REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de 2010
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Resolución Judicial Nro. 017-10

Asunto Nro. CA-843-09-VCM


Los ciudadanos LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, en su carácter de Apoderados de la victima SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009 emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que según los apelantes causa un gravamen irreparable al derecho de su representada de y su hija de recibir MEDIDAS DE PROTECCION, así como por falta de fundamentación donde asentará las supuestas razones de hecho por las cuales estimo que era improcedente dictar las medidas de protección en el pronunciamiento confirmatorio de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, y estiman que la recurrida violó los artículos 2.3; 3.2; 8.8; 10; 12; 37; 64; 81; 87; 91.2 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 14 de octubre de 2009, fue interpuesto el recurso de Apelación ante el Tribunal a quo, por los abogados LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, actuando su condición de Apoderados de la victima SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento, transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2009, y visto el oficio Nº AMC-F6-2707-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal, emplazó al ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio por notificado el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no contesto dicho recurso.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-001523, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-788-09 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES.
En fecha 14 de diciembre de 2009, esta Sala con ponencia de la Jueza Integrante DRA. DOUGELI WAGNER FLORES admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, se reincorporó de sus vacaciones legales y se abocó al conocimiento de la presente causa, y con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el tribunal a quo, por los abogados LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, actuando su condición de Apoderados de la victima SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…El fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho de nuestra representada y su hija a recibir MEDIDAS DE PROTECCION según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, situación que se manifiesta en que ellas quedan a la deriva, expuestas a continuar recibiendo las violencias previstas en dicha Ley, descritas por ella ante el Tribunal de control, provenientes de las dos personas que se han señalado como responsables de los hechos.
PRIMER MOTIVO DE APELACION: Porque el Tribunal de Control no produjo una resolución debidamente fundada (INMOTIVACION) donde asentara las supuestas razones de hecho por las cuales estimó que era improcedente dictar las medidas de protección, violando así a nuestra poderdante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el artículo 49.1 constitucional, por cuyo motivo la victima no tiene conocimiento de los presuntos motivos de hecho que llevaron al juzgador a emitir el fallo impugnado lo cual se traduce en una manifiesta indefensión.
En efecto, en su brevísima decisión, no hay mención a los hechos concretos que denunció la victima sino que la recurrida declara improcedente dictar las medidas de protección porque supuestamente el caso se esta llevando (supuesto fundamento de derecho) por el Código Orgánico Procesal Penal y no por Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de violencia, pero para nada se refiere a (fundamento de hecho) los hechos especificados por la denunciante, en su escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION que conoce el tribunal de control.
Es más, la decisión impugnada no niega que los hechos pueden encuadrar en algunos de los supuestos delictivos previstos en la expresada Ley Orgánica, admitiendo más bien que se pueden haber perpetrado “delitos”, sin mencionarlos, todo lo cual refleja una clara falta de motivación.
Por consecuencia, denunciamos como infringidos, por falta de aplicación, el artículo 49.1 Constitucional, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a los juzgadores a emitir decisiones fundadas, o sea, debidamente motivadas y que se basten por sí solas.
De acuerdo a la anterior, procede la nulidad del falle recurrido, y así lo pedimos lo declare la corte de Apelaciones.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: Estimamos que la recurrida viola los artículos 2.3; 3.2; 8.8; 10; 12; 37; 64; 81; 87; 91.2; y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, en lo adelante) porque, al negar la medidas de protección, invocó que supuestamente el caso se está llevando por el Código Orgánico Procesal Penal y no por la Ley Orgánica antes mentada y, por tal errada interpretación de la situación planteada, decidió la improcedencia de lo pedido y que la victima carecía de cualidad para solicitar las medidas en comento.
En primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo al principio de que el JUEZ CONOCE EL DERECHO (iura novit curia), es el tribunal el que aplica el derecho con independencia del criterio o solicitudes que hagan las partes. En el caso de autos, el Ministerio Público aún no ha presentado conclusiones manifestando la existencia de delitos de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, y, si lo hubiera hecho, es el tribunal de control el que está facultado para determinar si el representante fiscal está o no en lo cierto según los principios y obligaciones generales (obligación de decidir, y finalidad del proceso) vigentes para el procedimiento penal con sustento en los artículos 6º y 13º del COPP.
El principio en cuestión fue entendido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: “El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señalada en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 07, del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt).
Un ejemplo del reconocimiento de este principio en el COPP lo contiene el artículo 330, numeral 2º , donde se faculta al juez a dar a los hechos acusados una calificación jurídica distinta a la otorgada por el Ministerio Público.
De acuerdo a los párrafos precedentes, para buscar la verdad como finalidad del proceso penal, la decisión apelada ha debido, a efectos de resolver aplicar o no las medidas, examinar los hechos que sirvieron de base a la petición de las medidas, y señalar si se estaba o no en presencia de hechos perseguibles ante la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción de violencia contra la mujer, o si se estaba ante ambos casos, como pudiera suceder también. Pero la recurrida se fue por el camino fácil de indicar que el proceso se estaba llevando por el COPP, como si esto, de paso, impidiera decretar las medidas.
Segundo, de acuerdo a los artículos 2.3; 3.2; 8.8; 10; 12; 37; 64; 81; 87; 91.2; y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, los tribunales de esta jurisdicción especial están facultados y deben actuar con celeridad para aplicar las medidas, siendo de preferencia el procedimiento de dicha Ley Orgánica, de tal manera que haya una salvaguarda oportuna (no tardía o inútil) de la integridad física y psicológica de la victima. De igual manera, el COPP en su artículo 23 establece que “(…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal”.
En el caso de autos la solicitante de las medidas expuso una serie de hechos como uso de gases y sustancias tóxicas en su contra y de su menor hija, amenazas, hostigamiento y lesiones (estos últimos hechos expuestos ante la fiscalía 6ª del Ministerio Público), perpetrados por un ciudadano plenamente identificado y su pareja, vecinos de la victima, conductas que presuntamente encuadran en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica en comento.
En consecuencia, ante la situación narrada por la peticionaria de las medidas, la recurrida ha debido dictarlas, aplicando la Ley en cuestión, o bien declinar la competencia en un tribunal de control conforme a los artículos 75 y 77 del COPP (supuesto que no compartimos por cuanto estamos en presencia de hechos perseguibles en la jurisdicción especial ya citada). No hizo ninguna de las dos cosas, incurriendo en manifiesto error de pronunciamiento (declaró la “improcedencia” de las medidas) al aferrarse al injustificado argumento de que el caso se estaba siguiendo por el COPP.
En tal virtud, denunciamos como infringidos los artículos 2.3; 3.2; 8.8; 10; 12; 37; 64; 81; 87; 91.2; y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende PEDIMOS sea declarada la nulidad absoluta del fallo impugnado…”.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación del Ministerio Público una vez emplazada para la contestación del recurso, no consignó escrito de contestación.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…Revisadas las actas procesales, se ha de señalar que la ciudadana SOBEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, asistida por el Abogado LUIS GARBAN ZURITA, PROCEDIÓ A REQUERIR POR ANTE ESTE Tribunal que se dictaran medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, numeral 5, 6, así como la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 92, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre la violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de violencia, señalando que asistía ante un órgano jurisdiccional, en base a la negativa injustificada del Ministerio Público, desprendiéndose de autos, específicamente del folio 194, orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los parámetros de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la investigación; se está llevando bajo el procedimiento ordinario, previsto en dicho código y no bajo los lineamientos de la Ley Orgánica sobre la violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de violencia, no pudiéndose hasta los actuales momentos considerar a la solicitante como victima de un delito de violencia contra la mujer, y si bien es cierto, que pudiéramos estar ante la comisión de un hecho punible, no es dable a este órgano jurisdiccional pasar a determinar el mismo sin que previamente el ente investigador, tal cual como son sus atribuciones, según el artículo 285 constitucional, es decir el Ministerio Público, indique si este es de categoría penal ordinaria o bien de los tipificados en la ley especial que rige la materia de violencia Contra la mujer.
