REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, ALBERTO GONZÁLEZ, RAÚL GARCÍA, LUCÍA ANGEL DE PAREDES, FRANCISCO SUÁREZ, SIMÓN AQUILES VILLAZANA, JUAN FRANCISCO HERMOSO ALDANA, LUIS RAFAEL MENDOZA, LUIS RAFAEL MENDOZA, RAFAEL BRICEÑO y FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 975.413, 2.993.812, 2.075.323, 2.106.342, 997.029, 3.236.586, 3.101.732, 959.941, 1.730.705, 2.969.191, 1.740.391, 815.900 y 982.392, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA POISA RODRIGUEZ y FREDDY LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.600 y 79.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE, LUIS ENRIQUE QUEREMEL, ANGEL BUSTILLOS SANABRIA, PRIMITIVA TIBISAY SOLETT ORTEGA, CLAUDIA CAROLINA ORDAZ DÍAZ, TENYNNSON VILLEGAS FERRADA y RAMÓN BARAZARTE VALLADARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.643, 28.022, 41.503, 112.332, 96.028, 110.183 y 132.667, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2010, por el abogado FREDDY LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 08 de enero de 2010.

El 13 de enero de 2010, se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2009, los accionantes, debidamente asistidos de abogados, presentaron por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual interpusieron reclamación por jubilación y otros conceptos laborales.

Por distribución de fecha 20 de octubre de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio por recibido el expediente en fecha 21 de octubre de 2009 y por auto del día 23 de octubre de 2009, admitió la demanda incoada y se libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos Héctor Arteaga, Marco Antonio Bandres y Carmen Mora, solicitaron su adhesión a la presente causa.

Consta a los folios 27 y 28 que la notificación librada a la accionada fue efectivamente practicada el día 28 de octubre de 2009 y consignada en autos por el departamento de alguacilazgo el día 29 de octubre de 2009, siendo certificada por Secretaría en fecha 05 de noviembre de 2009.

En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder que lo acreditaba y solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación a las adhesiones presentadas; por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado sustanciador señaló lo siguiente:

“Analizada todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado determino (sic) que existe entre los demandantes una persona fallecida que responde al nombre de Máximo Paredes; el cual es representado, para este acto presuntamente por su viuda la Ciudadana Lucia Ángel de Paredes quien a su vez fue asistida por los Abogados Elvira Poisa Rodríguez y Freddy Linares ; Por otra parte se observa que los Ciudadano (sic) Héctor Arteaga, Marco Antonio Bandera , Carmen Mora, y Gregorio Mujica , presentan diligencia mediante la cual manifiestan que se adhieren a todo lo peticionado en el libelo de la demandada; Ahora bien a los fines de aclarar la situación y resguardar los derechos de la presunta viuda, este Tribunal ordena primeramente a la Ciudadana Lucia Ángel de Paredes, que deberá consignar copia del acta de matrimonio, copia del acta de defunción y copia de la declaración de herederos universales del prenombrado Ciudadano fallecido, por ante el Juez que conozco (sic) en fase de mediación, esto a los fines de evitar reposiciones inútiles que solo afectan a las partes involucradas.
En cuanto a la solicitud formulada en la diligencia de fecha 29/10/09, este Juzgado la declara improcedente ya que el hacerse parte en un juicio debería ser a través de la acumulación y Procter (sic) a presentarse un libelo de demanda que cumpla con los requisitos del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa visto que la ciudadana Lucia Ángel de Paredes no suministró domicilio procesal en autos, lo que impedía librar la boleta de notificación ordenada; instó a la referida ciudadana o a cualquiera de sus apoderados judiciales a consignar su domicilio a los fines de dar cumplimiento a lo requerido o en su defecto, se diera por notificado del presente auto.

