otros miembros del Sindicato: (…) William Díaz, (…) Titulares de las Cédulas de Identidades Nº (…) 10.787.072, (…), quienes están incursos en la violación de los Artículos (…) de nuestros Estatutos, así como los Artículos (…) de la Ley Orgánica del Trabajo y (…) este tribunal dada la gravedad de las faltas denunciadas, ordenó la apertura de la investigación correspondiente a los fines de que se esclarezcan los hechos denunciados.
Por otra parte y en razón de los planteamientos arriba señalados hemos decidido la suspensión de los directivos sindicales denunciados de toda actividad sindical, hasta tanto se produzca la decisión definitiva de conformidad con lo previsto en nuestros Estatutos”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
- Al Folio 265, escrito dirigido por el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional UNTRAELAN el 22 de Febrero de 2006 a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en el cual señalan:
“(…) nos (…) dirigimos a usted, a los fines de llevar a su debido conocimiento y para que se consigne en el Expediente Nº 00209 correspondiente al Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL “UNTRAELAN”, que cursa por ante la Sala de Conciliación y Contratos, así como por ante la Sala Sindical de esa institución, la Nómina de integrantes de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, una vez que se procediera a sustituir las vacantes temporales que se produjeron con motivo de la decisión de suspensión de toda actividad sindical, a que fueron sometidos por el Tribunal Disciplinario los colegas: William Díaz, (…) Secretarios: General, (..).
En razón de lo arriba expresado detallamos a continuación la nómina referida:
SECRETARIO GENERAL (I). PORFIRIO ARISTIGUIETA (…)
[…]
Con la presente remisión a los fines de su incorporación al expediente referido en ambas salas, estamos cumpliendo con los requisitos exigidos por la Inspectoría a los fines de la legitimidad de los integrantes de la Junta Directiva de nuestro Sindicato.
[…]”
Al respecto, la Sección VI relativa al Fuero Sindical, Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Resaltado de este Juzgado)
Por tanto, si bien es cierto que el querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, también es cierto que, en virtud de encontrarse suspendido de toda actividad sindical hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, el ciudadano Porfirio Aristiguieta ocupaba su cargo, esto es, el cargo de Secretario General, lo cual fue debidamente notificado a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y visto que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical a tenor del Artículo 449 eiusdem se otorga con el objeto de garantizar la autonomía en el ejercicio de funciones sindicales, funciones éstas, se insiste, para las cuales se encontraba suspendido el querellante, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que el querellante no se encontraba investido del fuero sindical, pues no se evidencia de autos que haya sido reincorporado al cargo del cual fue suspendido como titular, y así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal Superior observar lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)”.
[…]”
Al respecto, se observa inserto en el Expediente Principal, Pieza Nº 2, del Folio 405 al 412, Providencia Administrativa Nº PAN 547-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se señala:
“Se inició el procedimiento (…) por medio de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por parte del ciudadano Díaz Rebolledo William Rafael, (…), en contra de su patrono ASAMBLEA NACIONAL, en fecha (…) (24) de enero de 2007. Expuso (…) que venía prestando sus servicios como Analista de Personal I, desde el (…) (26) de junio de (…) (2001), (…), hasta el (…) (19) de enero de 2007, fecha en la cual fue DESPEDIDO, no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral especial contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, solicitó ante esta instancia que fuese ordenado el respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (…)
[…]
PUNTO PREVIO
(…), esta Inspectoría del Trabajo (…), se declara INCOMPETENTE para conocer acerca de la acción de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que incoó el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, (…) en contra de la ASAMBLEA NACIONAL. ASI SE ESTABLECE.
(…), la presente decisión es INAPELABLE, quedando a salvo el derecho de la parte afectada a ejercer el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el organismo jurisdiccional competente, en un término preclusivo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que del contenido del presente fallo se haga a las partes. (…)”.
Por tanto, solicitando el querellante su reenganche ante el Inspector del Trabajo al considerar que gozaba de fuero sindical, a tenor de lo establecido en el Artículo 454 eiusdem, y declarándose la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte mediante Providencia Administrativa Nº PAN 547-07 incompetente para conocer de dicha solicitud, debió ejercer el correspondiente Recurso de Nulidad contra la misma, tal y como le fue señalado en su texto, por lo que tal acto administrativo quedó firme en sede administrativa, y así se decide.
Alega el querellante que la Diputada Desiree Santos Amaral, Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ordenó su destitución con un informe que no suscribió, procediendo a impugnarlo en el escrito de descargos, por violentar su derecho al debido proceso al incumplir lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2/5:
- Al Folio 115, Oficio Nº PVP/AN/Nº 784 del 28 de Julio de 2006, suscrito por la Primera Vicepresidenta Desirée Santos Amarai, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Nicolás Maduro, señalándole que:
“(…) le adjunto informe de los hechos que protagonizó el funcionario William Díaz, en la Asamblea Nacional durante los días que estuvo usted ausente (…).
