REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 01 de febrero de 2010
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2452.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Penado ROBERTO DETTO REDALLI, asistido por los Profesionales del Derecho ORLANDO ALVAREZ ARIAS y JAVIER IRANZO; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que los Abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados al precitado penado.
En fecha 28 de enero de 2010 la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignó asunto y remitió el presente expediente a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2452, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Cursa a los folios veintisiete (27) al setenta y tres (73) de la pieza N° 2, Decisión de fecha 03 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:
“RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de Junio de 2006, fue consignado ante este Estrado Jurisdiccional, escrito por parte de los Profesionales del Derecho Abogados: JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en el cual proceden a Estimar e Intimar al ciudadano ROBERTO DETTO REDALLI.
Omissis..
En fecha 20 de Junio de 2006 este Tribunal ADMITE el recurso de estimación e intimación de honorarios, y en consecuencia se Intima al ciudadano ROBERTO DETTO REDALLI, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de cancelar la cantidad intimada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 228.000.000,00), o ejerza el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Omissis…
Observa el Tribunal que las pruebas promovidas por los intimantes,…son Actas Procesales que constan en autos y que además fueron opuestas al intimado y aceptadas por éste, ya que no las desconoció en su oportunidad legal, este tribunal las valora en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes…
Omissis…
Así tenemos que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado, el ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como Extrajudiciales que realice…En el caso subiudice, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas dentro de un proceso penal, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada,. Es por lo que ha criterio de este juzgador lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara que los profesionales del derecho, abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, tienen derecho al cobro de sus honorarios por sus servicios prestado (sic) a la parte intimada ciudadano: ROBERTO DETTO REDAELLI.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio…declara: PRIMERO: Que los profesionales del derecho, abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto éstos representaron al intimado, en el juicio incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERTO DETTO REDAELLI, ambas partes ya identificadas en el texto del presente fallo, todo de conformidad con las disposiciones supra citadas. SEGUNDO: Se declara terminada la Fase declarativa de la presente causa… ”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa al folio ciento cinco (105) de la pieza N° 2, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por el penado ROBERTO DETTO REDAELLI, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala:
“…Apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de Marzo de 2009, que declaró con lugar el derecho de cobro de honorarios, sustanciado en el Expediente N° 369-06, apelaciones anticipadas según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITO AL Tribunal que a los fines de salvaguardar la regularidad del proceso, se sirva notificar a los Abogados intimantes con exclusión del Abogado Simón Clemente Lamus Rosales, que por su intervención en el proceso con posterioridad a la Sentencia definitiva que hoy se apela, se considere que operó la notificación presunta conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por la naturaleza inminentemente civil del proceso de estimación e intimación de honorarios, es todo…” .”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Lo primero que debemos destacar de manera por demás obligada es que, la presente causa se refiere a la admisión de un Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, específicamente el artículo 289; en virtud de tratarse de un fallo de fecha 03 de marzo del pasado año 2009, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal cuyo dispositivo reza: “PRIMERO: Que los profesionales del derecho, abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto éstos representaron al intimado, en el juicio incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERTO DETTO REDAELLI, ambas partes ya identificadas en el texto del presente fallo, todo de conformidad con las disposiciones supra citadas. SEGUNDO: Se declara terminada la Fase declarativa de la presente causa.”; denotándose por demás que se trata de un proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales; lo que nos conduce de manera indudable a la esfera del derecho civil y, por ende, en este caso, al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Específicamente nos establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”(Subrayado nuestro.)
En este orden de ideas, observamos a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), en su segunda pieza; Auto de fecha 26 de enero de 2010, donde la Juzgadora A quo señaló de manera textual “Vista la apelación interpuesta por el intimado, ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, el 28 de Octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por este despacho el 03 de marzo de 2009, en la cual se acordó que los profesionales del derecho abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMÓN CLEMENTE LAMUS tienen derecho al cobro de sus honorarios, profesionales, por cuanto estos representaron al intimado, en el juicio incoado por el Ministerio Público en contra del hoy intimado; es por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto; conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”.
No evidenciándose de lo anterior que la Juzgadora A quo se pronunciara con respecto a si el fallo interlocutorio que nos ocupa produjo o no gravamen irreparable; lo cual se constituye en un requisito sine qua non a los efectos que nos ocupa; entiéndase; su admisión; aunado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en fallo de fecha 20 de enero del 2010 dictado por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; el cual en su pronunciamiento segundo explanó textualmente: “REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso planteado tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previstos en el Código de Procedimiento Civil.”.
Nos establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
“Artículo 208-Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”(Subrayado nuestro).
En virtud de las anteriores consideraciones se hace menester declarar de manera oficiosa la Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 26 de enero del corriente año 2010 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realizó el respectivo análisis en cuanto a que si en la situación procesal que nos ocupa existe o no gravamen irreparable que justifique la interposición del Recurso de Apelación y por ende, su admisibilidad, lo que deviene evidentemente en un vicio de inmotivación al momento de admitir éste. Razón por la cual, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto con estricta observancia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE MANERA OFICIOSA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 26 de enero del corriente año 2010 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realizó el respectivo análisis en cuanto a que si en la situación procesal que nos ocupa existe o no gravamen irreparable que justifique la interposición del Recurso de Apelación y por ende, su admisibilidad, lo que deviene evidentemente en un vicio de inmotivación al momento de admitir éste. Razón por la cual, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto con estricta observancia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2452.-