REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 17 de Febrero de 2010.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2456


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 09 de Febrero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su Defendido, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y la resistencia del acusado a estar presente en el Debate Oral y Juicio Oral y Público, y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las formalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“ANTECEDENTES ESPECIFICOS
DE INTERES

En fecha 16 de octubre de 2006, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Da. ZULYS LEON, Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público, presentó al ciudadano ANGEL GALINDO APONTE precalificando el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano antes referido, Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 23 de octubre de 2006, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual la Fiscalía Centésima vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público, presentó al ciudadano WILFREDO JESUS BELLO GUEVARA precalificando el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, donde ratificó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-12-06, en virtud del escrito de acusación presentado por el Representante fiscal.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se difiere el acto de audiencia Preliminar pautada para el día 04-12-06, en virtud que fue decretado día No laborable, según circular 128, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y se acordó diferir para el día 19-12-06.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y por cuanto el expediente original se encuentra en la Corte de Apelaciones, asimismo se difiere el acto para el día 25-01-07.

En fecha 26 de enero de 2007, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que la Defensa solicitó su diferimiento, asimismo se difiere para el día 15-02-07.

En fecha 23 de febrero de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 15-02-07, en virtud que no hubo Despacho, asimismo se difiere para el día 01-03-07.

En fecha 02 de Marzo de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 01-03-07, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado BELLO GUEVARA WILFREDO, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II y se difiere para el día 08-03-07.

En fecha 12 de marzo de 2007, se difiere el acto de audiencia Preliminar pautado para el día 08-03-07, en virtud que no se hizo efecto el Traslado del imputado, asimismo se difiere para el día 15-03-07.

En fecha 15 de marzo de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del imputado, asimismo se difiere para el día 22-03-07.
En fecha 28 de marzo de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 22-03-07, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privado, asimismo se difiere para el día 04-04-07.

En fecha 17 de abril de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 04-04-07, en virtud de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por cuanto fue declarado día no laborable, asimismo se acordó Refijar para el día 24-04-07.

En fecha 24 de abril de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como la incomparecencia de la Defensa Privada, y se difiere para el día 05-06-07.

En fecha 04 de junio de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, debido a las manifestaciones existentes en el país para ese momento, así como la incomparecencia de la Defensa Privada y se difiere para el día 03-07-07.

En fecha 03 de julio de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y se difiere para el día 27-09-07.

En fecha 11 de octubre de 2007, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público, presentó al ciudadano JOSE FRANCISCO VERA RODRIGUEZ, precalificando el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, donde se ratificó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado ANGEL GALINDO APONTE y se difiere para el día 30-10-07.

En fecha 30 de octubre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que la Defensa Privada del imputado ANGEL GALINDO APONTE, llegó fuera del lapso previsto para la celebración de dicho acto, y se difiere para el día 06-11-07.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, JOSE FRANCISCO VERA y se difiere para el día 04-12-07.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, ni compareció la Defensa Privada, y se difiere para el día 14-01-08.

En fecha 15 de enero de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VERA, y se difiere para el día 06-03-08.

En fecha 26 de febrero de 2008, ingresa la presente causa al Juzgado Duodécimo (12°) itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de abril de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados debido a la huelga de hambre existente para el momento en la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial “El Paraíso” y se difiere para el día 22-04-98.

En fecha 22 de abril de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que la Defensa Privada no compareció y se difiere para el día 24-04-08.

En fecha 27 de abril de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que la Defensa Privada no compareció y se difiere para el día 12-06-08.

En fecha 12 de junio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, y se difiere para el día 16-06-08.

En fecha 16 de junio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que el acusado ANGEL ALBERTO GALINDO APONTE, revoca a la Defensa Pública que lo venía asistiendo y nombra como su Defensa Privada al Abg. Carlos Evelio Chacón, asimismo se difiere dicho acto para el día 15-07-08.

En fecha 16 de julio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud que la presente causa ingresa de nuevo a su tribunal de origen, y se acuerda diferir para el día 28-07-08.

En fecha 28 de julio de 2008, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió parcialmente el libelo acusatorio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ordinal 1°. 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo único y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el pase a la fase de juzgamiento y la apertura del juicio Oral y Público.
En fecha 24 de septiembre de 2008, ingresa la presente causa ante este Juzgado, dándosele entrada bajo la nomenclatura 5J-497-08, fijándose la realización de un Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 03-10-08.

El 08-01-09, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que el acto pautado para el día 03 de octubre de 2008, no fue posible realizarse, en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas a asistir a dicho acto, por lo que se fijó un nuevo sorteo para el día 23 de enero de 2009.

