REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
CAUSA: 1C-512-09.
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IMPUTADO (S): PABLO ANTONIO TORRES MARTINEZ.
VICTIMA: ESTADO PORTUGUESA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
FISCAL: ABG: ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA: TAIDE JIMENEZ.
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del adolescente PABLO ANTONIO TORRES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-02-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 12 de noviembre del 2009, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, el funcionario AGTE. RODOLFO JOSÉ OJEDA, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina por la avenida Juan Fernández de león, frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa, Guanare estado Portuguesa, cuando observó a tres adolescentes en actitud sospechosa, por lo que le dio la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos en el bolsillo del pantalón que vestía un arma blanca tipo navaja, marca STANLESS, color cromado con cacha de madera color marrón, quedando éste identificado como: PABLO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-07-1.992, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.828, hijo de Ricardo Torres y Mabilia Martínez, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo manzana D-6, casa n° 5 Guanare Estado Portuguesa., quien fue trasladado hasta la Comisaría los próceres para el proceso legal correspondiente.
A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:
1.- Acta de Entrevista formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, en fecha 12-11-09 por el adolescente GARCIA BASTIDAS RENE ALEXANDER, en su carácter de testigo, donde expuso: “Siendo aproximadamente las 10:30 am, el día de hoy jueves 12/11/2009 me encontraba frente al Liceo Emilio Muñoz Oraa, ubicado en la avenida Juan Fernández de León, frente a la sede de Corpoelec de esta ciudad, cuando se personó una comisión policial, motivado a que se estaban suscitando manifestaciones estudiantiles, me preguntaron cual era el motivo de mi presencia en el lugar, les di como respuesta que estaba esperando a mi hermana que cursa estudio en esa institución, a mi alredor estaban dos jóvenes mas uno de ellos vestía para el momento de la actuación policial uniforme colegial un (01) chemisse de color azul y una gorra de color negra a quien los funcionarios le dicen que les muestren lo que cargaba oculto en sus bolsillos y el se negó por lo que los funcionarios lo revisan y le consiguen un arma blanca (navaja) el cual la tenía oculta en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, luego me trasladaron hasta esta comisaría, es todo” (folio 2).
2.- Acta de Entrevista formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, en fecha 12-11-09 por la adolescente BASTIDAS YEPEZ ARGENIS, en su carácter de testigo, donde expuso: “Siendo las 10.20 am, aproximadamente del día de hoy jueves 12/11/2009, me encontraba frente al liceo Emilio Muñoz Oraa, ubicado en la avenida Juan Fernández de León, frente a la sede de Corpoelec de esta ciudad, en compañía del adolescente de nombre Pablo quien es mi vecino cuando se personó una comisión policial, motivado a que se estaban suscitando manifestaciones estudiantiles, me preguntaron cual era el motivo de mi presencia en el lugar, les di como respuesta que preguntando si había clase en esa institución, porque yo curso mis estudios los funcionarios se nos acercan y nos dicen que les muestren lo que carga oculto en los bolsillos, yo le mostré y mi acompañante se negó por lo que los funcionarios lo revisan y le consiguen un arma blanca (navaja) el cual la tenía oculta en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, luego me trasladaron hasta esta comisaría, es todo” (folio 3)
3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Rodolfo José Ojeda, en fecha 12-11-2009, destacado en el servicio de patrullaje, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje como M 27, cuando me trasladaba por la avenida Portugal, frente al liceo CEMO, aviste a tres jóvenes en una actitud sospechosa a quienes le di la voz de alto y le solicité que mostraran lo que ocultaban entre sus ropa quienes no procedieron a la solicitud, procedí de acuerdo con el artículo 205 y 206 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, donde en presencia de dos de ellos le encontré al joven que vestía suéter de color azul en el bolsillo de su Blue jeans del lado derecho, una arma blanca Tipo Navaja marca STANILESS, COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON a quien le solicité de acuerdo al artículo 126 del COPP, su respectiva documentación quien se identificó como TORRES MARTINEZ PABLO ANTONIO, de 17 años de edad FN, 17/07/1992, soltero, natural de Guanare, CIV- 24.018.828, estudiante, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana 6, casa 05 m hijo de los ciudadanos Ricardo Torres y Mavilia Martínez, seguidamente procedí a imponerles de sus derechos constitucionales… todo procedimiento realizado en presencia de los adolescentes BASTIDAS YEPEZ ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.578.024, de profesión u oficio estudiante, de 15 años de edad, FN 27/06/1994, con residencia en la Urb. Juan Pablo II Manzana E calle 1 casa Nº 4 GARCIA BASTIDAS RENE ALEXANDER…. (FOLIO 4)
4.- Acta de imposición de derecho de fecha 12-10-de 2009, realizada al adolescente TORRES MARTINEZ PABLO ANTONIO, folio 05.