Motivado a la distribución realizada del presente asunto para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de noviembre de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual ante la comparecencia de las partes levantó acta dejando constancia que ambas solicitaron al Juzgado se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de que en las actas del expediente no consta la declaración de herederos universales del ciudadano MAXIMO PAREDES (fallecido), de acuerdo al auto de fecha 10-11-09 emitido por el Juzgado de Sustanciación y a los efectos de que el Juzgado de Sustanciación ordenara despacho saneador para que se especificaran en el libelo las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, así como discriminar debidamente el objeto de sus pretensiones a los fines de evitar reposiciones, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; ante dichas solicitudes el Tribunal consideró procedente, a los fines de preservar el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada y en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal sustanciador.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el asunto estableciendo que se pronunciaría en el lapso oportuno, en virtud que se evidenciaba en el sistema informático juris 2000, 2 actuaciones correspondientes a ese mismo día, las cuales para ese momento no habían sido remitidas a ese Juzgado. Efectivamente mediante diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en ese mismo día, la parte actora introdujo solicitud de adhesión a la demanda y escrito de subsanación del libelo.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el a quo ordenó al demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso 2 días hábiles siguientes a su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demandada, absteniéndose de librar la boleta de notificación ordenada e instando para ello a la accionante a consignar su domicilio procesal y darse por notificada del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y señaló su propio domicilio procesal; en fecha 07 de diciembre de 2009, presentó escrito mediante el cual solicitaba aclaratoria del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada, por cuanto no constaba que el libelo de la demanda hubiese sido subsanado en el lapso establecido de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que invocaban en primer lugar la disposición derogatoria única de nuestra Constitución, que se apeló porque a lo largo de todo el procedimiento hubo vicios procesales y reposiciones inútiles, que se violaron derechos constitucionales, que a sentencia dictada era improcedente, que no tenía asidero, que hay garantías constitucionales involucradas, que la jubilación es un derecho humano irrenunciable y no tiene prescripción, que la demandada alega que no se cubrieron los lapsos, y que no tuvieron acceso al expediente.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso que la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07 de enero de 2010, fue contra una decisión dictada por el Juzgado 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo que alegaba como punto previo la extemporaneidad del recurso interpuesto toda vez que se ejerció fuera del lapso de 5 días siguientes a la decisión que tenía la parte para apelar, ya que se tenían los días lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de diciembre y fue presentada en fecha 07 de enero de 2010, que la apelación no debió ser oída; que no se ha debatido aún el fondo de la demanda, ni siquiera se ha celebrado una audiencia preliminar; que el libelo de demanda tenía una serie de deficiencias que debían ser subsanadas hasta el punto que ni siquiera habían suministrado su propio domicilio procesal; luego de un recuento de lo acontecido en el presente procedimiento solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la decisión dictada.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora apeló del auto de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta dada la falta de subsanación de la parte actora en el tiempo oportuno para ello; la parte demandante fundamentó su apelación en que a lo largo de todo el procedimiento hubo vicios procesales y reposiciones inútiles, que se violaron derechos constitucionales, que a sentencia dictada era improcedente, que no tenía asidero, que hay garantías constitucionales involucradas, que la jubilación es un derecho humano irrenunciable y no tiene prescripción, que la demandada alega que no se cubrieron los lapsos, y que no tuvieron acceso al expediente.

En consecuencia, debe decidir este Tribunal Superior si la apelación de dicha inadmisibilidad fue interpuesta tempestivamente y de ser así, si efectivamente fue debidamente subsanada la demanda.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, este Tribunal deja constancia que tomando en cuenta lo alegado expresamente por las partes en la audiencia en alzada, el escrito presentado por la parte actora el 11 de enero de 2010, es de fundamentación de la apelación y no de un amparo autónomo contra sentencia como fue señalado en el mismo, además, de esa manera fue tramitado, pues no se le colocó la nomenclatura de los amparos constitucionales, ni se distribuyó como un asunto nuevo, sino que se remitió el escrito a este Juzgado porque es el que tiene conocimiento de la apelación.

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 10 de diciembre de 2009, por no haberse subsanado el libelo de demanda en los términos ordenados mediante la figura del despacho saneador.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar, por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo dentro del lapso 2 días hábiles siguientes a su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demandada, absteniéndose de librar la boleta de notificación ordenada e instando para ello a la accionante a consignar su domicilio procesal y darse por notificada del referido auto.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y señaló su propio domicilio procesal; en fecha 07 de diciembre de 2009, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada, por cuanto no consta que el libelo de la demanda hubiese sido subsanado en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se evidencia que el auto objeto de apelación fue producido en fecha 10 de diciembre de 2009, tal como consta a los folios 67 y 68 del presente expediente y que el mismo fue recurrido por la accionante mediante diligencia suscrita en fecha 07 de enero de 2010, cursante en autos a los folios 284 y 285.

Al respecto, para decidir este Juzgado Superior observa que el primer aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente lo siguiente:

“(…) De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.”

Una vez proferido el auto de inadmisibilidad de la demanda, tal como fue establecido en el auto dictado por el a quo en fecha 08 de enero de 2010 y en el cómputo remitido por solicitud de este Juzgado Superior, la accionante tenía los días lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de diciembre de 2009, para ejercer tempestivamente el recurso de apelación y habiéndose interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2010, es decir, al sexto (6º) día después de emitido el auto, debe considerarse extemporánea la apelación, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la misma y revocarse el auto que oyó la apelación en ambos efectos.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2010, por el abogado FREDDY LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 08 de enero de 2010, en el procedimiento que por solicitud de jubilación y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, ALBERTO GONZÁLEZ, RAÚL GARCÍA, LUCÍA ANGEL DE PAREDES, FRANCISCO SUÁREZ, SIMÓN AQUILES VILLAZANA, JUAN FRANCISCO HERMOSO ALDANA, LUIS RAFAEL MENDOZA, LUIS RAFAEL MENDOZA, RAFAEL BRICEÑO y FRANCISCO HERNÁNDEZ contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C. A. (VENEVISIÓN). SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199º y 150°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 25 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2010-000009.
JCCA/IP/ksr.