REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 01
PARTES
RECURRENTE: Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
IMPUTADA: MARBELIS YARARDYN VALLADARES.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ALIX RODRÍGUEZ.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 26 de enero de 2010 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación policial y las actuaciones siguientes, y acordó la LIBERTAD PLENA de la imputada MARBELIS YARARDYN VALLADARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 29 de enero de 2010, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuan el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la nulidad absoluta de las actas de investigación y la libertad plena de la imputada, tal y como lo ordena la referida norma.
Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Enero de 2010 por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la que decretó NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación policial y las actuaciones siguientes, y acordó la LIBERTAD PLENA de la imputada MARBELIS YARARDYN VALLADARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 24 de Enero de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Abogado NELSON JOSÉ TORO RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó a la ciudadana MARBELIS YARARDYN VALLADARES, por ser la autora del siguiente hecho:
“En fecha viernes 22 de enero del presente año en curso siendo las 02:00 horas de la tarde, salen de comisión en vehículo militar, placas GNB-1670, los efectivos: SM/1RA. AGRAIS JIMÉNEZ LUIS, SM/2DA. BORGES GIL SANTOS, SM/2DA. TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD, SM/3RA. TERAN MUJICA ALIRIO, SM/3RA VÁSQUEZ PARRA DANIEL y S/1RO. FARIAS MEJIAS NELSON, efectivo (sic) adscritos a la tercera compañía del Destacamento nro 41 del comando regional nro. 4. de la guardia nacional de Venezuela con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, siendo las 02:30 horas de la tarde, avistamos a una ciudadana que vestía jeans de color azul, con una franela de color morado, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en una vivienda de bloque sin frisar, con puerta de color rojo, sin cerca, signada con el número 15, ubicada en el barrio el triangulo calle 3, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, posterior a esto, dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar a la ciudadana amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, manifestando ser y llamarse : VALLADARES MARBELIS YARARDYN, propietaria de la vivienda, seguidamente basándonos en el artículo 210 en su excepción del código orgánico procesal penal se procedió a la inspección y revisión minuciosa al inmueble por parte de los funcionarios actuantes, donde el SM/2da TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD, incautó en la sala en una cama de metal debajo del colchón, UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR AZUL Y BLANCO, PARA COLONIA CON IMPRESIÓN DE LA LETRA CON LA PALABRA DENDUR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATROS (SIC) (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COMLOR AMARILLO Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y MARRON DESHIDRATADO DE LA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE SESENTA Y DOS (62) GRAMOS, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: CUERVOS TORRES RONAL ARTURO Y PERAZA ROBERTO MEQUIADES, acto seguido amparados en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, se procedió a identificar a la ciudadana: quien dijo ser y llamarse: VALLADARES MARBELIS YARARDYN..., portador de la cédula de identidad v-22.100.494..., se le impones (sic) de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente se procedió a la detención de la ciudadana y la incautación de la presunta droga...”
Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera a la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en Cantidades Menores.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 26 de Enero de 2010, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso LIBERTAD PLENA a la ciudadana MARBELIS YARARDYN VALLADARES, en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
En el presente caso, se plantea los siguientes supuestos fácticos acreditados de las actas que conforman el expediente:
a) La comisión estuvo conformada con cuatros (sic) funcionarios SM/2DA. BARGES GIL SANTOS; SM/2DA. TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD; Sm/3RA. TERAN MUJICA ALIRIO; SM/3RA: VÁSQUEZ PARRA DANIEL Y S/1RO. FARIAS MEJIAS NELSON;
b) Que los precitados funcionarios penetraron a una vivienda por avistar a una ciudadana en actitud nerviosa que se introdujo a una vivienda.
c) En vista de esa situación penetraron a la vivienda e inspeccionaron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (ver línea 17 folio 4;
d) Señalan que se basan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señalan cual numeral;
e) Que los funcionarios realizaron una minuciosa revisión del inmueble.
De los hechos expuestos se desprende las siguientes consecuencias:
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: …
Esa garantía constitucional está desarrollada tanto en su contenido como en sus excepciones en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: …
Se entiende entonces que los dos motivos que exceptúan la orden de allanamiento son una excepción a la regla, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva; ya que de no ser así se vulneraría el espíritu de la norma constitucional y sería una vía para evitar acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la autorización necesaria para vulnerar un valor constitucional como lo es el hogar.
Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto que la actitud de sospecha de la ciudadana MARBELIS YARANDYN VALLADARES, faculta como lo ha venido admitiendo la jurisprudencia su aprehensión en atención al artículo 248 del texto adjetivo penal, no menos cierto es que una vez detenida no podía realizársele, como la propia acta lo señala una revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que violenta norma igualmente de carácter constitucional como lo es la dignidad humana, ya que la comisión estaba conformada con solo funcionarios de sexo masculino y la detenida era una mujer, hecho esto no aceptable en un Estado de Derecho y Justicia.
En otro orden de ideas, se debe advertir, que la excepción del artículo 21° numeral segundo que señala: “Cuando se trate del imputado a quien se le persiga para su aprehensión”, en este caso, los funcionarios al notar la actitud nerviosa de la ciudadana MARBELIS YARANDYN VALLADARES, la persiguieron y penetraron a una residencia y la detuvieron, la revisaron y al no encontrársele en su poder nada, no podían revisar toda la casa, porque, en primer lugar no constaba que ese inmueble era de la detenida salvo lo que señala la propia acta y en segundo lugar ese no es el fin de la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 210 del texto adjetivo penal, el fin último de esa norma es que se aprehenda al perseguido y no constituya una violación al domicilio la irrupción a cualquier sitio aún el hogar.
De aceptar lo contrario, se podría dar los excesos en el sentido que en persecución de un sospechoso penetre a la casa del gobernador del estado Portuguesa y al realizar la aprehensión del sospechoso en la casa del Gobernador, y se señala que es un ejemplo, los funcionarios señalen estén facultados para revisar toda la casa, esa interpretación extensiva que se le quiere dar a la excepción es totalmente inconstitucional , ya que de las excepciones no se puede sacar excepciones, conclusión que se llega por lógica jurídica.
Otra circunstancia fáctica que se señala es que los propios testigos señalan:
a) CUERVOS TORRES RONAL ARTURO..., quien señala: “... y me pidieron para que los acompañara para ser testigo de un allanamiento... después me llevaron en un vehículo militar hasta el (sic) donde estaban haciendo el allanamiento”;
b) PERAZA ROBERTO MELQUÍADES...QUIEN SEÑALA: “...quien señala: “... y me pidieron para que los acompañara para ser testigo de un allanamiento... después me llevaron en un vehículo militar hasta el (sic) donde estaban haciendo el allanamiento”;
De las anteriores declaraciones, además de extrañar la similitud de narración, se desprende que los testigos llegaron a la casa con posterioridad a la penetración y revisión del mismo, circunstancia que la jurisprudencia constante ha venido señalando como violatoria a las reglas de actuación al momento del allanamiento.
Así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 561 de fecha 14-12-2006 señala:
“El artículo 210 transcrito denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al numero de dos testigos que deben estar presente en la realización del allanamiento…”
Es decir, que al llegar con posterioridad al allanamiento o en el transcurso de el, como en el presente caso, se violenta el dispositivo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión se tiene:
a) Los funcionarios policiales realizaron una revisión de persona (mujer) de conformidad con el artículo 205 sin estar presente una funcionaria de sexo femenino.
b) Los funcionarios realizaron la penetración a la residencia para detener a la persona que venía persiguiendo y revisaron la casa totalmente excediendo el fin de la norma en su excepción.
c) Los funcionarios trajeron a dos testigos con posterioridad a haber penetrado y revisado el inmueble, es decir, con posterioridad al allanamiento.