Se trata sin duda, de una conducta contraria a todo principio y que viene siendo reiterada y pública, lo que se demuestra en otra serie de actuaciones que de igual forma se recogen en el mencionado informe.
[…]”
- Del Folio 116 al 118, Informe del 28 de Julio de 2006, adjunto al Oficio Nº PVP/AN/Nº 784 de la misma fecha.
- Al Folio 114, Oficio Nº 03912-06 del 24 de Agosto de 2006, suscrito por la Directora General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, dirigida a la Directora General (E) de Desarrollo Humano Magally Gutiérrez, indicando que:
“Cumpliendo precisas instrucciones de la ciudadana Presidenta, le hago llegar, comunicación e Informe, enviados a este Despacho por la Diputada Desirée Santos Amaral, Primera Vicepresidenta, en relación con la actitud irrespetuosa e incorrecta que en reiteradas oportunidades ha asumido el trabajador William Díaz, (…).
En tal sentido, se encarga a esa Dirección para que (…), estudien el caso e inicien el procedimiento administrativo que corresponda, a los fines de aplicar (…), la sanción que amerite tal comportamiento.
[…]” (Resaltado de este Tribunal Superior)
- Al Folio 113, Memorando suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano (E) dirigido al Director de Administración de Personal, señalando que:
“(…) en atención a la comunicación 03912-06, de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por la Directora General del Despacho, (…), mediante la cual envía la comunicación PVP/AN/Nº 784, de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por la Primera Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, (…), en la que expone al Presidente de la Asamblea Nacional los hechos que protagonizó el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…).
Debido a que los hechos expuestos (…) pudieran estar enmarcados dentro de los supuestos de alguna de las causales de destitución (…), solicito el inicio de la investigación pertinente a los fines de determinarse si existen los méritos para un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución contra el mencionado ciudadano, a los efectos de establecerse su responsabilidad y eventual sanción en los hechos descritos.
Por tanto, visto que a través de Oficio Nº PVP/AN/Nº 784 del 28 de Julio de 2006 suscrito por la Primera Vicepresidenta Desirée Santos Amarai se informó al Presidente de la Asamblea Nacional Nicolás Maduro los hechos que protagonizó el querellante en la Asamblea Nacional, por lo cual la Directora General del Despacho de la Presidencia mediante Oficio Nº 03912-06 del 24 de Agosto de 2006, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional los envió a la Directora General (E) de Desarrollo Humano Magally Gutiérrez encargándola para estudiar el caso e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, solicitando la Directora General de Desarrollo Humano (E) al Director de Administración de Personal el inicio de la investigación pertinente a fin de determinar si existían méritos para un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución a efectos de establecer la responsabilidad del querellante y su eventual sanción en los hechos descritos, este Tribunal Superior debe forzosamente desestimar los alegatos del querellante, ya que fue la Presidenta de la Asamblea Nacional quien ordenó a la Directora General (E) de Desarrollo Humano iniciar el procedimiento administrativo, y no la Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Desiree Santos Amaral, como lo señala en su querella, y así se decide.
Alega el querellante que el acto de formulación de cargos debe ser declarado nulo, por extemporáneo, fuera del lapso establecido en el Artículo 89, Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el lapso establecido para dejar constancia de la notificación, una vez publicado el cartel en la prensa nacional, es de 5 días contínuos, dejando constancia la Asamblea Nacional al 2º día mediante un auto que señaló que a partir del 16 de Noviembre quedó notificado, violentándose el derecho al debido proceso al relajar los lapsos procesales, realizando el cómputo de los lapsos por días hábiles y no contínuos como lo establece la norma.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El desconocimiento de los lapsos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo va a tener entidad anulatoria cuando produzca violación al debido proceso, el cual se materializa cuando la Administración produce sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en autos, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, y a tal efecto observa inserto en el Expediente Principal, Pieza Nº 2, al Folio 44, cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias el 9 de Noviembre de 2006 del inicio del Procedimiento Disciplinario en contra del querellante, en el cual se señala:
“[…]
La presente notificación tiene por finalidad garantizar su acceso al expediente y el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa, (…), en el quinto día hábil siguiente a la notificación del presente acto, esta Dirección (…) le formulará los cargos (…)”
Del mismo modo, se observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza 2/5:
- Al Folio 43, Escrito suscrito por el querellante, dirigido al Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, recibido el 9 de Noviembre de 2006, con el objeto de:
“(…) solicitarle copia certificada del expediente en mi contra que presuntamente conoce esa Dirección a su cargo, desde su fachada hasta la última actuación, (…)”.
- Al Folio 42, Escrito suscrito por el querellante, el 10 de Noviembre de 2006, dejando constancia que:
“(…) he recibido de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, copia simple del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, contentivo de (…) (155) folios útiles, iniciado en mi contra por esa Dirección. (…)”
- Al Folio 41, Auto del 16 de Noviembre de 2006, suscrito por el Director de Administración de Personal, dejando constancia que:
“(…) luego de transcurridos cinco días de la publicación del cartel contentivo del inicio del procedimiento iniciado en contra del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) se deja constancia en el expediente del mismo, y el día de hoy se tiene por notificado al funcionario interesado, iniciándose el lapso de cinco días hábiles para la formulación de cargos, (…)”.
- Al Folio 40, Auto del 22 de Diciembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
“(…) el lapso para dejar constancia en el expediente del cartel, cuando la notificación al interesado resultare impracticable, se computó en base a días hábiles y no (…) continuos, (…), razón por la cual se tiene por notificado el inicio del procedimiento (…) el 16 de noviembre de 2006, iniciándose este día el lapso para la formulación de cargos los cuales deberán notificarse el día 23 de noviembre de 2006. Se deja constancia de lo presente en el expediente a los efectos de salvaguardar en todo momento los derechos del funcionario investigado, y dar fe que en razón de tratarse de un lapso corto en ningún caso se violenta el derecho a la defensa del interesado”.
- Del Folio 31 al 34, Oficio Nº 061123-2203 del 23 de Noviembre de 2006, notificado al querellante en la misma fecha, contentivo del escrito de cargos, señalando que:
“Me dirijo a usted, con ocasión de ser el quinto día hábil siguiente a la notificación del inicio del procedimiento de destitución iniciado en su contra, y en el entendido que se le otorgaron días hábiles y no continuos luego de la publicación del cartel en un diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas, a los fines de que pudiese preparar mejor su defensa y no cercenarle el derecho a la defensa, se procede a formularle los siguientes cargos:
[…]
Finalmente, me permito notificarle que, (…), podrá consignar su escrito de descargos por ante esta Dirección de Administración de Personal, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta formulación de cargos, todo a los fines de garantizarle el derecho a la defensa (…)”.
- Del Folio 17 al 30, escrito de descargo del querellante del 29 de Noviembre de 2006;
- Al Folio 16, Auto del 30 de Noviembre de 2006, dejando constancia que:
“El día de hoy 30 de noviembre de 2006, vence el lapso para la presentación del escrito de descargo (…) y se abre el lapso de cinco días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, (…)”.
De igual manera se evidencia inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 3/5:
- Del Folio 153 al 163, escrito de promoción de pruebas del querellante, consignado el 5 de Diciembre de 2006.
- Del Folio 149 al 151, Auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por el querellante, y se hace constar que:
“(…) en virtud a que el día lunes 04 de diciembre de 2006, la Asamblea Nacional no prestó servicios administrativos de forma regular y es un hecho público y notorio que sus puertas permanecieron cerradas para la atención a los ciudadanos, se considera éste como un día inhábil, por tanto el día de hoy 08 de diciembre de 2006, vence el lapso probatorio del Procedimiento (…), y visto como ha sido el escrito probatorio interpuesto por el funcionario investigado, y en virtud a que hasta la presente fecha el interesado no ha evacuado la prueba testimonial de ninguna de las personas citadas en el escrito probatorio (…) a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario (…), esta Dirección (…) extiende el lapso probatorio (…) en dos días hábiles, (…)”
- Al Folio 148, notificación al querellante del 8 de Diciembre de 2006 extendiendo el lapso probatorio e indicando el día y hora en que se presentarán los testigos promovidos;
- Al Folio 104, Auto del 12 de Diciembre de 2006, por medio del cual se deja constancia:
“El día de hoy (…), vence la extensión del lapso probatorio (…) y se inicia el lapso de dos días hábiles para la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, (…)”
- Al Folio 101, escrito del 13 de Diciembre del 2006, por medio del cual el querellante solicita copias del expediente administrativo;
- Al Folio 91, escrito del 14 de Diciembre de 2006 por medio del cual el querellante consigna:
“(…) Escrito de Ampliación, (…), sobre el Procedimiento Destitutorio en mi contra, a los fines de ser incluido en el expediente respectivo, dentro de los testimoniales promovidos como parte de la defensa”.
