REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE

Guanare, 17 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
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CAUSA: 1C-511-09
IMPUTADOS: EDWIN JESÚS PACHECO FERMIN,
EDIXON JOSÉ RIVAS CONTRERAS Y
JESÚS GABRIEL ESCALONA LOPEZ

VICTIMA: ESTADO PORTUGUESA
DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG: ICARDI SOMAZA PEÑUELA Y
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ.
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Vista la acusación presentada por las Fiscales Quinto, Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogadas Icardi Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández, respectivamente, en contra del adolescente PABLO ANTONIO TORRES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 17-02-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha “En fecha 11 de noviembre del 2009, siendo la una y treinta (1:30) horas de la mañana tarde el funcionario SUB-INSP. ALEXIS GRATERIL, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como jefe de grupo de la brigada de apoyo urbano, en la móvil 01, ubicado en la vía Gato negro, dispersando una manifestación estudiantil que se estaba suscitando en la unidad Educativa Técnica Industrial Robinsiana “Guanare”, cuando observó a un adolescente lanzando piedras con un instrumento elaborado de elástica, de las denominadas horqueta de madera con trozos de goma de color amarillo y un trozo de cuero de color marrón, a quien le da la voz de alto y procede a decomisarle el instrumento antes descrito y a aprehenderlo quedando identificado como JESÚS GABRIEL ESCOBAR LOPEZ, de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

En el transcurso de los disturbios la Directora del Plantel ciudadana ROSALÍA MARÍA ABREU, observó dentro de las instalaciones de la escuela a dos adolescentes que no son estudiantes de dicho Plantel, lanzando piedras hacia la comisión policial que se encontraban en las afueras de la escuela, inmediatamente con la ayuda de un profesor logró aprehenderlos y a trasladarlos hasta la Comisaría Los Próceres donde procedieron a identificarlos como: EDUIN JESÚS PACHECO FERMIN, de 17 años de edad y EDIXON JOSE RIVAS CONTRERAS de 15 años de edad.

A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1. ACTA POLICIAL, suscrita por la funcionaria INSP. (PEP) CANELON ENDRE de fecha 12/06/09, adscrita a la Comisaría Los próceres y destacado como jefe del departamento de investigaciones, quien expuso: “Siendo las 2:30 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de los servicio en la comisaría Los Próceres, cuando se apersono una ciudadana quien se identificó como MARIA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.927, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia frente a la unellez, directora del Plantel Educativo Escuela Técnica Industrial con dos adolescentes que los había capturado infiltrados entre los alumnos que se encontraban alterando el Orden Público en dicha institución y lanzando objetos contundentes (piedras) y que los mismos no estudian en ese centro educacional, seguidamente procedí de acuerdo al artículo 126 del COPP, a identificar los adolescentes como EDUIN JESÚS PACHECO FERMIN, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1992, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-21.516.077, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, con residencia en la Urb. La Coromotana, calle K, casa Nº 3 de esta ciudad, hijo de Marcos Pacheco (viv) y Rosa Fermín (viv) y EDIXON JOSE RIVAS CONTRERAS, venezolano de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1994, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.374, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión obrero, con residencia en el Barrio Nuevas Brisas, ultima calle, casa s/n cerca de aguas de portuguesa, de esta ciudad, hijo de Henry Rivas (viv) y Marisol Contreras (viv). Seguidamente procedí a imponerles de sus derechos constitucionales …(folio 02)

2. ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2009, folio 05 suscrita por el funcionario SUB- INSP. (PEP) GRATEROL ALEXIS, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado como jefe de grupo de la Brigada de Apoyo Urbano, quien estando debidamente juramento deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 01:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de grupo de la Brigada Apoyo urbano, en la Móvil 01, cuando me encontraba dispersando la manifestación en la unidad educativa Técnica Industrial ubicada en la vía a Gato negro, donde avistó a un adolescente lanzando piedra con un instrumento elaborado de elástica, donde de inmediato le doy la voz de alto y le decomiso dicho instrumento el cual es construido de una horqueta de madera, dos trozos de goma de color amarillo, y un trozo de cuero color marrón, a quien le solicite su documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como JESUS GABRIEL ESCOBAR LÓPEZ venezolano, de 15 años de edad fecha de nacimiento en fecha 19-08-1994, quien dijo ser titular de la titular de la cedula de identidad V-26.136.641, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión estudiante, con residencia en la Urb. La Granja, segunda entrada, casa N° 35, Guanare estado Portuguesa, hijo Leonardo Escalona (viv) y Milena López (viv)… (folio 5)

3. ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana MARIA ABREU en fecha 11/11/09, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, donde expuso: “Esta mañana los alumnos de la Escuela Técnica Industrial presentaron una situación de disturbios, donde presento una confrontación con los policías, donde se dio instrucciones a los docentes que siguieran con las clases, pero unos alumnos hicieron caso omiso, donde visualice dos jóvenes y los invite hasta la dirección del plantel y le pregunte que hacia ellos allí, que no estaban haciendo nada, peor ya lo había visto encapuchados y lanzando piedra desde adentro para afuera, se le solicito su documentación y número telefónico para llamar a sus representantes y se negaron, le comunique al CPNA y a su vez indicaron que debería traerlo hasta esta comisaría para el proceso legal, donde la fiscalía del ministerio publico tomaría el caso, es todo.” (folio 07).

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde el funcionario que custodia la evidencia se identificó como Graterol Alexis, adscrito a la Comisaría Los Próceres, el cual se trato de la siguiente evidencias físicas remitida “objeto o instrumento construido de una horqueta de madera, dos trozos de goma de color amarillo y un trozo de cuero color marrón” folio 09

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Agente LENNY ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 11-11-09, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario sub-Inspector (PEP) GRATEROL ALEXIS, trayendo oficio Nº 2240-09 de fecha 11-11-09, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contra el orden público, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y remiten en calidad de detenidos a los adolescente: JESUS GABRIEL ESCALONA LOPEZ, … EDIXON JOSE RIVAS CONTRERAS… Y EDUIN JESUS PACHECO FERMIN… (FOLIO 14).

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el agente ROMERO JOSE DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en fecha 11-11-09 al material que consiste en una pieza conocida en el argot popular de la región del país como fonda, la cual se encuentra formada por una pieza de madera en forma de “Y” con una medida de 15,5 centímetro de longitud, a dicha pieza se encuentran unidos mediante cordones, dos de longitud, asimismo a dichas gomas se halla unido mediante cordones, un segmento de cuero de color marrón con una medida de 3,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente por 9,5 centímetros de longitud dicha pieza se halla en regular estado de uso. CONCLUSION: 1.- La pieza antes descrita es de fabricación rudimentaria, por personas inescrupulosas para perturbar el orden público, dicha pieza puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la violencia empleada y la región anatómica comprometida. … (folio 17).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:

1.- Testimonio del funcionario Agente JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento Técnico, a la pieza conocida en el argot popular de la región como “FONDA” la cual fue incautada en poder del adolescente Jesús Gabriel Escalona López, al momento de su aprehensión y deponga al Tribunal las características de la misma.

2.- Testimonios del funcionario Inspector (PEP) ENDER CANELON, adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Comisaría Los Próceres, el cual es pertinente y necesario por cuanto recibió de manos de la ciudadana MARÍA ABREU, luego de haber sido aprehendidos por ésta dentro de la institución y deponga al Tribunal las circunstancia de modo, tiempo y lugar del ingreso de los adolescentes antes mencionados.

3.- Testimonio del Sub-Inspector (PEP) ALEXIS GRATEROL, adscrito a la Comandancia General de Policía, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión del adolescente JESUS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ, y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

4.- Testimonio de la ciudadana MARIA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.927, de profesión docente, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1965, con residencia en la urbanización Alto de la Colina, calle 04 con carrera 03, casa 0009, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y realizó la aprehensión de los adolescentes EDWIN JESÚS PACHECO FERMIN y EDIXON JOSÉ RIVAS CONTRERAS y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION

Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se les imputa a los adolescente EDWIN JESÚS PACHECO FERMIN, EDIXON JOSÉ RIVAS CONTRERAS Y JESÚS GABRIEL ESCALONA LOPEZ, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:


1.- La Obligación de los adolescentes mencionados de mantenerse en una actividad laboral.
2.- Obligación de los adolescentes de continuar con sus estudios.
3.- Prohibición de los adolescentes de acercarse a la escuela Técnica Industrial.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Estado venezolano, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso el Estado venezolano.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de CUATRO (4) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a los adolescentes: EDWIN JESÚS PACHECO FERMÍN, JESÚS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ, y EDIXON JOSÉ RIVAS CONTRERAS, identificados ut supra, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el hecho ocurrieron en fecha 11 de Noviembre de 2009, a las 1:30 horas de la tarde, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, calificada jurídicamente como Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando notificados los adolescentes que de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Ocho (8) Meses.

En consecuencia quedan los adolescentes imputados: EDWIN JESÚS PACHECO FERMIN, EDIXON JOSÉ RIVAS CONTRERAS Y JESÚS GABRIEL ESCALONA LOPEZ, obligados a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- La Obligación de los adolescentes mencionados de mantenerse en una actividad laboral.
2.- Obligación de los adolescentes de continuar con sus estudios.
3.- Prohibición de los adolescentes de acercarse a la escuela Técnica Industrial
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NO 1,
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ.