REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 29 de enero de 2009
199° y 150°
Ponente Jueza: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nro. CA-836-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 007-10
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la profesional del derecho ADAY VALENTINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2009; mediante la cual declaró la excepción de la defensa con lugar y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 11/08/2009, en contra del ciudadano imputado YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.945, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 numeral 4, eiusdem, concatenado con el artículo 20 numeral 2, ibídem.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de noviembre de 2009, emplazó mediante boleta a la ciudadana SOLCHY DELGADO, en su condición de defensora del ciudadano imputado YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 17 de noviembre de 2009, contestando el emplazamiento mediante escrito, en fecha 20 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento veinticinco (125) folios útiles, procedente por vía de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-836-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número APO1-S-2009-001431 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por la profesional del derecho ADAY VALENTINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2009; mediante la cual declaró la excepción de la defensa con lugar y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 11/08/2009.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ADAY VALENTINA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscala Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde argumenta lo siguiente:
“Quien suscribe ADAY VALENTINA RODRIGUEZ, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°)…de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 13°; en relación con los artículos 447 ordinal 2° y 448 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;…acudo respetuosamente ante ustedes, con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia…en fecha 16 de octubre de 2009, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreta el “SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal H Ejusdem; dejando abierta la posibilidad que esta Representación Fiscal de ejercer nuevamente una persecución Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibidem, en contra del ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, … por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA…en perjuicio de la ciudadana JESSICA VIRGINIA MAGNINI AGUILAR, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA APELAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 37 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 14° Establece “interponer los recursos contra las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN:
En fecha 10 de abril de 2009, la Representación Fiscal recibió, durante la Guardia de Flagrancia un procedimiento de aprehensión llevado a cabo por funcionarios de la Policía Metropolitana Zona 7, de cuya acta policial y denuncia se desprende que siendo las 11:30 horas de la noche del día 09 de abril de 2009…el ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, …le da con el puño de su mano en la nariz a la ciudadana JESICA VIRGINIA MAGNINI AGUILAR y comenzó a botar sangre llevándola posteriormente al médico diagnosticándole obstrucción nasal y labio superior (no hizo entrega el médico del diagnostico), en dichos hechos se encontraba presentes la ciudadana Jesenia Anais Magnini Aguilar y el ciudadano Mario David Rodríguez de Abreu…”
Es importante destacar, que la víctima JESICA VIRGINIA MAGNINI AGUILAR, fue llevada al centro de Diagnostico Integral las acacias, donde fue atendida por la médico YALITZA HERNANDEZ, Medico Cubana pasaporte 0830225, quien le diagnostico “…Obstrucción nasal y labio superior…”…
Inmediatamente a esta detención,…El ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALES (SIC) ARTIGAS, fue presentado por la Representación Fiscal en fecha 10 de Abril de 2009, ante el Juzgado Segundo… acto en el cual precalificó los hechos cometidos por el imputado como VIOLENCIA FÍSICA… solicitando al Órgano Jurisdiccional, le sea Decretada Medida de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 y la Medida Cautelar.
Acordando ese Tribunal Admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público y Decretando sin lugar las Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 e impuso la medida Cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por esta Representación Fiscal.
En fecha 11 de Agosto de 2009, esta Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALES ARTIGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA… y según auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal 2° de Primera Instancia en función de Control…fijo la Audiencia Preliminar…para el día 29 de septiembre de 2009, siendo diferida posteriormente para el día 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se celebró la misma.
CAPITULO III
DE LA RECURRIDA
En fecha Viernes 16 de Octubre del 2009…fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar…la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de control…, decide: “…observa esta juzgadora que si bien en este proceso penal han transcurrido tan solo dos días mas después de los cuatro meses para que el Ministerio Público interpusiera su escrito acusatorio, ello no debe ser considerado como un tiempo que no trae ninguna consecuencia al considerarse ínfimo y que no fue presentado ni al quinto mes, ni al año, sin embargo como se dijo el cumplimiento cabal de eso (sic) lapsos procesales es lo que va a dar la seguridad jurídica a las partes de que luego vencidos no exista ninguna otra acción que no este previamente contemplada en el ordenamiento jurídico. Motivo por el cual de conformidad a lo anteriormente expuesto se declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido se decreta el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS…lo que no obsta que el Ministerio Público ejerza nuevamente una persecución penal…”
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA
Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente en la decisión antes transcrita, la ciudadana Juez Segundo (2°)…emite un fallo con prescindencia absoluta de comprensión…
Al respecto esta Representación Fiscal hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. Nº 00-2205, que sostiene entre otras cosas lo siguiente:
“…En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el Juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil.
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Asimismo se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150, de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante la caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.
Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que pueda interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que si quiere hacerse valer. (Omisis).