5.- Registro de cadena de custodia del caso N° I-256.252, realizada por el funcionario Ojeda Rodolfo José agente (PEP) adscrito a la Comisaría Los Próceres, de la evidencia física consistente en un arma blanca tipo navaja, marca Stanless, color cromado con cacha de madera color marrón. (Folio 06).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/09 suscrita por el Detective T.S.U. YENY CAROL VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de que encontrándose en labores de servicio , se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agte (PEP) Rodolfo José Ojeda, con oficios N° 2243-09 de la misma fecha donde remitía en calidad de detenido al adolescente Torres Martínez Pablo Antonio, quien fue aprehendido por la comisión policial luego que le realizaran una inspección de persona logrando incautarle dentro de su vestimenta una arma blanca, tipo navaja, marca STANILESS, color cromado con cacha de color marrón, la cual fue remitida a ese despacho.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-438 de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada a un material consistente en Un (01) instrumento comúnmente conocido como navaja, la misma fabricada en metal de aspecto cromada, su empuñadura presenta las siguientes dimensiones: 10 centímetros de longitud, y 2,4 centímetros de ancho, su hoja de corte se encuentra sujeta a la empuñadura mediante un pasador metálico teniendo 10,9 centímetros de longitud y 2 centímetros de ancho, presenta extremidad con punta aguda y bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripciones identificaditas donde se lee “STANLESS” La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: El instrumento antes descrito tiene distintos usos, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. (folio 12) .
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:
1.- Testimonio del funcionario Detective Bartolomé Salas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento Técnico, al arma blanca incautada conseguida en poder del adolescente imputado y deponga al Tribunal las características de la misma.
2.- Testimonios del funcionario AGTE. (PEP) Rodolfo José Ojeda, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
3.- Testimonio del adolescente Rene Alexander Garcías Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V,-19.658.546, de profesión estudiante, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1992, residenciado en la Calle 2 el barrio San José, casa s/n, frente a la manga de coleo, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma.
4.- Testimonio del adolescente Argenis Bastidas Yépez, titular de la cedula de identidad Nº V,- 23.578.624, de profesión estudiante, 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1994, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E, calle 1, casa Nº 4, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma
T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente PABLO ANTONIO TORRES MARTINEZ, no es procedente la privación de libertad como sanción.
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:
1.- La Obligación del adolescente de acudir a sus orientaciones psicológicas y sociales, en forma mensual
2.- Obligación del adolescente de continuar con sus estudios.
3.- Prohibición al adolescente de portar cualquier tipo de Armas
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Estado venezolano, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocializacion del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso el Estado venezolano.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES.
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DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de CUATRO (4) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al Adolescente imputado PABLO ANTONIO TORRES MARTINEZ, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 12 de Noviembre de 2009, a las 10:30 horas de la Mañana, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años.
En consecuencia queda el imputado PABLO ANTONIO TORRES MARTINEZ, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas y sociales, en forma mensual
2.- Obligación de continuar con sus estudios.
3.- Prohibición de portar cualquier tipo de Armas
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NO 1,
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ.