REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2010.
199° y 150°
PARTE ACTORA: HENRRY FRANCISCO TRIVIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.713.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, Inpreabogado No. 76.652.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA TURISTICA CARACAS, S. A. (ITC FOOD S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el No. 72, Tomo 152-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRACELIS ELENA FERNANDEZ, Inpreabogado No. 26.382.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A., empresa del Estado Venezolano cuya creación fue autorizada mediante decreto presidencial No. 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, cuya acta constitutiva fue registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 1215-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: INGRID MARISOL ARVELO COLMENARES, ADDY DEL VALLE MATHEUS LOVERA, ELIZABETH DEL CARMEN TRINKER REYES y DENNIYE ALEJANDRA SALINAS MOTA, Inpreabogado Nos. 102.942, 103.672, 112.409 y 116.876, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
VISTOS: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 21 y 30 de octubre de 2010, por la abogado DENNIYE SALINAS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de noviembre de 2009.
El 03 de diciembre de 2009, fue distribuido el expediente, por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 22 de enero de 2010 a las 8:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el presente caso se demandó a la empresa Inversora Turística Caracas, C. A. (I.T.C. FOOD), por prestaciones sociales, así fue admitida la demanda y practicada la notificación.
En la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 22 de mayo de 2007, compareció el abogado Jesús Leopoldo, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Inversora Turística Caracas, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1980, bajo el No. 2, Tomo 207-A-Sgdo, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2005, bajo el No. 72, Tomo 152-A-Pro; y de la empresa ITC FOOD, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el No. 37, Tomo 29-A-Sgdo.
La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades y finalmente para el 20 de septiembre de 2007, al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar, por lo que ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de septiembre de 2007, ambas empresas consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de octubre de 2007, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, se avocó y fijó para el 20 de noviembre de 2007 a las 11:00 a.m. la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2007, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 30 días hábiles continuos y el mismo fue homologado.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso tercería y solicitó la notificación de la sociedad mercantil VENETUR, S. A.; la misma fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Rafael Mata en su condición de representante legal de VENETUR, S. A.
En fecha 8 de enero de 2008, se certificó la notificación del ciudadano Rafael Mata en su condición de representante legal de VENETUR, S. A. y el 19 de diciembre de 2007, la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para el 5 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m.; la cual se reprogramó por auto de fecha 27 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó la notificación de Inversora Turística Caracas (ITC FOOD S. A.) y por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes se abstuvo de celebrar la audiencia haciéndole saber a las partes que una vez notificada la demandada y remitidas las resultas de informe se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se fijó la audiencia para el 29 de mayo de 2009, la cual fue reprogramada para el 6 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m. Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada y fue negado por auto de fecha 21 de julio de 2009, en virtud de que la parte actora contaba con dos apoderados judiciales Jesús Leopoldo e Iracelis Hernández y sólo renunció el primero de ellos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de Primera Instancia estableció que de las pruebas se evidencia que la parte actora logró demostrar que existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 014 de agosto de 2004 (sic.) hasta el 02 de agosto de 2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que el cargo desempeñado era de Capitán Mesonero, devengado un salario mensual de Bs. 1.440.000, que la parte demandada y el tercero no comparecieron a la audiencia de juicio que dado que la demandada posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, se entendía contradicha la demanda, sin embargo estableció que la parte actora demostró la relación laboral razón por la cual declaró con lugar la demanda y condenó a VENETUR, S. A. a cancelar la cantidad de Bs. F. 23.582,15, más los intereses de mora, así como la corrección monetaria, porque INVERSORA TURISTICA CARACAS, S. A. “…fue absorbida por VENETUR, S. A….”.
Antes de entrar al fondo este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.
Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .
La Sala en ese fallo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador porque existían vicios no detectados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resaltando que de haberse aplicado en su momento, la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo; esta es una situación excepcional pues, los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material para lo que deben aplicar con mucho celo instituciones como el despacho saneador.
En el caso de autos se demandó a la empresa Inversora Turística Caracas, C. A. (I.T.C. FOOD), por prestaciones sociales; el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de abril de 2007, admitió la demanda en esos términos y practicó la notificación.
En la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 22 de mayo de 2007, compareció el abogado Jesús Leopoldo, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Inversora Turística Caracas, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1980, bajo el No. 2, Tomo 207-A-Sgdo, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2005, bajo el No. 72, Tomo 152-A-Pro y de la empresa ITC FOOD, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el No. 37, Tomo 29-A-Sgdo, es decir, se trata de dos (2) empresas distintas con datos de registro y constitución diferentes.
En el presente caso, debió aplicarse el despacho saneador y exigir a la parte actora que determine en forma precisa quien es la demandada por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 17 de abril de 2007 y reponer la causa al estado de que se aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que entre otras razones se demanda a Inversora Turística Caracas, C.A. (ITC FOOD, S. A), pues no se indica en el libelo si se trata de una empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, que utiliza una denominación comercial distinta ITC FOOD, S. A., o si se trata de dos (2) empresas, en el segundo caso cual es el patrono y en que carácter se demanda a la otra, tomando en cuenta que a la audiencia preliminar comparecieron 2 empresas distintas Inversora Turística Caracas C.A. e ITC FOOD S. A., con datos de registro y constitución diferentes, es decir, se trata de 2 empresas y no una, sin que en la audiencia preliminar, sus prolongaciones o la audiencia de juicio se haya clarificado cual es la situación procesal.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la tercería en sus artículos 52 al 56, que establecen:
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la tercería coadyuvante que se da cuando el tercero tiene con las partes una relación jurídica sustancial; no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero puede venir afectado con el vencimiento de alguna de las partes; litisconsorcial cuando el tercero es titular de una determinada relación jurídica sustancial que puede verse afectada por la sentencia; o excluyente, cuando alega ser propietario de los bienes embargados o tener derecho preferente.
Según el artículo 53 eiusdem, la intervención litisconsorcial puede proponerse en primera y segunda instancia antes de la sentencia respectiva y el tercero asume el proceso en el estado en que se encuentra.
En el presente caso, la parte demandada solicitó la intervención de VENETUR, S. A., por cuanto la misma tomó control y administración de la empresa incluyendo la totalidad del personal que habían prestado servicios y los restaurantes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo era solidaria para con las obligaciones de los trabajadores; alegó que VENETUR, S. A., podría eventualmente ser solidario.
De dicha tercería, no se notificó a la parte demandada habiendo sido ordenado por el Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2009, en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 201 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 17 de abril de 2007 y repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso: aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de clarificar quien es la parte demandada y notifique a la parte actora, a INVERSORA TURISTICA CARACAS C. A. e ITC FOOD S. A., VENETUR, S. A. y al Procurador General de la República. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, es improcedente pasar a decidir el fondo del asunto.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 21 y 30 de octubre de 2010, por la abogado DENNIYE SALINAS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente VENETUR, S. A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano HENRRY FRANCISCO TRIVIÑO DIAZ contra INVERSORA TURISTICA CARACAS, S. A. (ITC FOOD S.A.) SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 17 de abril de 2007. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso: aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de clarificar quien es la parte demandada y notifique a la parte actora, a INVERSORA TURISTICA CARACAS, C. A. e ITC FOOD, S. A., VENETUR, S. A. y al Procurador General de la República CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010 AÑOS: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2009-001754
JCCA/IP/yro.
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