- Del Folio 92 al 97, escrito de ampliación del querellante;
- Folio 89, Auto del 14 de Diciembre de 2006, por medio del cual se deja constancia de:
“(…) la culminación de la instrucción del presente expediente (…), y se procede a su envío a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional (…)”
- Del Folio 32 al 88, opinión de la Consultoría Jurídica;
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 5/5:
- Del Folio 13 al 71, ambos inclusive, Resolución Nº 01-07 del 3 de Enero de 2007 por medio de la cual la Presidenta de la Asamblea Nacional acuerda la destitución del querellante;
- Al Folio 8, Acta del 26 de Enero de 2007, por medio de la cual el Jefe de División de Asuntos Laborales de la Dirección de de Administración de Personal y los Abogados de la División de Asuntos Laborales, dejan constancia:
“(…) procedieron a notificar personalmente en su lugar de trabajo, (…), al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) del acto administrativo contenido en la Resolución (…) 01-07 (…). En virtud a que (…) no se encontraba (…), se procedió a notificarlo en la sede de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, (…), en la que (…) nos manifestaron que (…) no se encontraba debido a la muerte de su sobrina, razón por la cual se procederá a realizar la notificación personal del interesado el próximo día lunes 29 de enero de 2007”.
- Al Folio 7, Acta del 29 de Enero de 2006, por medio de la cual el Jefe de División de Asuntos Laborales de la Dirección de de Administración de Personal y los Abogados de la División de Asuntos Laborales, dejan constancia de:
“(…) procedieron a notificar personalmente al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) el contenido de la Resolución (…) 01-07 (…) resultando (…) impracticable (…), en virtud a que (…) no se encontraba en su lugar de trabajo. Siendo así, se procederá a notificar al interesado (…), en su domicilio, (…)”
- Al Folio 6, Acta del 30 de Enero de 2006, por medio de la cual el Jefe de División de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración de Personal y los Abogados de la División de Asuntos Laborales, dejan constancia de:
“(…) procedieron a notificar en su domicilio, (…), el contenido de la Resolución (…) 01-07 (…) resultando (…) imposible de practicar. Siendo así, se procederá a la publicación de la notificación (…)”
- Al Folio 1, Cartel de Notificación publicado en el diario Últimas Noticias, en el cual se indica:
“[…]
Igualmente, (…) le indico que el acto administrativo que aquí se le notifica agota la vía administrativa; por tanto, si considera que esta decisión lesiona sus derechos, podrá intentar, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el recurrente mediante Cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 9 de Noviembre de 2006 fue notificado del inicio del Procedimiento Disciplinario abierto en su contra a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, indicándole que en el 5to día hábil siguiente se le formularían los cargos, solicitó el 9 de Noviembre de 2006 copia certificada del expediente, las cuales fueron entregadas al día siguiente, dejándose constancia en el expediente que el 16 de noviembre de 2006 se iniciaría el lapso para la formulación de cargos, fueron formulados mediante Oficio Nº 061123-2203 el 23 de Noviembre de 2006 notificado al querellante en la misma fecha, indicándole que podría consignar su escrito de descargos dentro del lapso de 5 días hábiles contados a partir de la formulación, el cual fue consignado el 29 de Noviembre de 2006 dejándose constancia en el Expediente que el 30 de noviembre de 2006 vencía el lapso para la presentación del escrito de descargo, abriéndose el lapso de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara pruebas, las cuales consignó el 5 de Diciembre de 2006 pronunciándose la Administración mediante auto expreso sobre su admisión, notificándole el 8 de Diciembre de 2006 la extensión del lapso probatorio en 2 días hábiles, el cual venció el 12 de Diciembre de 2006, dejándose constancia en el expediente que se iniciaba el lapso de 2 días hábiles para la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, solicitando el querellante el 13 de Diciembre del 2006 copias del expediente administrativo y consignando el 14 de Diciembre de 2006 escrito de ampliación, dejándose constancia en la misma fecha sobre la culminación de la instrucción del expediente, procediéndose a su envío a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, quien emitió su opinión, procediendo la Presidenta de la Asamblea Nacional el 3 de Enero de 2007 a destituir al querellante a través de Resolución Nº 01-07 y notificándolo de la decisión personalmente y en vista de su imposibilidad a través de Cartel publicado en el diario Últimas Noticias, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, y el lapso para interponerlo, lo cual realizó el 2 de Febrero de 2007, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso alegados por el recurrente, por lo que debe rechazar tales argumentos, y así se decide.