Las circunstancias anotadas acreditan que en el presente procedimiento se violentó los artículos 47 constitucional; 205 y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado por los funcionarios SM/2DA. BARGES GIL SANTOS; SM/2DA. TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD; Sm/3RA. TERAN MUJICA ALIRIO; SM/3RA: VÁSQUEZ PARRA DANIEL Y S/1RO. FARIAS MEJIAS NELSON; en fecha 22 de enero de 2010 en acta de investigación Nro. GN-003-10 y las actuaciones siguientes, en consecuencia se ordena la Libertad Plena de la ciudadana MARBELIS YARANDYN VALLADARES, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Observando que la Fiscalia apeló en sala y solicitó el efecto suspensivo de la decisión, como consta en el acta de audiencia oral, se mantiene detenida a la ciudadana MARBELIS YARANDYN VALLADARES y se ordena la remisión del presente expediente..., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado por los funcionarios SM/2DA. BARGES GIL SANTOS; SM/2DA. TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD; Sm/3RA. TERAN MUJICA ALIRIO; SM/3RA: VÁSQUEZ PARRA DANIEL Y S/1RO. FARIAS MEJIAS NELSON; en fecha 22 de enero de 2010 en acta de investigación Nro: GN-003-10 y las actuaciones siguientes, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de la ciudadana VALLADARES MARBELIS YARARDYN…que se hará efectiva al ser confirmada la presente decisión como consecuencia de la apelación con efectos suspensivos; TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario en la presente causa…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“No se conculca ningún derecho de imputado por cuanto no se llevo a cabo inspección de personas sino una revisión al inmueble amparada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo en presencia de dos testigos tal como consta en las actuaciones, de donde se desprende que la sustancia incautada fue encontrada debajo de una cama y no en poder de la imputada lo que desvirtúa que se haya realizado u a inspección de persona que haya atentado el pudor de la imputada por no constar con funcionarias femeninas, por lo que actuaron bajo las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la perpetuación de un hecho punible ingresaron al inmueble en presencia de dos testigos y logra incautar 50 gramos de marihuana distribuidos en varios envoltorios en tal sentido solicita a la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada y dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del (sic) artículos 250 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de la imputada de autos, adujo que:
“…mantiene su posición y difiere de la exposición del Fiscal del Ministerio Público por cuanto no se puede retrotraer las circunstancias de tiempo modo y lugar, los funcionarios invocaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al cacheo de persona, en relación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere bajo cual supuesto actuaron los funcionarios por cuanto no lo establecen en el acta son muy genéricos en su exposición por lo que se configuró la violación del artículo 47 constitucional en relación a la inviolabilidad del domicilio, por otro lado se violentó la formalidad del cacheo, por cuanto no estuvo presente en el mismo una funcionario femenina, se deja constancia que por la forma de redacción al acta los testigo llegaron con posterioridad al allanamiento, por cuanto ese mismo día y a la misma hora se encontraban en sitios distintos evidenciándose que no estuvieron presentes en el allanamiento, por lo que ante la violación de formalidades esenciales tanto adjetivas como constitucionales lo procedente es decretar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito se confirme la decisión del tribunal de Control N° 01.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26 de Enero de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que decretó NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación policial y las actuaciones siguientes, y acordó la LIBERTAD PLENA de la imputada MARBELIS YARARDYN VALLADARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la presencia de dos (02) testigos.
Por último, el recurrente solicita la revocación de la decisión dictada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Para el análisis de la flagrancia y el allanamiento, es necesario tener presente el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”
Asimismo, regula esta materia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
(…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constará, detalladamente en el acta”.
De las normas antes transcritas se puede inferir que, en caso de allanamiento, debe preceder una orden escrita por parte del Juez de Control y realizarse el registro en presencia de dos testigos hábiles, de faltar ésta, debe indicarse los motivos por los cuales procedió así la autoridad, para lo cual el artículo antes mencionado, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento, y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de los funcionarios actuantes. Ahora bien, indica el artículo 210 in commento, que una de las excepciones es cuando se da uno de los supuestos de la flagrancia: cuando se persigue al imputado para su aprehensión.
Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)”
Con relación a lo anterior, el presente procedimiento se originó mediante Acta de Investigación Penal N° GN-003-10 de fecha 22 de enero de 2010 (Folio 04 de las actuaciones originales), suscrita por los funcionarios SM/1RA. AGRAIS JIMÉNEZ LUIS, SM/2DA. BORGES GIL SANTOS, SM/2DA. TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD, SM/3RA. TERAN MUJICA ALIRIO, SM/3RA VÁSQUEZ PARRA DANIEL y S/1RO. FARIAS MEJIAS NELSON, adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“… EN LA FECHA DE HOY VIERNES 22 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 14:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, PLACAS GNB-1670, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM/2DA. BORGES GIL SANTOS, SM/2DA. TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD, SM/3RA. TERAN MUJICA ALIRIO, SM/3RA VÁSQUEZ PARRA DANIEL Y S/1RO. FARIAS MEJIAS NELSON, CON LA CON (SIC) FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, DEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 14:30 HORAS DE LA TARDE, AVISTAMOS UNA CIUDADANA QUE VESTÍA JEANS DE COLOR AZUL, CON UNA FRANELA DE COLOR MORADO, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MOSTRÓ ACTITUD NERVIOSA Y DE MANERA RÁPIDA SE INTRODUJO EN UNA VIVIENDA DE BLOQUE SIN FRISAR, CON PUERTA DE COLOR ROJO, SIN CERCA, SIGNADA CON EL NÚMERO 15, UBICADA EN EL BARRIO EL TRIANGULO CALLE 3, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, POSTERIOR A ESTO, DICHA COMISIÓN PROCEDIÓ A INTRODUCIRSE EN LA VIVIENDA E IDENTIFICAR A LA CIUDADANA AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE: VALLADARES MARBELIS YARARDYN, PROPIETARIA DE LA VIVIENDA, SEGUIDAMENTE BASÁNDONOS EN EL ARTÍCULO 210 EN SU EXCEPCIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN Y REVISIÓN MINUCIOSA AL INMUEBLE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DONDE EL SM/2DA TORREALBA RODRÍGUEZ RICHARD, INCAUTÓ EN LA SALA EN UNA CAMA DE METAL DEBAJO DEL COLCHÓN, UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR AZUL Y BLANCO, PARA COLONIA CON IMPRESIÓN DE LA LETRA CON LA PALABRA DENDUR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATROS (SIC) (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COMLOR AMARILLO Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y MARRON DESHIDRATADO DE LA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE SESENTA Y DOS (62) GRAMOS, FUERON TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS: CUERVOS TORRES RONAL ARTURO, CIV:20.812.965 Y PERAZA ROBERTO MEQUIADES, CIV: 14.092.073, ACTO SEGUIDO AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR A LA CIUDADANA: QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: VALLADARES MARBELIS YARARDYN..., POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA...”