En fecha 23 de enero de 2009, se realizó el acto del sorteo extraordinario de Escabinos, por lo que en esa misma fecha se fijó el acto de depuración de Escabinos para el día 13 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que el acto pautado para el día 13 de marzo de 2009, no fue posible realizarse en virtud que no se dio Despacho, se acordó fijar nueva fecha para la celebración del mismo, siendo esta fijada para el día 16 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo del año 2009, se dictó acta mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano RODRIGUEZ VERA JOSE FRANCISCO, renuncia a ser Juzgado por un Tribunal Mixto, y solicita ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal; así mismo se acordó el traslado de los ciudadanos BELLO WILFREDO JESUS y GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, a los fines de que los mismos manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 16 de abril del año 2009, se dictó acta mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano BELLO GUEVARA WILFREDO JESUS, renuncia a ser Juzgado por un Tribunal Mixto y solicita ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 05 de mayo del año 2009, se dictó acta mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano APONTE GALINDO ANGEL ALBERTO, renuncia a ser juzgado por un Tribunal Mixto y solicita ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal y se acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 27-05-09.

En fecha 27 de mayo de 2009, se difiere el acto la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la circular N° 029, emanada de la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y se acuerda diferir para el día 22-06-09.

En fecha 04 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se recibió llamada al Internado Judicial Tocorón, donde informaron que solo realizan traslados los días jueves y siendo que la Apertura del Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día lunes 22-06-09, en consecuencia se acordó refijar dicho acto para el día jueves 25 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la circular N° 029, emanada de la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y se acuerda diferir para el día 14-07-09.

En fecha 14 de julio de 2009, se difiere el acto de apertura del juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano WILFREDO JESUS BELLO GUEVARA, y se acuerda diferir para el día 13-08-09.

En fecha 13 de agosto de 2009, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, así como de la Defensa Pública y de las personas llamadas a declarar como Testigos y Órganos de Prueba y se acuerda diferir para el día 08-10-09 y así sucesivamente hasta la presente fecha.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observada la solicitud realizada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, en fecha 11 de octubre de 2007, decretada en virtud de la Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ciertamente se evidencia como a la fecha de la solicitud interpuesta desde el 30-11-2009, habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar esta juzgadora si el devenir inexorable del tiempo constituye en si mismo una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.

Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: … “previo análisis de las causas de la dilación procesal …” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de ABRIL de 2007, N° 626, ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se señala que: …(omissis)…
Atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de JULIO de 2008, N° 960, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando lo expuesto en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2001, N° 1712, reconoce que: …(omissis)…

Igualmente la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de ABRIL de 2007 N° 626, con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Señala que: …(omissis)…

Por las consideraciones narradas debe entenderse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa, y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, sin que se advierta bajo parámetros de sana critica un accionar reticente de los mismos, verificando esta Juzgadora que en el presente caso la prolongación del proceso no resultan imputable al ciudadano GALINDO APONTE JOSE FRANCISCO, no estando satisfecho el primer supuesto excepcional previsto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para justificar la prolongación de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen, referidos al presunto menoscabo del derecho a la vida de las victimas, constituyéndose en principio el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes -Ministerio Público-.

En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercito de cualquier otro derecho del ser humano y sin que se verifique que la presente causa se encuentran evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado se estime procedente y ajustado a derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

“UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su Defendido, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y la resistencia del acusado a estar presente en el Debate Oral y Juicio Oral y Público, y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las formalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA”.




PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 15 de Enero de 2010, el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Octubre de 2006, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLISIDAD (sic) CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal y mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 09-03-2006 según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-09-05, se inició la presente investigación de oficio, en virtud de la llamada radiofónica recibida en la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 22-02-06 el Fiscal 123 del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión para el ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 09-03-06 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45° de Primera Instancia en funciones de Control, decretó orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del referido delito, visto lo solicitado por la Representación Fiscal.

En fecha 20-09-06 fue capturado el ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO.

Se fija Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-10-06.

En fecha 05-10-06, no se realizó la referida audiencia oral, en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado, por lo cual fue diferida para el día 09-07-06.

En fecha 09-10-06, no se realizó la audiencia oral por falta de traslado del imputado, diferida nuevamente para el día 10-10-06.

En fecha 10-10-06 fue diferida la audiencia oral a solicitud de la defensa privada para el día 13-10-06.

En fecha 13-10-06 se efectuó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO.

En fecha 10-1106, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 12-12-06, se fija Audiencia Preliminar para el día 19-12-06.

En fecha 19-12-06, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por no haber Despacho en el Tribunal, por lo cual fue diferida para el día 01-03-07.

En fecha 01-03-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado, por lo cual fue diferida para el día 08-03-07.
En fecha 08-03-07, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por falta de traslado, por lo cual fue diferida para el día 15-03-07.

En fecha 15-03-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del imputado, diferida para el día 22-03-07.

En fecha 22-03-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por no haberse realizado el traslado del imputado, por lo que fue diferida para el día 04-04-07.

En fecha 04-04-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por haberse decretado día no laborable pro el Ejecutivo Nacional, diferida para el 24-04-07.

En fecha 24-04-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 05-06-07.

En fecha 05-06-07, no se realizó la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor privado, diferida para el día 27-09-07.

En fecha 27-09-07, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado, diferida para el día 30-10-07.

En fecha 30-10-07, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor privado, diferida para el día 27-11-07.

En fecha 27-11-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 04-12-07.

En fecha 04-12-07, no se realizó la Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 06-03-08.