Este marco introductorio sirve para hacer referencia a la garantía del juez natural, consagrada dentro del debido proceso, específicamente el artículo 49.4 constitucional, el cual es el predeterminado por la ley para conocer de aquellas causas en razón de su competencia. Así las cosas, en el proceso que nos ocupa, se tiene entonces que para que una persona pueda solicitar a un Juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el dictamen de medidas de protección y seguridad, tiene que ser considerada victima de un delito de violencia contra la mujer, y esto se establece en base al procedimiento que se aplica en la investigación, aplicándose hasta los actuales momentos en el caso de marras, el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha hecho que el Ministerio Público no dictare las medidas de protección y seguridad según sus atribuciones, reflejadas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre la violencia Contra la Mujer a una vida Libre de violencia, al considerar estar en presencia de un delito ordinario y no especial. Sin embargo, se ha de manifestar que si de la investigación se establece estar en presencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, puede el fiscal del Ministerio Público correspondiente, dictar las medidas de protección y seguridad que crea conveniente para resguardar la integridad física y psicológica de la victima.
En base a lo anterior se tiene una falta de cualidad por parte de la ciudadana SOBEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.559, para poder solicitar la aplicación de las medidas de protección que aspire le sean dictadas a su favor, así como la medida cautelar en contra de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GUARDIA y CARELYS ELIZABETH VILLANUEVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.876.973 y 13.586.074, respectivamente, por no poderse considerar victima de delito alguno tipificado en la Ley Orgánica Sobre la violencia Contra la Mujer a una vida Libre de violencia, al estarse realizando la investigación bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta, que hace lo procedente y ajustado a derecho sea declarada improcedente la aplicación de las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, numeral 5, 6, así como la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 92, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre la violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de violencia.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: UNICO: Declara improcedente la solicitud presentada por parte de la ciudadana SOBEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.559, de aplicación de las medidas de seguridad y protección a su favor, así como la medida cautelar en contra de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GUARDIA y CARELYS ELIZABETH VILLANUEVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.876.973 y 13.586.074, respectivamente, por no poderse considerar victima de delito alguno tipificado en la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de violencia, al estarse realizando la investigación bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal y no bajo el procedimiento previsto en la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que los recurrentes, los ciudadanos LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, en su carácter de Apoderados de la victima SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009 emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que según los apelantes causa un gravamen irreparable al derecho de su representada y de su hija de recibir MEDIDAS DE PROTECCION, así como por falta de fundamentación donde asentara las supuestas razones de hecho por las cuales estimó que era improcedente dictar las medidas de protección en el pronunciamiento confirmatorio de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, y estiman que la recurrida violó los artículos 2.3; 3.2; 8.8; 10; 12; 37; 64; 81; 87; 91.2 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, cuando se desprende de la misma el análisis de las cuestiones relacionadas con la imposibilidad de dictar las medidas de protección solicitadas por la víctima en el presente caso, toda vez que los hechos denunciados por ésta concluyen con otros que en su conexidad derivaron en el hecho de que la investigación la iniciara y la prosiga una Fiscalía con competencia en materia de delitos comunes y no una Fiscalía especializada en la materia de violencia contra la mujer, y esto es así, por cuanto con meridiana claridad se puede verificar dicho análisis cuando en la recurrida se establece que al folio 194 de las actuaciones, cursa orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los parámetros de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la investigación se está llevando bajo el procedimiento ordinario, previsto en dicho Código y no bajo los lineamientos de la Ley Orgánica sobre la violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de violencia, no pudiéndose hasta los actuales momentos considerar a la solicitante como víctima de un delito de violencia contra la mujer, y si bien es cierto, que pudiéramos estar ante la comisión de un hecho punible, no es dable a este órgano jurisdiccional pasar a determinar el mismo sin que previamente el ente investigador, tal cual cómo son sus atribuciones, según el artículo 285 constitucional, es decir el Ministerio Público, indique si este es de categoría penal ordinaria o bien de los tipificados en la ley especial que rige la materia de violencia Contra la mujer.