De la lectura del Acta Policial antes transcrita, se evidencia claramente que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba amparado dentro de la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada de autos, al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en su vivienda, lo que originó su persecución hasta el inmueble en el cual fue aprehendida por la incautación previa de una caja de cartón azul, en cuyo interior se halló nueve (09) envoltorios contentivos de MARIHUANA, con un peso neto de CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS, tal y como se desprende de la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-018-10 practicado a la sustancia incautada (Folio 14 de las actuaciones originales), la cual indicó textualmente:
“…01.- un (01) caja de cartón de color azul y blanco con inscripciones identificativos de color azul donde se lee “DENDUR” en su interior se encontró cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos color negro, un (01) envoltorio elaborados en material sintético color negro con amarillo, un (01) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y, un (01) envoltorios elaborados en material sintéticos color negro con blanco, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un Peso bruto: sesenta y un (61) gramo con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos y un Peso neto: cincuenta y siete (57) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”
Así mismo, cursan insertas a las actuaciones, Actas de Entrevistas Testificales levantadas a los ciudadanos CUERVOS TORRES RONAL ARTURO y PERAZA ROBERTO MELQUIADES (Folios 6 y 7 respectivamente), quienes sirvieron de testigos presenciales en el procedimiento efectuado, donde manifestaron que observaron cuando los efectivos de la Guardia Nacional comenzaron a revisar la casa, encontrando debajo de un colchón una caja de cartón para colonia de color blanco y azul en cuyo interior se encontraban unos envoltorios de presunta droga.
Se observa del contenido de la decisión recurrida, que el Juez de Control afirma que si bien los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el allanamiento sin orden judicial amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al hecho de ir en persecución de la imputada, sólo los facultaba para practicarle la revisión de personas, mas no para revisar toda la casa, por cuanto al no constatarse que el inmueble le pertenecía a la imputada, se lesionó el artículo 47 constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones en sentencias N° 08 de fecha 14/11/2008, Exp. 3635-08 y N° 11 de fecha 20/11/2008, Exp. 3634-08, aclaró el contenido y alcance del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En relación con este argumento, debe realizarse una correcta interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su contenido es claro al indicar que en lo atinente a la presencia de los dos testigos para practicar el registro, es exclusivamente cuando existe una orden judicial escrita de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, pero en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes practicaron la detención del imputado bajo los supuestos de excepción de la propia norma; es decir, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalándose en el acta policial los motivos por los cuales se practicó el allanamiento sin orden judicial, indicando el testigo que presenció el procedimiento. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que si la actuación de los funcionarios actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, no le es requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 eiusdem”.
Así pues, si en los casos de flagrancia los funcionarios policiales pueden actuar con prescindencia de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndose el dejar expresa mención en el acta policial que se levante al respecto, de los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, entonces dichos funcionarios dada la necesidad y urgencia, por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial, pueden revisar el inmueble donde se halle el sospechoso a los fines de impedir la perpetración de un delito, correspondiéndole al Juez determinar si están dadas las circunstancias especiales que le impone el deber de actuar oportunamente al órgano aprehensor, sin pérdida de tiempo.
Al respecto, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que no se requiere orden judicial previa para practicar el allanamiento, cuando se está en presencia de un delito de drogas, por existir una situación de flagrancia, considerándose éste como un delito permanente:
“Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la práctica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial.” (Sala de Casación Penal Accidental. Sentencia N° 437 del 11/08/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Marianela Celeste Canga García).
