REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 10 de Enero de 2011
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-020436
SOLICITANTES: FABIO TURRISI SIFFREDI y ALEJANDRA FIGUEREDO CASINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.187.501 y V-10.800.309 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS y MARIO CASTRO PALACIO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 74.628 y 47.532.
HIJA: (…) de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 26 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos FABIO TURRISI SIFFREDI y ALEJANDRA FIGUEREDO CASINI, arriba identificados, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de Diciembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 13 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 03 de Diciembre de 2009.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos FABIO TURRISI SIFFREDI y ALEJANDRA FIGUEREDO CASINI quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

El artículo 190 del Código Civil, dispone:

“Artículo 190:…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de Bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos FABIO TURRISI SIFFREDI y ALEJANDRA FIGUEREDO CASINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.187.501 y V-10.800.309 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…El padre se compromete a depositar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales en la cuenta corriente Nro. 0134-0125-08-1253018979 del Banco Banesco a nombre de ALEJANDRA FIGUEREDO CASINI. La obligación alimentaria antes descrita, se irá ajustando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela.”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre, disfrutará con su hija los fines de semana en forma alterna, es decir, un fin de semana cada quince (15) días. En caso de que por causas no imputables al padre o a la madre, éstos se vieren imposibilitados de compartir el fin de semana alterno que le corresponda, así se lo harán saber uno al otro, por lo menos tres (03) días de anticipación y podrán de común acuerdo, compartir el fin de semana siguiente. El padre se compromete a llevar a la niña a lugares adecuados para su edad y desarrollo, procurando no trasladarla a lugares de ambiente y entorno inadecuado para su salud física y emocional. Así mismo podrá visitarla o llevarla a pasear durante la semana, con la obligación de regresar la niña a su hogar antes de las seis de la tarde, esto a fin de respetar su horario habitual. Ambos padres nos comprometemos a velar por su desarrollo educativo y atender a las actividades que requieran de su presencia. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente a la residencia que la niña comparte con su madre. Tanto el padre como la madre deberán estar enterados del lugar de residencia y número telefónico de cada uno, para de esta manera poder constatar si el ambiente donde se desenvuelve la niña es el acorde para su edad; queda entendido entre los padres y así lo establecen, que el cambio de residencia o de número telefónico de uno de ellos, deberá ser notificado al otro progenitor. El día del Padre lo pasará y compartirá con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, el fin de semana alterno que corresponde al padre; asimismo, el Día de la Madre lo pasará y compartirá con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda fin de semana alterno en el cual el padre ejerce su derecho de convivencia familiar. El día del cumpleaños del padre, pasará y compartirá con éste, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, el fin de semana alterno que corresponde al padre; asimismo, el día del cumpleaños de la Madre, lo pasará y compartirá con ella, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda fin de semana alterno en el cual el padre tiene derecho a la convivencia. En cuanto a las Vacaciones decembrinas-serán alternas entre cada uno de los progenitores, es decir desde el comienzo de las vacaciones hasta el 25 de diciembre, la primera etapa y la segunda etapa desde el 26 de diciembre hasta el 09 de enero. Respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, se compartirán en forma alterna durante los años subsiguientes al año (2009). Para las Vacaciones de fin de año escolar, el Régimen de convivencia Familiar (visitas) se desarrollará y aplicará igualmente en forma alterna, es decir, para las primeras vacaciones escolares con motivo de la finalización del año lectivo, corresponderá al padre el período comprendido entre la fecha en que se inicien las vacaciones de fin de año escolar y hasta el 15 de agosto de ese mismo año, correspondiendo a la madre compartir junto a su hija, desde el 16 de agosto de ese mismo año y hasta la finalización de las vacaciones escolares, alternándolas, así sucesivamente para los años siguientes. Queda entendido que, salvo acuerdo entre los padres, durante el período vacacional que corresponda a la madre, es decir, desde el 16 de agosto de ese mismo año y hasta la finalización de las vacaciones escolares, no se aplicará el Régimen de Convivencia Familiar (visitas) a favor del padre para cada fin de semana alterno. Al año siguiente se alternaran los períodos y así sucesivamente. Debido a la corta edad de la niña, y considerando que esta necesidad sentir la estabilidad que le brinda su madre dentro de su hogar, durante el período vacacional que corresponda al padre compartir con la niña, este se compromete a retornarla al hogar y fraccionar el período para que la niña no se vea afectada emocionalmente por la larga separación de su hogar, mientras no adquiera una madurez que le permita sentirse segura y tranquila incluso lejos de su entorno habitual. Si la madre decidiere trasladar junto con la niña su residencia a otro país, el padre expresa su consentimiento, siempre y cuando le sea notificado dicho traslado con anticipación, caso en el cual otorgará la respectiva autorización autenticada por ante una Notaria Pública, y por ende deberán ajustarse los términos planteados, relacionados con el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en lo referente al modo y tiempo de depósito de esta última....”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA

WP/AO/Melby
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2009-020436