Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; once (11) de enero de 2011
200° y 151°


PARTE ACTORA: SUSSANA MARIA PACILLO y NELLY ZERPA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 9.881.302 y 8.045.795 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.477.

PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1973 bajo el número 18, Tomo 3 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001384


Han subido a este Tribunal las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado que se aplique despacho saneador en el juicio incoado por las ciudadanas Sussana María Pacillo y Nelly Zerpa Rangel contra la sociedad mercantil Jantesa S.A.-

Recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 16/11/2010, no obstante, visto que el Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo para la fecha fijada, se procedió a señalar nueva oportunidad la cual quedó establecida para el día 10 de enero de 2011, ordenándose las notificaciones respectivas, las cuales fueron cumplidas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de enero de 2011, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, el a quo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones, ordenando la reposición de la causa al estado en que se aplique el despacho saneador, al considerar que las “…ciudadanas SUSSANA PACILLO y NELLY ZERPA alegaron que comenzaron a prestar servicios subordinados de manera ininterrumpida a la demandada en calidad de Vice-Presidente de Asuntos Jurídicos y Gerente de Promoción, respectivamente, en fecha 16 de octubre de 2003 y 27 de junio de 1994 cada una en ese mismo orden hasta el 21 de septiembre de 2009 cumpliendo cada una el preaviso respectivo hasta el 20 de octubre de 2009 y 14 de agosto de 2009 respectivamente, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
En cuanto al salario, la ciudadana SUSSANA PACILLO devengó como último salario la cantidad de Bs.14.500,oo mensuales siendo un salario diario de Bsf.483,33. Señaló que mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2008 se le ofreció una gratificación, la cual nunca le fue cancelada por 32.000 dólares americanos que calculados al valor oficial de Bsf.4,30 la misma arroja un monto de Bsf.137.600,oo que en su decir, forma parte integrante del salario así como la incidencia por bono vacacional y utilidades.
En relación al salario de la ciudadana NELLY ZERPA devengó como último salario mensual, la cantidad de Bsf.11.500 lo representaba un salario diario de Bsf.383,33.
Como quiera que no les han sido canceladas sus prestaciones sociales, interpusieron demanda por prestaciones sociales.
Ahora bien, al no asistir la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la presunción de admisión de hechos y el Tribunal fija la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia Preliminar.
Al proceder a la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Juzgador observa que en cuanto a la ciudadana SUSSANA MARIA PACILLO en el folio dos (2) señala que la misma renunció en fecha 21 de septiembre de 2009 laborando un preaviso hasta el 20 de octubre de 2009. En cuanto al tiempo de servicios, en el mismo folio señala que la relación de trabajo se mantuvo por 6 años, 0 meses y 4 días.
Ahora bien, continuando en la revisión del libelo de la demanda, se evidencia al folio nueve del libelo que esta actora indica que su prestación de servicios fue de 5 años, 10 meses y 16 días.
Continuando con el análisis del escrito libelar, al momento de recamar el bono vacacional fraccionado (folio 11) señala que la relación de trabajo concluyó el 31 de agosto de 2009 y así lo repite nuevamente cuando reclama el concepto de utilidades fraccionadas (folio 12).
Estas circunstancias imposibilitan a quien suscribe, publicar un fallo de fondo ajustado a derecho, y que de hacerlo pudiera otorgar o dejar de otorgar conceptos reclamados; en virtud de las incongruencias que posee el libelo y que no fueron subsanadas a través de un despacho saneador antes de procederse admitir la demanda por parte del juez sustanciador.
Si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, no es menos cierto que los hechos tienen que ser aportados por las partes y en el caso, específico por la parte actora, porque al no existir dudas sobre la fecha cierta del egreso de la trabajadora, quien suscribe, puede establecer con exactitud el tiempo real, efectivo de servicios de la relación laboral y proceder a determinar los conceptos que prosperan o no en derecho. Por ello, la necesidad de la aplicación del despacho saneador, para la depuración del proceso y conceder al juez las herramientas para poder determinar el fondo del proceso.