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción (…)”
Por otra parte, (BORREGO, Carmelo. Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales. Editorial DEPARTAMENTO DE PUBLICACIONES FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Venezuela, 2006, p.448)”; en su pagina 195 y 196, menciona entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, los códigos procesales y sustantivos penales, contienen alguna mención sobre el punto, sobre todo en materia procesal, esto se tienen como causal de excepción, bien sea declarable de oficio o a instancia de la parte que la invoca. Pero, tanto caducidad como prescripción hállense en los textos de orden substantivos; el Código Penal venezolano, contiene en su artículo 108 una serie de casos de prescripción de la acción (obviamente la relación es hacia el Derecho), en referencia a las penas que contienen los distintos tipos penales de la parte especial del código y asimismo, alguno de estos tipos, presentan menciones expresas acerca del término para intentarla y que, de no ejecutarse, caducan por inacción. Por ejemplo, el Código Penal tiene referncias claras a determinar que algunos casos de delitos de acción privada, el accionante debe hacerlo dentro del año desde la comisión del delito, caso muy especial del capítulo referente al rapto en el tituto (sic) VIII, Capítulo II, donde el artículo 386 expresamente señala:
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida…” (Negrita y subrayado nuestro)
La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 79, dispone lo siguiente:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
Por otra parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 102 y 103 establece lo siguiente:
“… Artículo 102. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente…”
“…Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva…” (Negrita y Subrayado nuestro)
Ahora bien, según lo anteriormente transcrito Ciertamente la Sala Constitucional… sostiene que la caducidad opera cuando no se ejerce la acción penal en el lapso expresamente establecido…; pero necesariamente, debe tratarse de plazos procesales que no traigan consigo una prorroga; y que la Ley prevea explícitamente tal consecuencia…por falta del ejercicio de la misma… En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres… en ninguno de los supuestos referente a plazos procesales; no opera la Caducidad, ni cuando se trata de los cuatro meses que señala el Legislador para dar término a la investigación, ni aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita la prorroga antes de los 10 días al vencimiento de dicho plazo, para concluir con la investigación; ya que necesariamente tendría que estar expresamente contemplado en la citada Ley especial la consecuencia que traería la falta de emisión del acto conclusivo correspondiente una vez vencido el plazo de los cuatro meses para dar término a la investigación.
De la lectura de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se evidencia que el propósito del Legislador es en todo momento la no impunidad, él no sacrificar la justicia, so pesando los (sic) interés del Estado ante el interés individual, y atención a la celeridad procesal; no hace mención alguna de la (sic) consecuencias jurídica que conlleva el no dictar el acto conclusivo en el término de las cuatro meses para concluir la investigación sin haber pedido la prorroga de Ley, por parte del Fiscal del Ministerio Público; más sin embargo en su artículo 103 establece que el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo una vez concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79; en ningún momento restrictivamente dice que se debe dictar el acto conclusivo al Cuarto mes contados a partir del día que ocurrieron los hechos; es tan la importancia que observó el Legislador en esta materia en contra la impunidad que en su artículo 103 deja Vigente en todo momento el ejercicio de la acción penal, aun vencidos todos los plazos (Tanto los 4 meses, como la prorroga sin que se especifique que necesariamente tiene que ocurrir el vencimiento de los dos plazos para aplicar el contenido de este artículo); si el Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente; el juez de Control notificará al Fiscal Superior quien deberá comisionar a otro Fiscal a fin que dicte el acto conclusivo a que haya lugar…
En este orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por la Juez 2°… causa un gravamen irreparable para el Estado al decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano YOUMER GONZALEZ… como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal H Eiusdem, relativa a la caducidad de la acción; por cuanto en ningún momento la citada Ley Especial establece expresamente que no se admitirá la acción penal (la acusación); si no es ejercida dentro del plazo de los 4 meses establecidos en la ley para la conclusión de la investigación; tomando en consideración que ese plazo es prorrogable por 15 días y hasta por 90 días mas; no conforme con eso el Legislador tomando como norte la no impunidad estableció en la Ley Especial; que a pesar del vencimiento de los plazos anteriormente mencionados, el juez deberá notificar al Fiscal Superior para que este comisione a otro Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación… siendo que en el caso de marras la Juez 2° de Violencia nunca notificó al Fiscal Superior de la omisión del Fiscal…
CAPITULO V
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente RECURSO DE APELACIÓN, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima y la correcta aplicación de la justicia, en la presente causa; en la cual aparece como imputado el ciudadano YOUMER GONZALEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana JESSICA MAGNINI…”
CONTESTACION DEL RECURSO
Presentado el recurso de apelación y emplazada la Abogada JEXY VILLARROEL LORENZO, en su condición de Defensora Pública Quinta (5) con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, y quien dio contestación al mismo, en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
OMISIS…Atendiendo a las consideraciones realizadas por la Sala, no puede concluir que en el presente asunto se haya causado un gravamen irreparable, toda vez que la decisión que ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Control, no puede entenderse con un mal que no es susceptible de reparación ya que como bien se indicó “…no obsta que el Ministerio Público ejerza nuevamente una persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem…” (Negrita y subrayado de la Defensa).
