REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de enero de 2010
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial Nro. 02-10
Asunto Nro. CA-848-10-VCM
Los ciudadanos MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUJICA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, en virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de su detenido.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, actuando su condición de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUJICA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscala Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Fiscala Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001548, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que en el acto de la audiencia oral para imponer al imputado, conforme al artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los abogados Defensores MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, del imputado CARLOS ENRIQUE NUJICA , y de las actas que anteceden se desprende que para la fecha 13-11-09 eran los defensores del referido imputado.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia oral para imponer al imputado realizada en fecha 06 de noviembre de 2009, fue notificado a las partes, conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 06 de noviembre de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 13 de noviembre de 2009, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que anteceden.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:

Que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación de libertad contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUJICA; por considerar el recurrente que se trata de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva inmersa en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que los Abogados Defensores señalan expresamente que el pronunciamiento contra el cual recurre, se refiere a que el fallo apelado declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE MUJICA,

Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuesto previstos en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que señala que: “… Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, actuando su condición de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUJICA, en contra la decisión dictada en fecha 06-11-09 por el Juzgado Segundo en Funciones de Adolescentes, decisión que se dictó en el acto de la audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TRÓCCOLI DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS

TJG//RMT/DW/dsy/smgm.-
Asunto N°. CA-848- 10-VCM