…omissis…

Continuando con lo anterior, lo cual considera quien suscribe que tanto para la ciudadana SUSSANA MARIA PACILLO y NELLY ZERPA RANGEL al momento que reclaman las diferencia de utilidades y las Utilidades fraccionadas, alegan que la demandada además de pagar 60 días de utilidades, también o además cancela o distribuye entre sus trabajadores el 15% de sus beneficios líquidos; esto se interpreta que la empresa cancela tanto utilidades legales (15% de los beneficios líquidos) y utilidades convencionales, pero cuando reclaman ese 15% no demuestran, indican, señalan al Tribunal de dónde extrajeron el monto total que reclaman para este concepto, sino que se limita a señalar a un monto sin, especificar cómo llegaron a éste, impidiendo al juzgador determinar si efectivamente ese es o son los montos que le corresponden, por cuanto , repito, no se le dan las herramientas necesarias para poder otorgar el derecho que se pretende.
Se hace necesario indicar a los abogados en todos los procesos, que además del deber del juez de revisar las demandas para la posible aplicación de un despacho saneador que también es deber de los mismos, verificar todos sus escritos antes de su consignación para que circunstancias como éstas que son vitales (la fecha de egreso es determinante para el cálculo de lo que en derecho pudiera corresponderle a un trabajador) no ocurran y el proceso transcurra sin dilación alguna.
De acuerdo a las motivaciones anteriores, a criterio de quien decide, se encuentran que ante las inconsistencias señaladas (fecha de egreso, tiempo de servicios de la ciudadana SUSSANA MARIA PACIILO) y de dónde se obtuvo los montos reclamados por el 15% de los beneficios líquidos repartidos entre todos los trabajadores de la empresa (para ambas trabajadoras), forzosamente, deberá declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado que se aplique despacho saneador, solicitando a la parte actora lo señalado en este párrafo de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones; consecuencialmente, se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se aplique DESPACHO SANEADOR en el presente proceso, en cuanto a la fecha de egreso y tiempo de servicios de la ciudadana SUSSANA MARIA PACILLO y señala en cuanto a las dos trabajadoras demandantes las operaciones, cifras las cuales hicieron que se arrojara a los montos reclamados sobre el 15% de beneficios líquidos de la demandada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que lo decidido por el a quo es contrario a derecho, toda vez que las circunstancias alegadas por la misma para no aplicar la consecuencia jurídica que deviene del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son valederas por cuanto de las actas cursantes al expediente (libelo y medios probatorios aportados a los autos) se extrae lo conducente para que se dicte una decisión, es decir, en el libelo están descritas con claridad las fechas de ingreso y egreso de las accionantes, quedando por resolver si la controversia o pretensiones eran ajustadas o no a derecho, según sea el caso, por lo que solicita se revoque la decisión y se ordene al Juzgado in comento, dictar una decisión en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la Juez actúo ajustada a derecho al declarar la reposición de la causa al estado en que se aplique el despacho saneador, por cuanto en su decir, no le dieron las herramientas necesarias para poder otorgar el derecho que se pretende. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que al folio 03 del presente expediente, se constata que la representación judicial de las actoras en su libelo señaló que “… Sussana María Pacillo y Nelly Zerpa Rangel, comenzaron a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia para JANTESA, S.A., bajo los cargos de Vicepresidente de Asuntos Jurídicos y Gerente de Promoción, respectivamente, en las fechas 16 de octubre de 2003, y 27 de junio de 1994, también respectivamente, devengando como ultimo salario básico, lo que mas adelante y cuando haga referencia de manera individual a cada una de ellas determinaré, hasta los días 21 de septiembre de 2009, con trabajo de preaviso hasta el día 20 de octubre de 2009, y hasta el 14 de agosto de 2009, también respectivamente, oportunidades en las cuales mis mandantes presentaron sus cartas de renuncia voluntarias; de manera que, el tiempo efectivo de servicio ininterrumpido o tiempo de duración efectiva ininterrumpida de la relación de trabajo prestada por mis mandantes para la demandada fue de: a) 6 años, 0 meses y 4 días; y b) 15 años, 1 mes y 18 días, respectivamente…”.

