REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2008-037153
SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE HECHOS.
SENTENCIADO: RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 19.12.79; titular de la cédula de identidad Nº V.-18.181.840, soltero, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Petare Santa lucía, kilómetro 21, sector La Lagunita, Asentamiento CAMPESINO Campo Alegre.
DEFENSA DEL IMPUTADO: DRA. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública primera (1º) con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. LILIANA ORIHUELA, Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en Materia de Violencia.
Este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar Sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha, admitió el hecho imputado por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia especial en materia de Violencia.
El hecho que ha sido admitido por el acusado RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA, por el cual fue acusado formalmente, es el siguiente: “En fecha 02 de abril de 2008, la ciudadana B. H. B., compareció ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto denunciando que el día 29 de marzo de 2008, en horas del medio día ella se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía, Km 21, Sector Campo Alegre, en compañía de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien al disponerse a lavar la ropa de la niña XXXXXXXXX de 06 años de edad, nieta de la denunciante, se percató que un blumer de la niña tenía manchas de sangre en la parte superior, por lo que de inmediato se alarmaron y conservaron con la niña, quien les comentó que el ciudadano RICHARD GEDLER MONTILLA la había tocado en su parte íntima introduciéndole uno de sus dedos en la vagina. Refiriendo la niña que todo sucedió en la habitación ubicada en el nivel superior del referido inmueble cuando su abuela la mandó a buscar una botella de agua mineral para tomar y RICHARD GEDLER MONTILLA le agarró la mano, le bajó el blumer y le tocó su parte genital con los dedos. Manifestando igualmente la niña que este sujeto ya la había tocado muchas veces con anterioridad. Posteriormente en fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana BARRIOS HERNANDEZ BARABARA compareció ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que tenía conocimiento a través de sus empleados, que el ciudadano GEDLER MONTILLA RICHARD quien abusó sexualmente de su nieta, se hallaba en la Avenida Francisco Solano a la altura de Sabana Grande y adyacente al Centro Comercial El Recreo, Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual se constituyó una comisión policial que se trasladó hacia la dirección mencionada. Una vez en el referido lugar específicamente adyacente al Centro Comercial El Recreo, la ciudadana BARRIOS HERNANDEZ BARBARA procede a señalarles al ciudadano requerido por la comisión, por lo que luego de identificarse plenamente como funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto procediendo a su aprehensión”
En fecha 02.02.08 la ciudadana Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia especial en materia de Violencia., presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Formulada oralmente como fue la acusación antes aludida, el imputado fue impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. EVELYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera (1º) con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer. El ciudadano RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA, admitió en forma libre y espontánea, el hecho por el cual fue acusado, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchadas las partes, este Juzgado admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por ésta, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Así las cosas, este Tribunal cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA, plenamente identificados en autos, pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PENALIDAD
El delito de CATOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , prevé una sanción de de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión siendo su termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (04) AÑOS de prisión; siendo que el imputado ha admitido los hechos, se le hace una rebaja de 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES de prisión ello en virtud de lo dispuesto en el 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el sentenciado en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Y se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones procedentes, este Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD MANUEL GEDLER MONTILLA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 19.12.79; titular de la cédula de identidad Nº V.-18.181.840, soltero, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Petare Santa lucía, kilómetro 21, sector La Lagunita, Asentamiento CAMPESINO Campo Alegre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la pena accesoria de inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA al sentenciado al pago de las costas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sede de este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que a su vez sean distribuidas a un Juzgado en Función de Ejecución ordinario de este Circuito Judicial Penal y Sede.-
EL JUEZ
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
MONICA ANDRADE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MONICA ANDRADE
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