Alega el querellante que durante el desarrollo del procedimiento recusó al Director de Administración de Personal al Jefe de Asuntos Laborales y al Consultor Jurídico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Código de Procedimiento Civil, por negarse en fechas anteriores a mantener contacto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores que hace vida en la Asamblea Nacional y específicamente manifestar aversión y predisposición en su contra como Secretario General del Sindicato. Para decidir este Tribunal Superior observa:
El Artículo 36, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando tuvieren (…) enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
[…]”
Por tanto, el Artículo in commento trata sobre la inhibición y no la recusación, por lo que, se reitera, en sede administrativa no existe tal posibilidad, como lo señala el querellante. Ahora bien, no observa este Tribunal Superior inserto en autos ningún elemento capaz de evidenciar que el Director de Administración de Personal, el Jefe de Asuntos Laborales y el Consultor Jurídico hayan manifestado aversión y predisposición en contra del querellante, caso en el cual, debería dirigirse a su superior jerárquico, conforme al Artículo 39 eiusdem, para que éste les ordenara abstenerse de intervenir en el proceso, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide.
Alega el querellante que el Auto Nº 061208-2281 del 8 de Diciembre de 2006 se dictó el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándole indefensión al vulnerar el principio del control de la prueba, ya que hasta ese momento no tenía conocimiento de cuáles eran las pruebas que la Asamblea Nacional esgrimía en su contra, haciendo sólo referencia a fijar el cronograma de fechas y horas para la evacuación de testigos y la extensión del lapso probatorio por 2 días hábiles, dejando constancia que hasta esa hora y fecha no había pronunciamiento en relación a las demás pruebas promovidas, las cuales fueron rechazadas sin otorgar fundamento a esa decisión, dejándolo indefenso ante el procedimiento y coartando su derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Para decidir este Tribunal Superior Observa: El Artículo 89, Numerales 5º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“Cuando el funcionario (…) estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
5.- El funcionario (…) investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado (…) promueva y evacue las pruebas que considere conveniente”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Pieza 2/5:
- Al Folio 42, diligencia del 10 de Noviembre de 2006, por medio de la cual el querellante deja constancia de:
“(…) he recibido de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, copia simple del expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) iniciado en mi contra por esa Dirección. (…)”
- Al Folio 35, diligencia del 23 de Noviembre de 2006, por medio de la cual el querellante deja constancia de:
“(…) he recibido de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, copia certificada del expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) iniciado en mi contra por esa Dirección. (…)”
- Al Folio 16, Auto del 30 de Noviembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
“El día de hoy 30 de noviembre de 2006, vence el lapso para la presentación del escrito de descargo en el Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en contra del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) y se abre el lapso de cinco días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, (…)”
De igual manera, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 3/5:
- Del Folio 153 al 165, escrito de promoción de pruebas del querellante, consignado el 5 de Diciembre de 2006;
- Del Folio 149 al 151, Auto del 4 de Diciembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, deja constancia de:
“(…) en virtud a que el día lunes 04 de diciembre de 2006, la Asamblea Nacional no prestó servicios administrativos de forma regular y es un hecho público y notorio que sus puertas permanecieron cerradas para la atención de los ciudadanos, se considera éste como un día inhábil, por tanto el día de hoy 08 de diciembre de 2006, vence el lapso probatorio del Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en contra del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), y visto como ha sido el escrito probatorio interpuesto por el funcionario investigado, y en virtud a que hasta la presente fecha el interesado no ha evacuado la prueba testimonial de ninguna de las personas citadas en el escrito probatorio, (…) a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario (…), esta Dirección de Administración de Personal, extiende el lapso probatorio del presente procedimiento en dos días hábiles, a los fines que el funcionario presente a los testigos promovidos de acuerdo al siguiente cronograma:
[…]
Por su parte y en relación a la prueba de exhibición promovida (…) en el capítulo IV (…)
En relación al juramento decisorio solicitado por el funcionario (…)
En relación a la solicitud del funcionario contenida en el capítulo V (…)”
- Al Folio 148, Oficio Nº 061208-2281 del 8 de Diciembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal informa al querellante en la misma fecha, que:
“(…) la Dirección de Administración de Personal, extendió el lapso probatorio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, por un período de dos días hábiles, a los fines de presentar los testigos promovidos en el escrito probatorio bajo el siguiente cronograma:
[…]”.
Por tanto, visto que es el funcionario investigado debe promover y evacuar las pruebas que considere convenientes para ejercer su defensa conforme al Artículo 89, Numeral 6º eiusdem, para lo cual el accionante tuvo acceso al expediente y solicitó las copias que consideró convenientes, conforme al Numeral 5º del Artículo in commento, pronunciándose la administración por auto expreso dentro del lapso legal sobre cada una de las pruebas promovidas por el querellante y extendiéndole el lapso probatorio por 2 días hábiles para que presentara los testigos promovidos, para lo cual fijó un cronograma, el cual fue notificado al querellante el 8 de Diciembre de 2006 por medio de Oficio Nº 061208-2281, evidencia este Tribunal Superior que al querellante no se le dejó indefenso en el procedimiento ni se le coartó su derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que debe forzosamente rechazar tales argumentos, y así se decide.
