Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de enero de 2010
199° y 150°

PARTE ACTORA: GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.403.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.213.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD REIMY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.534.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
Expediente No. AP21-R-2009-001592

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Ramón González Pacheco contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.-

Recibido el expediente mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 01 de diciembre de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 05/11/2009, el a-quo negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte actora, al considerar que “… la parte promovente no aportó la información necesaria, es decir, el modo de cómo ocurrieron los hechos, las personas que intervinieron en el mismo, así como los detalles del acto mismo que permita la reconstrucción del hecho…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la apelación se basa en la negativa del a-quo de admitir la prueba libre referida a la reconstrucción de los hechos, al considerar que no se indicó en la promoción la persona que debía participar en la reconstrucción, señalando además que tampoco se indicó el lugar y el modo como debía evacuarse; que hubo una violación al debido proceso; invocó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual está previsto el derecho a la defensa; que así mismo, el a-quo ha debido tomar en cuenta si la promoción de la prueba cumplía o no los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 108 y 70; que la ley no establece un modo de cómo debe evacuarse; que remite que pueden ser admitidas las pruebas establecidas en el Código Civil o Código de Procedimiento Civil; que el artículo 395 y el 7, en concordancia con el artículo 529 ejusdem, establecen la forma como debe evacuarse la reconstrucción de los hechos; que la Sala de Casación Social Nº 490 del 04/06/2004 estableció que aún cuando la parte indique la forma como debe evacuarse la reconstrucción de los hechos y el Juez considere que no cumple los requisitos o que a su juicio no es la manera más idónea para la evacuación, el juez puede indicarlo y que en los casos que no se ha indicado cómo se va a evacuar, igualmente no de devenir en inadmisible la prueba; que en el presente caso se indicó el lugar donde desarrolla su actividad; que era para reconstruir el accidente del actor, se indicó la fecha de ocurrencia del mismo, se indicó la persona a quien le había ocurrido el accidente; que considera que la prueba fue promovida de manera correcta y que en tal sentido solicita se declare con lugar la presente apelación.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la decisión recurrida.-

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado por la Sala de Casación Social en un caso similar al presente, sentencia Nº 490 del 04/06/2004, donde estableció que “…El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida.
Una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:
1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación.
(….). Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación.
(…).
Ahora bien, tal infracción no acarrea la nulidad del fallo pues la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por el recurrente está dirigida a probar que es fácil la operación de la máquina grapadora, máquina que operaba la accionante cuando sufrió el accidente, y ello, la facilidad o dificultad de operación de la máquina, no determina en modo alguno que el patrono pueda ser responsable del accidente o estar exento de ello, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si en la empresa hay condiciones de trabajo inseguras el patrono sólo podrá eximirse de responsabilidad si a) el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o, b) el accidente sea debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, siempre y cuando no existiese un riesgo especial.
(…).
Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, evidencia esta Alzada al verificar las copias certificadas (escrito de promoción de pruebas) cursantes a los autos (folio 09) que la representación judicial de la parte actora promovió como prueba libre “…la reconstrucción de los hechos sobre el accidente de trabajo ocurrido a nuestro representado en su lugar de trabajo el día 28 de agosto de 2006…”, con la finalidad, en puridad, de hacer ver “…las condiciones adversas en las que prestaba servicio…” su patrocinado y con ello demostrar que al mismo “…le corresponden las indemnizaciones demandadas en el libelo de demanda…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, vale señalar que de conformidad con el principio finalista se comparte lo decidido por el a quo en cuanto a que la prueba promovida por la parte actora es inadmisible, empero no por los motivos aducidos por el mismo, sino solo por considerar que tal prueba deviene en manifiestamente impertinente, toda vez que lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en lo que se refiere a este punto, es análogo a lo peticionado en la doctrina precedentemente expuesta, cuyo resultado no acarreó la nulidad del fallo, siendo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en materia infortunios de trabajo el patrono responde por responsabilidad objetiva, mientras que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento en que acaecieron los hechos, si en la empresa hay condiciones de trabajo adversas en la prestación del servicio, el patrono sólo podrá eximirse de responsabilidad si a) el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o, b) el accidente sea debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, siempre y cuando no existiese un riesgo especial, es decir, no hay congruencia, ya que la facilidad o dificultad en la prestación del servicio, no determina en modo alguno que el patrono pueda ser responsable del accidente o estar exento de ello. Así se establece.-

Por ultimo, se ordena la notificación de las partes.

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA GELVIS


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
WG/RA/clvg / Expediente N°: AP21-R-2009-001592