REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002627
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la comunicación Nº G.G.L- C.A.L. 060, de fecha 08/01/10, emanada de la Procuraduría General de la República, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
En la comunicación antes nombrada, la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales adscrita Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, señala que se evidencian montos distintos por concepto de diferencia de vacaciones en el petitorio señalado por la actora en su escrito libelar, lo que genera un estado de incertidumbre ya que no se desprende con claridad los montos, conceptos y períodos demandados por la accionante lo cual es indispensable para realizar el calculo aritmético que determinaría el objeto de la presente demanda.
Asimismo cita diversas jurisprudencias en materia laboral, para concluir que dado que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a expresar en forma clara, precisa y detallada el objeto de la demanda solicita a este Juzgado que reponga la causa al estado de una nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado y dicte despacho saneador con el objeto que la parte actora corrija la demanda. En este sentido quien aquí suscribe observa que la presente causa se sustancia a través del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en los artículos 450 siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su articulo 455, específicamente en el literal c señala que el libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión: “(Omisis)…pretensión concreta y detallada ; en caso de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización…”, visto esto considera esta Jurisdicente que el actor solo tiene la carga de establecer una pretensión que sea meramente inteligible para su contraparte y el órgano jurisdiccional, por lo que mal pudiere entrar quien aquí suscribe a realizar consideraciones sobre la veracidad de los montos referidos por la actora al incoar la demanda ya que estaría inexorablemente incurriendo en prejuzgamiento, en todo caso la pertinencia de los montos demandados en la pretensión objeto de la causa que aquí se tramita debe ser objeto de un pronunciamiento que quien aquí suscribe esbozará en la sentencia definitiva.
Del mismo modo, resulta importante hacerle saber a la Representante de la Procuraduría General de la República que la actividad de acoger la Jurisprudencia emanada de los Tribunales de la República es un hecho que se encuentra sujeto al criterio del Juez, excepto cuando se trate de sentencias con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 29/10/09, mediante sentencia numero 1380, que aplicó de control difuso de la constitucionalidad con carácter vinculante, en razón de ello este despacho en atención al principio finalista del derecho previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional negará la reposición solicitada
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Niega la Reposición de la causa al estado de una nueva admisión y dictar despacho saneador con el objeto que la parte actora corrija la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010), 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA.
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