Alega el querellante que desde la apertura del procedimiento hasta el acto de la Resolución se señaló que está adscrito a la Dirección de Bienestar Social, estableciéndose como un hecho incumplir con su deber de permanecer en su lugar de trabajo y, como consecuencia, produciéndose una sanción por tales motivos, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas se le negó la posibilidad de examinar su expediente personal donde constaba su traslado al Parlamento Andino. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2/5:
- Al Folio 101, escrito del 18 de Mayo de 2005, suscrito por la Directora de Administración y RRHH de la Oficina Nacional del Parlamento Andino, informando a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional que:
“(…) el ciudadano William Díaz, (…), asignado a esta Oficina Nacional, según comunicación DPD Nº 0057-03 de fecha 04 de febrero de 2.003 y posteriormente ratificado a la Comisión de Cuarta “De Asuntos Económicos, de Control, Presupuesto y Turismo” de este Órgano ha culminado con las funciones asignadas.
En este sentido, solicitamos su valiosa colaboración a fin de que (…) pueda ser ubicado en el departamento que requiera de dicho capital humano”.
- Al Folio 109, Oficio DPD Nº 0676-05 del 7 de Septiembre de 2005, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, notificando al querellante que:
“(…) por razones de servicio (…), ha sido trasladado(a) al (la) PARLAMENTO ANDINO, COMISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL Y MEDIO AMBIENTE, en el cargo de Analista de Personal I, a partir de su notificación”.
- Al Folio 110, Movimiento de Personal del 7 de Septiembre de 2005, el cual señala:
“TIPO DE NOMBRAMIENTO: Empleado; TIPO DE MOVIMIENTO: Traslado; Título del Cargo: ANALISTA DE PERSONAL I; UBICACIÓN ADMINISTRATIVA: PARLAMENTO ANDINO, COMISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL Y MEDIO AMBIENTE”.
- Al Folio 108, comunicación del 5 de Septiembre de 2006 dirigida a la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, por medio de la cual el querellante solicita:
“(…) el disfrute de setenta y cinco (75) días hábiles de mis vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2003- 2004, - 2004-2005, y 2005, 2006.
Dichas vacaciones las disfrutaré a partir del lunes 18 de septiembre de 2006.
[…]”
- Al Folio 107, comunicación del 18 de Septiembre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, notificándole a la Directora General de Desarrollo Humano:
“(…) nuestra decisión de prescindir la Comisión de Servicio del ciudadano William Díaz, (…), asignado según Comunicación DPD Nº 0676-05 suscrita por la Presidencia de la Asamblea Nacional, en fecha 07/09/2005, a la Comisión de Seguridad y Medio Ambiente de éste Parlamento como Analista de Personal I, cargo que no existe ni ha existido en la estructura de dicha Comisión.
Igualmente consignamos para la decisión que a bien pudieran considerar la solicitud de período de disfrute vacacional 2003-2006 consignada a esta Oficina por el ciudadano en cuestión”.
- Del Folio 95 al 97, escrito del 21 de Septiembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino, informando al Director de Administración de Personal, que:
“En virtud de su comunicación Nº 060923-1834, me dirijo a usted en la oportunidad de informarles la situación laboral del ciudadano William Díaz, (…), en esta Oficina Nacional del Parlamento Andino.
[…]
● (…) fue asignado a este Parlamento Andino como Analista de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de éste Órgano, según comunicación DPD Nº 0057-03 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional en el año 2003 (…). No obstante, en el año 2004 es trasladado, según solicitud del Dip. Luis Díaz Laplace a la Comisión Cuarta, (…).
● En el año 2.005, en virtud de las instrucciones realizadas por el Dip. Luis Díaz Laplace se notifica la culminación de las funciones asignadas por el funcionario en cuestión, solicitando su reubicación en otra instancia de la Asamblea Nacional (…).
● Desde la fecha antes indicada, no se tenía información alguna del ciudadano William Díaz, situación que fue verificada en el proceso de actualización de la Asamblea Nacional, donde previa revisión de los funcionarios asignados a ésta Dependencia, se observó que (…) estaba adscrito a la División de Bienestar Social de la Asamblea Nacional.