Ahora bien, continuando en la revisión del libelo de la demanda, se evidencia al folio diez del presente expediente, que la parte actora indica que la prestación de servicios de la ciudadana Sussana María Pacillo fue de 5 años, 10 meses y 16 días.

En tal sentido, vale señalar que la circunstancia expuesta en el folio 10 del presente expediente, representa un EVIDENTE error material, que el a quo así debió observarlo, por cuanto la fecha de egreso de la ciudadana Sussana María Pacillo esta expresamente detallada en la demanda, vale indicar en el folio tres de este expediente, cuando se señala que la misma renunció en fecha 21 de septiembre de 2009 laborando un preaviso hasta el 20 de octubre de 2009, es decir, de una simple operación aritmética se puede determinar, al tener presente los parámetros de ley, que la relación duró “…6 años, 0 meses y 4 días…”, siendo un exceso por parte del a quo el reponer la causa, so pretexto de que con respecto a este punto tenía dudas sobre la fecha cierta del egreso de la trabajadora y por tanto no poseía las herramientas necesarias para poder otorgar el derecho que se pretende, por lo que se declara la procedencia de este pedimento, toda vez que con tal actuar la juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que hoy recurre. Así se establece.-

El otro aspecto a considerar en el presente recurso es lo concerniente a que el a quo, igualmente consideró que no podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en su decir “…la ciudadana SUSSANA MARIA PACILLO y NELLY ZERPA RANGEL al momento que reclaman las diferencia de utilidades y las Utilidades fraccionadas, alegan que la demandada además de pagar 60 días de utilidades, también o además cancela o distribuye entre sus trabajadores el 15% de sus beneficios líquidos; esto se interpreta que la empresa cancela tanto utilidades legales (15% de los beneficios líquidos) y utilidades convencionales, pero cuando reclaman ese 15% no demuestran, indican, señalan al Tribunal de dónde extrajeron el monto total que reclaman para este concepto, sino que se limita a señalar a un monto sin, especificar cómo llegaron a éste, impidiendo al juzgador determinar si efectivamente ese es o son los montos que le corresponden, por cuanto , repito, no se le dan las herramientas necesarias para poder otorgar el derecho que se pretende.
…omissis…
De acuerdo a las motivaciones anteriores, a criterio de quien decide, se encuentran que ante las inconsistencias señaladas (fecha de egreso, tiempo de servicios de la ciudadana SUSSANA MARIA PACIILO) y de dónde se obtuvo los montos reclamados por el 15% de los beneficios líquidos repartidos entre todos los trabajadores de la empresa (para ambas trabajadoras), forzosamente, deberá declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado que se aplique despacho saneador, solicitando a la parte actora lo señalado en este párrafo de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En atención a ello, vale señalar que lo decidido por el a quo es un exceso incluso mayor al señalado supra, ya que la circunstancia expuesta como desencadenante para que se establezca que no puede resolver este pedimento, por cuanto “…no se le dan las herramientas necesarias para poder otorgar el derecho que se pretende…”, no tiene asidero jurídico, pues lo que correspondía en derecho era verificar si la pretensión era o no con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar, si fuere el caso, bien por incomprensible o bien por ser contraria derecho, entre otras, mas no decidir en la forma en que lo hizo, ya que ello implica una palmaria violación al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara la procedencia de este pedimento, toda vez que con tal actuar la juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que hoy recurre. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la apelación, se anula la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No ha y condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abog. DAYANA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA







WG/DD/lf
Exp. Nº: AP21-R-2010-001384