REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º


PONENTE: Jueza Integrante: DOUGELI A. WAGNER FLORES


Asunto Nº CA- 837-10-VCM


Resolución Judicial Nro. 018-10


Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resolver la recusación planteada en el asunto principal Nº AP01-P-2008-045647 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y, Sede), por el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, asistido por los abogados MOYA TOTESAUT y JULIO OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 37955, contra la abogada Otilia Delgado de Caufman, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encuentra incursa las causales contenidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe en fecha 26 de noviembre de 2009

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer resolviera de la presente recusación.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió cuaderno de recusación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-P-2008-045647, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-837-09 VCM, y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto mediante el cual solicitó el asunto original, con carácter de urgencia, suspendiéndose el lapso para decidir de la presente recusación.

En fecha 16 de diciembre de 2009 fueron recibidas las actuaciones originales provenientes del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 7 de enero de 2010, se reasignó la ponencia, correspondiéndole conocer a la jueza suplente Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, quien suple a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, en sus vacaciones legales, y es así que la Jueza Integrante DRA. DOUGELI ANTONIETTA WAGNER FLORES, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de enero de 2010, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES, sobre la admisión o no del recurso plantado mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: “ÚNICO: Se ADMITE, la recusación presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solorzano, en su condición de imputado titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, asistido por los abogados MOYA TOTESAUT y JULIO OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 37955, contra la contra la abogada Otilia Delgado de Caufman, Jueza Sexta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y, por vía de consecuencia se acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA

El ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solorzano, asistido por los abogados MOYA TOTESAUT y JULIO OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 37955, fundamentan la recusación planteada en los términos siguientes:

“Quien suscribe: GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.10.283.415, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No.77.811; debidamente asistido en este acto, por los profesionales del derecho EDUARDO J. MOYA TOTESAUT Y JULIO E. OSORIO R., quienes son venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles en derecho, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado),bajo los Nos.35.940 y 37.955, respectivamente, ante usted., muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
Cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, la causa signada No. AP01-P-2008-045647, de la nomenclatura llevada por este Despacho Judicial.
El 06 de Enero de 2009, fue solicitado por la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130°.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ARCHIVO FISCAL, de la causa signada con el No.01-F30-0346-08, por considerar que hasta la fecha no constan otra diligencias ni elementos suficientes en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 315, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, remitir copia de la decisión a la Dirección de Revisión y Doctrinaria del Ministerio Publico y Boleta de Notificación a la victima ya identificada.
Una vez notificadas las partes de la solicitud del Archivo Fiscal, la ciudadana Dra. OTILIA DE CUAFMAN Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, no se pronunció en relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, aun cuando debió pronunciarse dentro del Tercer (3er) día de despacho siguiente de haber recibido el expediente con respectivos pedimentos, como lo ordena la Ley, pero no lo hizo; debiendo ordenar inclusive, el Cese de las medidas cautelares impuestas a mi persona.
Ahora bien, el Dieciséis (16) de enero de 2009, el Abogado Carlos Ramírez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la Victima ciudadana: Maria Elena Cabrera Romero, impugno por ante la Fiscalía 130°, del Ministerio Público, el Archivo Fiscal acordado en la presente causa solicitó la Reapertura de las averiguaciones, lo cual fue declarado improcedente por no cumplir con las exigencias normativas de artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, y vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la victima el 10 de Agosto de 2009, y a pesar de no aportar, ni existir, nuevos elementos de convicción, que dieran origen a la reapertura de la averiguación y habiendo trascurrido ocho (08) meses Diez (10) días, desde que se solicitara el Archivo Fiscal de las actuaciones tal como lo señala el Abocamiento de fecha 15 de marzo de 2009, suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Publico, en el cual indico…”Es por lo que esta dependencia Fiscal, en acatamiento a lo previsto en el articulo 317 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente al juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que previo al conocimiento de la investigación de fecha 20 de abril de 2008, y ninguno de los (02) tribunales que conocieron la causa se pronunciaron sobre el Archivo Fiscal, dejándome en completo estado de indefensión.
El 16 de Septiembre de 2009, la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, emitió opinión al ordenar la Reapertura de la Investigación y Remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a solicitud del apoderado judicial de la victima, sin INDICAR NI EXISTIR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, tal como lo exigen los artículos 315 y 316, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual demuestra de manera clara, precisa e inequívoca, que la Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, tiene interés en las resultas de esta causa, por lo que este Tribunal, Carece de legitimación para solicitar a la Vindicta Publica, el examen de los fundamentos que la llevaron a Solicitar el Archivo Fiscal ; observándose así, denegación de justicia por parte de la ciudadana Dra. OTILIA DE CUAFMAN, Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, al no haberse pronunciado, ni haber suspendido las Medidas cautelares impuestas a mi persona, en el lapso legal previsto en la norma; ya que entre otras, no puedo acercarme mas a mi hogar familiar, ni a mis hijos, hasta estos momentos.
Por ello, y sin ningún temor a equivocarme, queda evidenciado, que la ciudadana: OTILIA DE CUAFAMAN Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, no es ni será en este Proceso, hoy ni en lo sucesivo imparcial, equitativa, transparente e independiente en sus decisiones, tal como está obligada, según lo ordenado en los artículos 26, 49, 257, de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual procedo a Recusar, en este acto, como en efecto Recuso formalmente, a la ciudadana Dra. OTILIA DE CUAFAM, Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la mujer, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, demostrando que tiene interés en las resultas de esta causa, para que se me impute y condene; por ello, la Recusada a partir de este momento, debe abstenerse de seguir conociendo del presente asunto y seguir el procedimiento correspondiente.
En conclusiones, la Recusada, se encuentra incursa y por ello, nos Invocamos y ejercemos la presente Reacusación, conforme a las causales contenidas en los numerales 7mo. y 8vo. Del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión y otras causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Dra. OTILIA CUAFMAN, al ordenar la reapertura de la investigación sin surgieran, ni existieran nuevos elementos de convicción, es decir nuevos hechos, incurriendo e invadiendo la esfera y competencia del principio de oficialidad del Ministerio Publico, quien solicitó el archivo fiscal de las actuaciones, al no existir nuevos elementos, para acusarme; y en el caso concreto, suspender las medidas de coerción personal, que en lugar de acordar el cese de las medidas se extralimitó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ordenando la reapertura de la investigación ocho (08) meses después, sin llenar los extremos legales referidos en la norma, quebrantando el principio de “Imparcialidad”.
Cobra mayor interés lo antes mencionado, cuando el 11 de Agosto de 2009, fue solicitada por mi copia certificada de todo expediente, luego, el lunes 16 de Noviembre de 2009, fueron consignados los correspondientes fotostatos y hasta el día de ayer, 25 de Noviembre de 2009, como a las 2 de la tarde, la Secretaria señalo al Dr. Julio Osorio, uno de mis representantes Judiciales, que aun el Juez, no se había pronunciado respecto a acordar o no las copias certificadas, negándole a estos, la posibilidad de defenderme y negándome el derecho a la defensa y al debido proceso.
Juro ante Dios y mis hijos, que actúo apegado a la verdad, la legalidad, por mis principios éticos y morales; y como miembro del Sistema de Justicia, me sediento en el estricto deber de colaborar para que florezca verdad y se imponga la Justicia.
Es Justicia, que espero alcanzar en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación, por tan honorable Despacho Judicial.”


SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

“…En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), quien suscribe OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, en mi carácter de Jueza Provisoria Sexta en funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente, he de señalar que conforme a mi criterio los jueces y juezas somos inhábiles para conocer de una causa, cuando concurran en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que pueda hacerle sospechoso o sospechosa de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, la cual no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario o funcionaria, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio en determinados asuntos de su autoridad funcional, dándose a las partes que intervienen en la causa un recurso: la reacusación, lo cual impone al juez o jueza una obligación como es la inhibición o excusa, en virtud de la cual debe abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendido o comprendida en algún motivo legal de reacusación. Al efecto, en esta misma fecha el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, asistido por los Abogados EDUARDO MOYA TOTESAUT y JULIO OSORIO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo las Matriculas Nos. 35.940 y 37955, respectivamente, a quien se le sigue proceso ante el órgano jurisdiccional a mi cargo, en el expediente signado con la nomenclatura AP01-P-2008-045647, procediendo, con legitimación activa por el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de Recusación incoado en mi contra, por encontrarme según incursa en las causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 ejúsdem, señalado: “El 06 de Enero de 2009, fue solicitado por la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130°.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ARCHIVO FISCAL, de la causa signada con el No.01-F30-0346-08, por considerar que hasta la fecha no constan otra diligencias ni elementos suficientes en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 315, del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez notificadas las partes de la solicitud del Archivo Fiscal, la ciudadana Dra. OTILIA DE CUAFMAN Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, no se pronuncio en relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, aun cuando debió pronunciarse dentro del Tercer (3er) día de despacho siguiente de haber recibido el expediente con respectivos pedimentos, como lo ordena la Ley, pero no lo hizo; debiendo ordenar inclusive, el Cese de las medidas cautelares impuestas a mi persona. Ahora bien, el Dieciséis (16) de enero de 2009, el Abogado Carlos Ramírez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la Victima…impugno ante la Fiscalía 130°, del Ministerio Público, el Archivo Fiscal acordado en la presente causa solicitó la Reapertura de las averiguaciones, lo cual fue declarado improcedente por no cumplir con las exigencias normativas de artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, y vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la victima el 10 de Agosto de 2009, y a pesar de no aportar, ni existir, nuevos elementos de convicción, que dieran origen a la reapertura de la averiguación y habiendo trascurrido ocho (08) meses Diez (10) días, desde que se solicitara el Archivo Fiscal de las actuaciones tal como lo señala el Abocamiento de fecha 15 de marzo de 2009, suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Publico, en el cual indico (SIC)… Es por lo que esta dependencia Fiscal…ordena remitir el expediente al juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que previo al conocimiento de la investigación de fecha 20 de abril de 2008, y ninguno de los (02) tribunales que conocieron la causa se pronunciaron sobre el Archivo Fiscal, dejándome en completo estado de indefensión. El 16 de Septiembre de 2009, la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, emitió opinión al ordenar la Reapertura de la Investigación y Remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a solicitud del apoderado judicial de la victima, sin INDICAR NI EXISTIR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, tal como lo exigen los artículos 315 Y 316, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual demuestra de manera clara, precisa e inequívoca, que la Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, tiene interés en las resultas de esta causa, por lo que este Tribunal, Carece de legitimación para solicitar a la Vindicta Publica, el examen de los fundamentos que la llevaron a Solicitar el Archivo Fiscal ; observándose así, denegación de justicia por parte de la ciudadana Dra. OTILIA DE CUAFMAN, Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, al no haberse pronunciado, ni haber suspendido las Medidas cautelares impuestas a mi persona, en el lapso legal previsto en la norma; ya que entre otras, no puedo acercarme mas a mi hogar familiar, ni a mis hijos, hasta estos momentos. Por ello, y sin ningún temor a equivocarme, queda evidenciado, que la ciudadana: OTILIA DE CUAFAMAN Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, no es ni será en este Proceso, hoy ni en lo sucesivo imparcial, equitativa, transparente e independiente en sus decisiones… motivo por el cual procedo a Recusar, en este acto, como en efecto Recuso formalmente, a la ciudadana Dra. OTILIA DE CUAFAM, Juez Sexta de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en Violencia contra la mujer, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, demostrando que tiene interés en las resultas de esta causa, para que se me impute y condene… En conclusiones, la Recusada, se encuentra incursa y por ello, nos Invocamos y ejercemos la presente Reacusación, conforme a las causales contenidas en los numerales 7mo. Y 8vo. Del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión y otras causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Dra. OTILIA CUAFMAN, al ordenar la reapertura de la investigación sin surgieran, ni existieran nuevos elementos de convicción, es decir nuevos hechos, incurriendo e invadiendo la esfera y competencia del principio de oficialidad del Ministerio Publico, quien solicitó el archivo fiscal de las actuaciones, al no existir nuevos elementos, para acusarme; y en el caso concreto, suspender las medidas de coerción personal, que en lugar de acordar el cese de las medidas se extralimitó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ordenando la reapertura de la investigación ocho (08) meses después, sin llenar los extremos legales referidos en la norma, quebrantando el principio de “Imparcialidad” (…) Asimismo, el quejoso, ha señalado que existen motivos que afectan mi imparcialidad, no indicando cuales son esos grandes motivos, dejándome en estado de indefensión, para informar sobre mi actuar al no detallarse esos hechos. Todo lo plateado hace pensar en la intencionalidad temeraria por parte del recusante para que mi persona no siga conociendo de la presente causa, siendo ignorante del porque esa actitud, puesto que mi conducta al referirme el estado la `potestad y el deber de administrar justicia en su nombre, siempre ha sido cuidadosa del irrestricto cumplimiento de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ergo he tutelado el acceso a la justicia, derecho establecido en el artículo 26, dando respuesta a todas las solicitudes de las cuales conozca, así como el respeto a la garantía del debido proceso consagrado en el articulo 49 eiúsdem. Al efecto, solicito a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer que ha de conocer la presente reacusación, que de no comprobar el recusante cada uno de los hechos que me imputan, por cuanto conforme a la carga subjetiva de la prueba, el que afirma debe de probar, se declare sin lugar el presente recurso y se aplique la correspondiente sanción disciplinaria al recurrente por accionar (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Superior Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por el recurrente, y que estén estrictamente relacionados con la causal invocada contenida en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal – por cuanto la recusada emitió opinión en la causa y - por cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En tal sentido, tenemos que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, han sido concebidos como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el recusante, fundamenta la recusación presentada, en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la recusada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, y causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, pues le hace pensar que la Jueza recusada “no es ni será en este proceso, hoy ni en lo sucesivo imparcial, equitativa, transparente e independiente en sus decisiones, tal como está obligada, según lo ordenado en los artículos 26, 49, 257, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa esta Alzada que la citada disposición legal, expresamente señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.