● (…), el 08 de septiembre de los corrientes el funcionario consigna Comunicación dirigida al Dip. Víctor Hugo Morales, Presidente de ésta Representación y Coordinador de la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente, solicitando la tramitación del período vacacional y en donde anexa la copia de traslado a dicha Comisión en fecha 07 de agosto de 2005 suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional Dip. Nicolás maduro Moros (…).
● (…) ni la Dirección de Recursos Humanos, ni el Coordinador de la Comisión Tercera, tenían información alguna de que (…) estaba adscrito a ésta Dependencia, habida cuenta de que dentro de la estructura de las Comisiones no se encuentra estipulada el cargo de Analista de Recursos Humanos. De allí que, el Dip. Víctor Hugo Morales instruye la ratificación del término de la Comisión de servicio (…).
[…]”
- Al Folio 94, Memorando suscrito por el Director de Administración de Personal el 25 de Septiembre de 2006, solicitando a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino:
“(…) informarnos (…), la situación laboral con respecto al Parlamento Andino, del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…)”.
- Al Folio 93, Oficio Nº 060927-1862 del 28 de Septiembre de 2006 suscrito por el Director de Administración de Personal, solicitando al querellante:
“acudir a la División de Asuntos Laborales de esta Dirección, el día martes 03 de octubre de 2006, a las 10:30 a.m., a los fines de tratar asunto de su interés”.
- Al Folio 91, Auto del 28 de septiembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
“En el día de hoy (…) se procedió a notificar personalmente al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), el contenido de la comunicación DAL Nº 060928-1862 de fecha 28 de septiembre de 2006, (…), la cual fue leída por el interesado, manifestando que no la recibiría, y que solo acudiría a esta Dirección en presencia de su Abogado. Siendo así, se procedió a notificar al interesado (…), en su domicilio, (…)”
[…]”
- Al Folio 88, Auto del 6 de Octubre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal, deja constancia que:
“En el día de hoy (…), se procedió a notificar el contenido de la comunicación DAL Nº 060928-1863 de fecha 06 de octubre de 2006, en el domicilio del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…). La persona que se encontraba presente en el domicilio se negó a recibir la comunicación, por lo cual se procedió a su publicación en un diario de mayor circulación de la localidad”.
- Del Folio 78 al 80, escrito del 9 de Octubre de 2006 suscrito por el querellante, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino, con el fin de:
“(…) poner en conocimiento mi situación laboral dentro de la Asamblea Nacional, en virtud de la copia de la carta en la que en fecha 18 de septiembre de 2006, usted le comunica a la ciudadana Magali Gutiérrez Viña Directora de Desarrollo Humano con atención a Carlos Ramírez, Director de Administración de Personal que prescinde de mi Comisión de Servicios en el Parlamento Andino y somete a consideración de la Asamblea Nacional la aprobación de mis vacaciones”.
- Al Folio 76, Comunicación DAL Nº 061009-1936 suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano (E) el 9 de Octubre de 2006, solicitando al Director de Comunicación e Información:
“(…), una comunicación física y digital, mediante la cual se convoca al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), a acudir por ante la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración de Personal, el día miércoles 11 de octubre de 2006, (…), a los fines de ser publicada en un diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas, el día 10 de octubre de 2006”.
- Al Folio 72, Memorando del 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Director de Administración de Personal, solicitando al Director de Administración de Personal, que informara:
“(…) si le fueron otorgadas vacaciones al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…).
[…]”
- Folio 75, copia fotostática de Notificación en prensa del querellante;
- Folio 62, Auto del 18 de Octubre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
“En el día de hoy (…), se deja constancia del cartel de notificación publicado en el diario VEA del día martes 10 de octubre de 2006, mediante el cual se solicita la colaboración del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) a los fines de tratar asunto interés en la División de Asuntos Laborales de esta Dirección”.
- Al Folio 61, Comunicación Nº 04717-06 suscrita por la Directora General del Despacho el 20 de Octubre de 2006, informando a la Directora General (E) de Desarrollo Humano, que:
“En atención a su correspondencia Nº 061016-1987 (…) me permito informarle que en nuestros archivos, no existe ningún documento firmado por el ex-Presidente Nicolás Maduro Moros, autorizando la designación en comisión de servicio o el traslado al Parlamento Andino, del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo”.
- Al Folio 57, Memorándo del 23 de Octubre de 2006 suscrito por el Jefe de División, dirigido al Jefe División de Bienestar Social, informando que:
“(…), de acuerdo a su memorando No. 1158-06 de fecha 18/10/06, que esta División no ha recibido solicitud de disfrute de vacaciones a nombre del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…)”.
