REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal No. 1
Caracas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2009-018126
PARTE ACTORA: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.954.448.
PARTE DEMANDADA: ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.741.931.
NIÑA: (X)
MOTIVO: RESTITUCIÓN NIÑOS Y ADOLESCENTES
I
En fecha 23 de Octubre de 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana ROMENIA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en interés y resguardo de los derechos de la niña (X) y a tal efecto señaló cuanto se transcribe: “Compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.954.448, residenciada en la Urbanización Lomas del Ávila, piso 13, Apartamento 13-B, palo Verde, estado Miranda, teléfono 0212-251-71-04, y manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.741.931, fue procreada la niña antes identificada, a quien su progenitor aún no ha restituido al hogar materno desde el día 24 de agosto del presente año, que se la llevó para compartir con ella los días de vacaciones escolares, tal y como fue acordado en la sentencia de divorcio de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio No. XIII, donde se estableció que el Régimen de visita sería abierto…”
Anexó al escrito libelar, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (X) , signada con el N° 450, emitida por la Prefectura Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio No. XIII de este Circuito Judicial. 3.- Acta suscrita por la Fiscal 93° de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por los ciudadanos CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO y ALEXI OSEALDO CASTRO SOLANO. 4.- Acta suscrita por la Fiscal 93° de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la niña (X).
Con fecha 30 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación y traiga consigo a la mencionada niña, comisionando para tal fin al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la parte actora del presente asunto diligenció, solicitando a esta Sala de Juicio que se dejará sin efecto la comisión librada, y se ordenará la citación de la parte accionada en su lugar de trabajo, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue proveído en fecha 10 de Noviembre de 2010.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el ciudadano YOSMAR VERA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO, por lo que en fecha 08 de Diciembre de 2009, la secretaría de esta Sala de Juicio dejó constancia de la notificación y dictó auto en el que señaló que comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la parte accionada.
Llegada la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, esta Sala dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la niña de autos. De igual manera, se levantó acta en la que este Juzgador dejó constancia que: “… la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, no se llevará a su hija bajo las condiciones expuestas por el Tribunal…”.
En el mismo sentido, el funcionario y alguacil que estuvieron presentes en la celebración del acto, levantaron sendas actas dejando constancia de una situación suscitada durante la celebración del acto.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Equipo Multidisciplinario No. 3 adscrito a este Circuito Judicial, presentó opinión, resultado de su comparecencia al acto celebrado.
En la misma fecha, la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES, presentó escrito en el que apelaba de la decisión dictada, así como también solicitó que otro Juez se abocará a la causa y que se oficiará al Colegio donde la niña de autos cursa estudios, a lo que este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 08 de Enero de 2010, acordó: En cuanto a la apelación, negó oírla, ya que no se trata de una sentencia, se trata de una acta en la que quedó plasmada la manifestación de las partes. En relación a la solicitud que otro Juez se aboque a la causa, este Juzgador consideró no tener que pronunciarse al respecto, basándose en que tal punto carece de claridad procesal. Por último, en relación al oficio que solicitó se librará al Colegio Santa Gema, este Despacho Judicial lo admitió como prueba, a fin de demostrar la veracidad de los hechos alegado, oficio que sería librado posteriormente.
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, quien manifestó que ese día se procedería la Restitución de la niña de autos. Posteriormente, señaló que conversó vía telefónica con el progenitor de la niña, quien le hizo saber, que por compromisos escolares de la infante, no podría comparecer ese día, quedando de acuerdo ambos progenitores, que se procedería a la restitución el día viernes 15 de enero de 2010.
En fecha 15 de Enero de 2010, según consta en acta que corre inserta al folio 51, comparecieron los progenitores de la niña (X) en compañía de la misma, y en presencia de la representante de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público y del ciudadano Juez de este Despacho Judicial, procedieron a efectuar la Restitución de Custodia.
Estando esta Sala de Juicio, en la oportunidad para dictar el fallo de fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
Nos encontramos en el presente caso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra señala:
“Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
La institución de la Guarda, ahora llamada CUSTODIA tiende, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño y del adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los hijos sometidos a ella, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena. Es por ello que la Ley especial, en su artículo 360 señala:
Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se colige que, en el presente caso, están dados los tres supuestos para que proceda la Restitución de la Custodia de la niña (X) a saber: Primero: ha quedado demostrado que, por imperativo legal, la custodia de la niña corresponde a la madre, ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO. Segundo: Que se ha producido una retención indebida por parte del padre, quien no detenta la custodia y no devolvió a la niña a su madre (Negrillas de la Sala). Tercero: Que en las actas cursan los medios de prueba idóneos (acta de nacimiento y sentencia de divorcio) para determinar quien tiene la custodia sobre la niña, y por ende que se ha producido una retención indebida. En consecuencia, analizados como fueron los alegatos y las pruebas, y teniendo quien suscribe, como norte la verdad, considera que es procedente lo peticionado por la representación Fiscal, por lo que la niña (X) deberá regresar con su madre, ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO. Así se decide.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA incoada por la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.954.448, en contra del ciudadano ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.741.931, a favor de la niña (x) . En consecuencia, el ciudadano ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO, debe hacer entrega inmediata a la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO de la niña JANBERLING. Por último, se ordena a los padres y a la infante asistir a Terapia Familia en PROFAM, luego de lo cual deberán consignar los informes resultantes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 15 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
La Secretaría
Abg. Jorge Gustavo Mirabal
Abg. Karla Esperanza Salas
JGM/KES/Jeimy Duque*
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