Así las cosas, manifiesta el recusante, que la jueza recusada emitió opinión por cuanto a su consideración en vista de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la victima el 10 de Agosto de 2009, y a pesar de no aportar, ni existir, nuevos elementos de convicción, que dieran origen a la reapertura de la averiguación y habiendo trascurrido ocho (08) meses Diez (10) días, desde que se solicitara el Archivo Fiscal de las actuaciones tal como lo señala el abocamiento de fecha 15 de marzo de 2009, la jueza recusada decidió en fecha 16 de Septiembre de 2009, ordenar la reapertura de la investigación y la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, sin INDICAR NI EXISTIR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, tal como lo exigen los artículos 315 y 316, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el recusante señala que se demuestra de manera clara, precisa e inequívoca, que la Juez Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tiene interés en las resultas de esta causa, señalando además que no se pronunció dentro del lapso de ley sobre el cese de las medidas cautelares impuestas a su persona, ya que entre otras, no puede acercarse a su hogar familiar, ni a sus hijos, hasta estos momentos.

Ahora bien, en contraposición a los planteamientos del recusante, la jueza recusada, en su informe de recusación aduce que todo lo planteado hace pensar en la intencionalidad temeraria por parte del recusante para que su persona no siga conociendo de la presente causa, ignorando la razón de esa actitud, puesto que su conducta al referirse a la potestad y el deber de administrar justicia en su nombre, siempre ha sido cuidadosa al irrestricto cumplimiento de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ergo ha tutelado el acceso a la justicia, derecho establecido en el artículo 26, dando respuesta a todas las solicitudes de las cuales conozca, así como el respeto a la garantía del debido proceso consagrado en el articulo 49 eiúsdem.

Al efecto, solicitó a esta Sala, que de no comprobar el recusante cada uno de los hechos que le imputa, por cuanto conforme a la carga subjetiva de la prueba, el que afirma debe de probar, se declare sin lugar y temeraria la referida recusación.

Ahora bien, este Juzgado Superior Colegiado, primero pasa a determinar si la jueza recusada se encuentra incursa dentro de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, para ello observa:

En relación a la decisión proferida por la jueza recusada de fecha 16 de septiembre de 2009, no se verifica que antes de dictar la misma haya emitido opinión, pues al emitir su pronunciamiento y decretar improcedente la solicitud del imputado de autos de que se decretará, el sobreseimiento, ordenando la reapertura de la investigación y, en consecuencia se ordenara el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal o Fiscala, efectuar lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que está facultada para hacerlo y debe pronunciarse sobre la reapertura de la investigación, cuando observe que surgen elementos de convicción que determinan la posibilidad de continuarla instrucción penal.

De tal forma que no constituye emisión de opinión que imposibilite la dictación de nuevos pronunciamientos en el curso del proceso el hecho de haber decidido sobre la reapertura de la investigación, pues es una actividad inherente a la competencia jurisdiccional de la jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, pues si el recusante no estaba de acuerdo con la decisión dictada por considerar que no habían nuevos elementos de convicción que dieran lugar a la reapertura de la investigación, lo procedente era ejercer el recurso procesal de Ley, y no ejercer recusación contra la jueza por considerar que la jueza violó el principio de oficialidad.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, ni medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar que la jueza haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ésta y aún así haya seguido actuando, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar que la jueza recusada no se encuentra incursa la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en su contra. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a determinar si la jueza recusada se encuentra incursa dentro de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, para ello observa:

Al respecto se observa que el recurrente en su escrito aduce que la jueza no se pronunció dentro del lapso de Ley y que le negó la posibilidad de defenderse y el derecho a la defensa y al debido proceso el 11 de agosto de 2009, al solicitarle copia certificada de todo expediente, y que luego, el lunes 16 de noviembre de 2009, fueron consignados los correspondientes fotostatos y no fue sino hasta el día 25 de noviembre de 2009 que la Secretaria señaló al Dr. Julio Osorio, uno de sus representantes Judiciales, que aún la Jueza, no se había pronunciado respecto a acordar o no las copias certificadas, lo cual a su consideración, constituye causas, fundadas en motivos graves, que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

En este sentido este Tribunal Superior Colegiado, observa que de lo alegado por el recusante no se verifican motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de la jueza, pues por el contrario, el recusante se refiere a un presunto retardo por parte de la actividad jurisdiccional del Tribunal al no pronunciarse dentro del lapso de Ley, debiendo señalar esta Alzada, que si el recusante se vió afectado por dicho retardo en la expedición de las copias fotostáticas, así como para que la jueza recusada tomara alguna decisión, no debe inferir la parcialidad de la jueza a priori, sino debe ejercer otras acciones como las de índole administrativas para que se investigara si existía o no retardo procesal injustificado atendiendo a la capacidad funcional del órgano jurisdiccional y no recusar a la jueza por dicho motivo, sin haber cumplido con el trámite legal pertinente.

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar que la jueza haya incurrido en causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En todo caso, estiman quienes aquí deciden, que es requisito sine qua non para que se configuren las causales invocadas, que el recusante demuestre lo alegado, caso que no ocurrió en la presente recusación.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente el señalamientos de hechos desordenados que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de insatisfacción del recusante para con la recusada, carentes de prueba que sustente tal alegato.

Considera así este Órgano Colegiado, que al no estar demostradas las causales de recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante contra la Jueza OTILIA DELGADO CAUFMAN, en el asunto principal Nº AP01-P-2008-045647 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas), lo procedente en el presente es declarar sin lugar la recusación presentada en su contra por el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solorzano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, asistido por los abogados MOYA TOTESAUT y JULIO OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 37955, todo conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así también se declara.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solorzano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, en su condición de imputado, asistido por los abogados MOYA TOTESAUT y JULIO OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 37955, contra la Jueza Sexta (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia, así como las actuaciones originales al Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA DOUGELI WAGNER FLORES RENÈE MOROS TROCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-837-09 VCM
TJG/ DAWF RMT/ads/rmt.-