Por tanto, si bien es cierto que el querellante, culminando las funciones asignadas en el Parlamento Andino el 18 de Mayo de 2005 fue trasladado por razones de servicio el 7 de Septiembre de 2005 mediante Oficio DPD Nº 0676-05 emanado del Presidente de la Asamblea Nacional, al cargo de Analista de Personal I en la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, lo cual se constata de movimiento de personal de la misma fecha, no es menos cierto que al solicitar ante la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino el 5 de Septiembre de 2006 su disfrute de 75 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2003 – 2004, 2004 – 2005 y 2005 – 2006 las cuales, según señaló en su solicitud, comenzaría a disfrutar a partir del 18 de Septiembre de 200, en la misma fecha la Directora de Recursos Humanos decidió prescindir de la Comisión de Servicio asignada según Comunicación DPD Nº 0676-05 suscrita por la Presidencia de la Asamblea Nacional, por no existir dicho cargo en la estructura de la Comisión por lo cual consignó la solicitud del querellante ante la Directora General de Desarrollo Humano para que tomara la decisión, por lo que el querellante debió impugnar este acto administrativo, del cual tenía conocimiento por cuanto el 9 de Octubre de 2006 se dirigió a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino por medio de un escrito, con el fin de informarla sobre su situación laboral en la Asamblea Nacional, en virtud del oficio del 18 de Septiembre de 2006, donde se le comunica a la Directora de Desarrollo Humano con atención al Director de Administración de Personal que prescinde de su Comisión de Servicios en el Parlamento Andino y somete a consideración de la Asamblea Nacional la aprobación de sus vacaciones.
Ahora bien, y en vista de lo anterior, la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino el 21 de Septiembre de 2006 informó al Director de Administración de Personal que ni la Dirección de Recursos Humanos ni el Coordinador de la Comisión Tercera tenían información de que el querellante estuviere adscrito a su Dependencia por no estipularse dentro de la estructura de las Comisiones el cargo de Analista de Recursos Humanos, culminando la Comisión de Servicio, por lo que el Director de Administración de Personal el 25 de Septiembre de 2006 solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino información sobre la situación laboral del querellante respecto al Parlamento Andino.
Ante tal situación, el Director de Administración de Personal el 28 de Septiembre de 2006 ordenó notificar al querellante personalmente para que acudiera a la División de Asuntos Laborales para tratar asunto de su interés, lo cual no fue posible, ordenando el 6 de Octubre de 2006 la notificación en su domicilio, y al resultar infructuosa, el 9 de Octubre de 2006 se acordó su notificación en un diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas el 10 de octubre de 2006, de lo cual se dejó constancia el 18 de octubre de 2006, por lo que este Tribunal concluye que fueron respetados sus derechos, pues ante la duda surgida en cuanto a la dependencia para la cual ejercía su cargo, le dieron oportunidad de exponer sus alegatos, garantizando nuevamente sus derechos durante el transcurso del procedimiento administrativo de destitución.
Finalmente, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativa, Pieza Nº 5/5, Folios 13 al 71, Resolución Nº 01-07 por medio de la cual destituyen al querellante, señalándose en la página 57:
“Respecto a los hechos que se imputan en el numeral 3) del escrito de cargos, en relación con los servicios del funcionario en el Parlamento Andino, (…) no está demostrado que no exista el debido traslado, comisión de servicio o permiso especial, como se imputa: pero, lo que si está efectivamente demostrado, es que, aún cuando existiera el traslado, el funcionario no prestaba servicios en el Parlamento Andino, razón por la cual quedó evidenciado que el funcionario no desempeña ninguna función relacionada con su cargo, ni el nominal ante la División de Bienestar Social, ni el que se expresa en la comunicación suscrita por el Diputado Maduro, situación que constituye falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto, (…). Debe anotarse además, que el funcionario por decisión propia, entró a disfrutar de vacaciones que no le fueron otorgadas, (…), tal conducta se subsume en violación al deber de permanecer en el lugar de trabajo, durante el tiempo comprendido en el horario de trabajo y acatar las instrucciones que reciban de sus superiores, (…).
Por tanto, no desprendiéndose de autos que el Jefe de la Dependencia hubiere aprobado el disfrute de vacaciones del querellante, éste no podría disfrutar de las mismas, por contravenir lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y visto que el querellante cometió falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto, lo cual se evidencia, se insiste, al tomar vacaciones sin la debida autorización del Jefe de la Dependencia donde prestaba sus servicios, este Tribunal Superior debe rechazar los alegatos expuestos por el querellante, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.072, asistido por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, contra la Resolución Nº 01-07 del Tres (03) de Enero de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual se declaró su destitución del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-01-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. Nº 0705/BBS/EFT/gpg