En consecuencia analizado lo anterior solcito se declare inadmisible el Recurso de apelación incoado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto no puede concluirse que la decisión recurrida cause un Gravamen Irreparable.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Refiere la Vindicta Pública en su escrito:
OMISIS… En este orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por la Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, causa un gravamen irreparable para el Estado al decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOUMER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal Eiusdem, relativa a la caducidad de la acción; por cuanto no se admitirá la acción penal (La acusación); si no es ejercida dentro del plazo de los 4 meses establecidos en la ley para la conclusión de la investigación; tomando en consideración que ese plazo es prorrogable por 15 días y hasta 90 días más…”
CAPITULO III
FUNDAMENTACION
Seguidamente, procedo a dar contestación al recurso de apelación estando en desacuerdo con los fundamentos de la pretensión hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana e Caracas, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique que se ha incumplido con las obligaciones encomendadas por el estado, como lo es la de garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así, la defensa hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (fase intermedia), tiene por finalidades esenciales logar la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en el presente proceso La defensa opuso formalmente en su oportunidad legal, la excepción a que se refiere el numeral 4°, literal h, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial, toda vez que el Ministerio Público incumplió con las previsiones establecidas en los artículos 79 y 102, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere:
ARTÍCULO 79.- El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de veinte (sic) días.
ARTÍCULO 102.-Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.”
De la lectura de los artículo trascritos ut supra se refiere, que el Ministerio Público debió haber presentado el correspondiente acto conclusivo dentro de los cuatro meses y no posterior a ello, tal como ocurrió en el presente caso, y al no solicitar de manera oportuna la correspondiente prorroga, opera de manera inmediata como consecuencia la caducidad de la acción penal: observándose que la presente causa se inicie en fecha 09 de Abril de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESSICA VIRGINIA MAGNINI AGUILAR, por ante la Comisaría Francisco de Miranda, Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana y hasta la fecha en que fue interpuesto el acto conclusivo había transcurrido Cuatro (04) meses y Dos (02) días.
Así, de manera genérica debe entenderse que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo….
En consecuencia, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público y en tal sentido se confirma la decisión dictada en fecha 16 del mes de Octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo e Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas …
CAPITULO V
PETITORIO
…sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo e Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 16 del mes de Octubre del año 2009, en la cual se decreta el Sobreseimiento del proceso penal seguido al ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, lo que no obsta que el Ministerio Público ejerza nuevamente una persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem.…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la caducidad de la acción penal.
Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“…observa esta juzgadora que si bien en este proceso penal han transcurrido tan solo dos días mas después de los cuatro meses para que el Ministerio Público interpusiera su escrito acusatorio, ello no debe ser considerado como un tiempo que no trae ninguna consecuencia al considerarse ínfimo y que no fue presentado ni al quinto mes, ni al año, sin embargo como se dijo el cumplimiento cabal de eso (sic) lapsos procesales es lo que va a dar la seguridad jurídica a las partes de que luego vencidos no exista ninguna otra acción que no este previamente contemplada en el ordenamiento jurídico. Motivo por el cual de conformidad a lo anteriormente expuesto se declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido se decreta el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el ciudadano YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS…lo que no obsta que el Ministerio Público ejerza nuevamente una persecución penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Con base en los artículos 448 y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación, impugnando la decisión enunciada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de octubre de 2009.
Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido es la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta a la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, que dio lugar al decreto de sobreseimiento, por considerar la recurrida, la preclusión del lapso para la presentación del acto conclusivo, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que la acusación se interpusiera, toda vez que la misma fue presentada por el Ministerio Público, dos (2) días después de vencido el lapso previsto en la Ley.
Ahora bien, el ciudadano imputado YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana en fecha 09 de abril de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la investigación penal y no es sino hasta el día 11 de agosto de 2009, cuando la vindicta pública, presenta ante el Juzgado de Instancia, escrito de acusación, transcurriendo cuatro (4) meses y dos (2) días de iniciada la investigación penal, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que precluyó el lapso para presentar el acto conclusivo, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.
Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a la cual hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que no se tomó, precisamente porque el órgano jurisdiccional no notificó al Fiscal Superior para que éste comisionara a otra u otro Fiscal del Ministerio Público a los fines que presentara las conclusiones de la investigación penal.
De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal a quo no fijó el lapso a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la Juez de la recurrida a pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas contra la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia debe de revocarse el fallo impugnado y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación Fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAY VALENTINA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta a la acusación Fiscal prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 11/08/2009, contra del ciudadano imputado YOUMER ALEJANDRO GONZALEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.945, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, eiusdem y en consecuencia REVOCA el fallo impugnado y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación Fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida y se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal.
Regístrese, reemítase copia certificada al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede; déjese copia, notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
AUDREY DÌAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
TJG//DWF/RMT/Ad/ixion.-
Asunto N°. CA-836- 09-VCM
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