Hechas estas consideraciones, es menester para esta Corte determinar si la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 210 de la norma adjetiva para calificar la flagrancia. Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”
De la revisión del acta de investigación penal N° GN-003-10, de las actas de entrevistas testificales y de la Prueba de Orientación, se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el presente procedimiento, al momento de realizar un patrullaje por el Barrio El Triángulo, calle 03 de la ciudad de Acarigua, avistan a una ciudadana quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y se introdujo rápidamente en su vivienda, para lo cual procedieron a introducirse en dicho inmueble basándose en la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inspeccionando y revisando minuciosamente el inmueble, logrando incautarle la sustancia correspondiente.
De la actitud asumida por la imputada, al mostrar nerviosismo e introducirse rápidamente en su vivienda, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante y encuadrarlo dentro de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido:
“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.
Y en cuanto a la inmediatez personal que debe existir para calificar la detención en situación de flagrancia, es oportuno mencionar que la imputada fue aprehendida en el interior de su vivienda, por lo que existe una relación entre el lugar donde se encontraba y la droga incautada.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de la imputada MARBELIS YARARDYN VALLADARES, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se observa que están dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva de libertad; así como las previsiones del artículo 251 eiusdem.
Así pues, a los fines de acreditar el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación, que se encuentra acreditada la presunta comisión del referido delito con base a los siguientes elementos de convicción:
- Acta de Investigación Penal N° GN-003-10 de fecha 22/01/2010, en la se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada (Folio 04 de las actuaciones originales).
- Acta de Imposición de Derechos levantada a la imputada de autos. (Folio 05 de las actuaciones originales).
- Acta de Entrevista Testifical levantada al ciudadano CUERVOS TORRES RONAL ARTURO. (Folio 06 de las actuaciones originales).
-Acta de Entrevista Testifical levantada al ciudadano PERAZA ROBERTO MELQUIADES. (Folio 07 de las actuaciones originales).
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de la droga incautada. (Folios 12 y 13 de las actuaciones originales).
-Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-018-10 de fecha 23 de enero de 2010 (Folio 14 de las actuaciones originales), practicada por la Experto Profesional I, Nidia Balaguera, a la sustancia incautada a la imputada de autos.
En este sentido, tomándose en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, se da por acreditado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de la cantidad de droga incautada a la imputada, a saber: cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos color negro, un (01) envoltorio elaborados en material sintético color negro con amarillo, un (01) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y, un (01) envoltorios elaborados en material sintéticos color negro con blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un Peso Bruto de SESENTA Y UN (61) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS y un Peso Neto de CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS.
De lo anterior, se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.
En el presente caso, los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso, constituyen suficientes elementos de convicción que permiten comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como la identificación de la culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a los resultados arrojados por la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo que requiere un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”
Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, razón por la cual se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En razón a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que la imputada impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA decretada a la ciudadana MARBELIS YARARDYN VALLADARES, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndose en consecuencia el Acta de Investigación Penal N° GN-003-10 de fecha 22 de enero de 2010 y las actuaciones subsiguientes, y así se decide.-
En otro orden de ideas, señala el Juez de Control que las declaraciones rendidas por los testigos tienen un contenido similar y los mismos llegaron con posterioridad a la penetración y revisión del inmueble, aplicando jurisprudencia sobre las reglas que deben cumplirse en el allanamiento. Si se parte de que en el presente caso, estamos ante una detención en situación de flagrancia, tal como quedó explicado up supra, mal pueden exigirse los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando su valoración o apreciación no corresponden a esta etapa inicial del proceso, y así se decide.-
Así mismo, en cuanto a lo señalado por el Juez a quo, de que los funcionarios aprehensores violentaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada debió ser revisada por una funcionaria femenina, del Acta de Investigación Penal levantada en el presente procedimiento, no consta ni señala que a dicha imputada se le haya practicado una revisión personal o corporal, por cuanto de la referida Acta sólo se desprende: “…dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar a la ciudadana amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: VALLADARES MARBELIS YARARDYN…”; de allí que mal puede el Juez de Control indicar una circunstancia que no se encuentra reflejada en el acta de investigación penal respectiva, por lo que se considera lícita la actuación efectuada por los funcionarios aprehensores, y así se decide.-
Por último, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 01 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se RESTITUYE en todo su contenido el Acta de Investigación Penal N° GN-003-10 de fecha 22 de enero de 2010 y las actuaciones subsiguientes; CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que decretó NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación, y acordó la LIBERTAD PLENA de la imputada MARBELIS YARARDYN VALLADARES; QUINTO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida imputada, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y SEXTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 4128-10
JAR.-