Ante lo anteriormente expuesto podemos determinar que no existe violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el análisis de la situación elevada al conocimiento de la jueza de la recurrida y la conclusión sobre la base de un razonamiento lógico, que aunque no compartan los apelantes, no deja de ser motivado, por lo cual esta denuncia sobre la falta de motivación no encuentra asidero, toda vez que la recurrida habla por si sola en la debida fundamentación y motivación.

Con ello no pretende la Sala señalar que la ciudadana denunciante, SABEYRE MILENI CAMACHO y su menor hija no tengan la cualidad de víctimas, por el contrario, se denunciaron hechos que dieron lugar a la investigación penal, referidos a la conducta de una mujer, ciudadana CARELYS VILLANUEVA y de un hombre, ciudadano TOMÁS GUARDIA, así como de su grupo familiar, quienes a decir de la denunciante, han realizado actos de persecución y de perturbación contra sus bienes y su integridad física que presuntamente han causado daños a ella y a su menor hija.

Es precisamente por ello que se dificulta delimitar la facultad de la dictación de las medidas de protección y seguridad o cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la investigación va unida de señalamientos contra una mujer contra otras mujeres en conductas propias de perturbación que tienen por finalidad perturbar a las denunciantes en su hogar por parte del grupo familiar (mujeres y hombres) de quienes se apellidan GUARDIA, y han ocurrido hechos de amenaza e insultos de dicha familia contra la denunciante y su menor hija.

Asimismo los hechos denunciados por las hoy victimas incluyen a otro sujeto pasivo del delito de lesiones, como lo es el padre de la denunciante y abuelo de su hija, a quien a decir del dicho de la denunciante el ciudadano TOMÁS GUARDIA lo golpeó y lo tiró en el suelo, sustrayéndole unas llaves y efectos personales.

De igual forma la denunciante señala que han intentado forzar la puerta de su apartamento donde habita con su hija y su padre.

Por todo lo anterior, no es cierto que no esté la denunciante legitimada como víctima, lo está, pero al ser conexos los hechos que denuncia sobre la agresión de la cual ha sido objeto por parte de sus vecinos (mujeres y hombres) tanto ella como su menor hija y su padre, la facultad para investigar los mismos la detenta una Fiscalía con competencia en delitos comunes, toda vez que esos hechos no pueden separarse unos de otros para seguirse distintas investigaciones, siendo que en este caso no le está otorgada la competencia de la jurisdicción especializada en materia de violencia contra la mujer para la dictación de oficio o a solicitud de parte de las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en los artículos 87 y 92, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal razón, se violentaría la garantía del juez o jueza natural como lo expuso la jueza de la recurrida, sin habiendo conexidad en los hechos denunciados contra la integridad de la denunciante y su grupo familiar que determinen la configuración de tipos delictivos distintos a los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como sujetos activos distintos a los jurídicamente aceptables en la normativa especial, como sería el caso de la violencia física de mujer a mujer.

Sin embargo, como bien lo estableció la Instancia, si de la investigación se establece que se está en presencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, puede el fiscal del Ministerio Público correspondiente, dictar las medidas de protección y seguridad que crea conveniente para resguardar la integridad física y psicológica de las víctimas.

De manera pues que, este Tribunal Superior Colegiado estima que la recurrida no violenta ninguna norma constitucional, y menos aún deja desprotegidas a las denunciantes, por el contrario, aplicó un control jurisdiccional acorde con la normativa procedente para el caso concreto y como se dijo, cumplió con el deber de la motivación, en consecuencia considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y por tal motivo el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por lo que debe CONFIRMARSE el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, en su carácter de Apoderados de la victima SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009 emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de la referida ciudadana de la imposición a su favor de medidas de protección y seguridad y cautelares, previstas en los artículos 87 y 92, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin perjuicio que las partes soliciten la aclaratoria.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS


Asunto Nro. CA-843-09 VCM
TJG/RMT/DWF/ads/rmt.-