Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO N°: AP21-R-2010-000097

PARTE RECURRENTE: ADELA STRZEMIEN-STROYNOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.281.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM OLIVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.668.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por considerarla extemporánea por preclusiva.


Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto el 19 de enero de 2010, por a abogada MIRIAM OLIVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el procedimiento seguido en contra de la “FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS” contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por considerarla extemporánea por preclusiva.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa: 1º) Que el a-quo, mediante decisión de fecha 10/12/2009 estableció que “… Vista la diligencia presentada por la abogado Miriam Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, se indica que la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 5124 del 08/10/20, participa que solicitó a la Fundación José Félix Ribas información sobre la forma y oportunidad para cumplir con la obligación, sin que hasta la presente fecha se haya brindado información sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia y, en virtud de haberse ordenado la reposición de la causa al estado de decretarse la ejecución voluntaria y haberse notificado de dicha decisión a la Procuradora General de la República, y transcurrido el lapso de 60 días continuos desde que dicho órgano informara que se dirigió al ente condenado solicitando información sobre la forma y oportunidad de pago, sin que se diera cumplimiento a la obligación impuesta por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado decreta la ejecución forzosa de la sentencia por el monto de Bs. 120.172,78 y ordena a la Fundación José Félix Ribas incluya el monto a pagar antes señalado, en la partida correspondiente en los próximos dos ejercicios presupuestarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República, para informarle de la orden dada en el presente auto, adjuntando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, de la experticia complementaria y del presente auto. Se acuerda certificar las copias antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal); 2º) Mediante diligencia de fecha 13/01/2010 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 10/12/2009; 3º) Por auto de fecha 18/01/2010, el a-quo negó la apelación al considerar que “… desde la fecha de auto apelado transcurrieron los días hábiles lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de diciembre de 2009, sin que se ejerciera recurso alguno contra el auto…”.-

De lo anterior se puede colegir, que estamos en presencia de un asunto que se encuentra en etapa de ejecución, contra un ente que goza de los privilegios y prerrogativas que el Fisco le otorga al Estado, por lo que el procedimiento de ejecución es especial, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en diversas sentencias, entre ellas la Nº 1892 de fecha 11/07/2003; y visto que en el presente asunto, mediante decisión de fecha 10/12/2009, se decretó la ejecución forzosa, debió aplicarse el contenido del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que en casos como el de autos “… el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de autos se observa que efectivamente el a-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, no obstante nada indicó respecto a los 45 días de suspensión de la causa, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la mencionada notificación, de lo que no consta al expediente copias, sin embargo, de un simple computo de los 45 días continuos, contados a partir del 10/12/2009, exclusive (en el supuesto que la notificación de la Procuraduría se hubiere realizado en esa misma fecha), se puede concluir que para el momento en que la parte actora ejerció el recurso de apelación apenas habían transcurrido 34 días continuos, por lo que en todo caso la parte actora ejerció el recurso de apelación de manera intempestiva por anticipada, por lo que debe ternerse por tempestiva dicha apelación, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 de fecha 02/05/2002; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia del presente recurso de hecho, por lo que se ordena al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida, y remita la misma a los Tribunales Superiores, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal revoca el auto recurrido de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que negó la apelación interpuesta el día 13 de enero de 2010 contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anteriormente nombrado, a los fines que se pronuncie y provea lo conducente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por considerarla extemporánea por preclusiva., en el juicio seguido por la ciudadana ADELA STRZEMIEN-STROYNOWSKI en contra de la “ADELA STRZEMIEN-STROYNOWSKI”. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que oiga la apelación ejercida por la parte actora en fecha 13 de enero de 2010, y remita la misma a los Tribunales Superiores, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. NORIALY ROMERO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NORIALY ROMERO