En fecha 14-01-08, no se realizó la Audiencia Preliminar por cuanto no se ejecutó el traslado del imputado por lo cual fue diferida para el día 06-03-08.

En fecha 06-03-08, no se efectuó la Audiencia Preliminar por falta de traslado, por lo cual fue diferida para el día 10-03-08.

En fecha 10-03-08, no se realizó la Audiencia Preliminar por cuanto el Tribunal no tuvo Despacho, por lo cual fue diferida para el día 25-03-08.

En fecha 01-04-08, no se realizó la audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor Privado, diferido por renuncia del Defensor Privado del co imputado para el día 08-04-09.

En fecha 08-04-08, se fijó la Audiencia Oral del imputado y se fijó Audiencia Preliminar para el día 15-04-08.

En fecha 15-04-08, no se realizó la Audiencia Preliminar por falta de traslado, diferida para el día 22-04-08.

En fecha 28-04-08, el acusado solicitó ante la Consultoría Jurídica del Penal, mediante oficio N° CJ-3349-08 dirigido al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control, la revisión de la medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por retardo procesal.

En fecha 18-04-08, el Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda negar la solicitud hecho por el imputado, conforme al artículo 244 ejusdem.

En fecha 22-04-08, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 24-04-08, por incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 24-04-08.

En fecha 24-04-08, no se efectuó la Audiencia Preliminar por cuanto uno de los Defensores Públicos devolvió la Boleta de Notificación por cuanto solo lo asistiría en el acto de imputación.

En fecha 06-05-08, el tribunal acuerda el traslado del imputado para que manifieste quien a su parecer debe asistirlo en el presente proceso.

En fecha 08-05-08, comparece uno de los co-imputados revocando el defensor privado y solicitando defensor público, por lo que se difirió la audiencia Preliminar para el día 27-05-08.

En fecha 08-05-08, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público acusación (sic) en contra de los ciudadanos por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva.

En fecha 23-04-08, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los jueces itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 27-05-08, no se efectúa la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor Privado para el día 12-06-08.

En fecha 03-06-08, el imputado revoca al defensor privado y designa un defensor público, aceptando el Defensor Público 62° endecha 10-06-08.

En fecha 12-06-08, se difirió por falta de traslado la Audiencia Preliminar, para el día 16-06-08, fecha en la cual imputado revocó al defensor público y designó al Defensor Privado, por lo que se difirió la audiencia Preliminar para el día 15-07-08, fecha en la cual tampoco se efectuó la Audiencia Preliminar por haber quedado suprimido el Tribunal itinerante, diferida para el día 21-07-08, EN ESTA FECHA EL IMPUTADO REVOCA AL DEFENSOR PRIVADO Y DESIGNA DEFENSOR PÚBLICO, EN CONSECUENCIA SE EFECTUA LA AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR LA FISCALIA CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN LA CUAL SE LE OTORGO UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contado a partir del día diferida (sic) nuevamente para el día 21-07-08 y se fijó Audiencia Preliminar para el día 28-07-08.

En fecha 28-07-08, se efectuó la Audiencia Preliminar, acordándose el pase a juicio.

En fecha 27-09-08, se recibe el expediente en el Juzgado 5° de Juicio y se fija Sorteo de Escabinos para el día 03-10-08.

En fecha 22-10-08, se solicitó revisión de medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal mediante decisión de fecha 28-10-08.

En fecha 05-05-09, el acusado renuncia al Tribunal Mixto y se fijó juicio para el día 27-05-09.

En fecha 04-06-09, no se apertura el juicio por rotación de los jueces, por lo cual fue diferido para el día 22-06-09.

En fecha 22-06-09, no se realizó el juicio oral y público por cuanto no se efectuó el traslado del acusado, por lo cual fue diferida para el día 25-06-09.

En fecha 25-06-09, no se realizó el juicio oral y público por rotación de los jueces, por lo cual fue diferido para el día 13-03-09.

En fecha 13-08-09 no se realizó el Juicio Oral y Público, por el receso judicial.

En fecha 08-10-09 es diferido el acto de juicio oral y público.

En fecha 05-11-09 es diferido el acto de juicio oral y público.

En fecha 30-11-09 la defensa plantea solicitud según el artículo 244 de la Ley adjetiva Penal y en fecha 03-12-09 el tribunal declara sin lugar la solicitud, siendo notificados en fecha 08-01-2010.

En fecha 03-12-09 es diferido el acto de juicio Oral y Público y siendo que se encuentra prevista la apertura según las previsiones del artículo 344 de la Ley adjetiva para el día 20-01-2010, a las 12:00 M.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA POR ENCONTRARSE LOS ACUSADOS EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Defensa presentó solicitud de decaimiento de Medida en los términos siguientes: …Por todo lo antes expuesto y con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo ante usted como Juez garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTRO ASISTIDO ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, quien se encuentra DETENIDO DESDE HACE TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAZ (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del …por ser ilegítima la medida a esta fecha…”.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal Quinto (5°) en función de Juicio en su decisión de fecha 03 de Diciembre de 2009, decide según su motivación para decidir iniciando por reconocer que ciertamente nuestro asistido se encuentra dentro del supuesto del artículo 244 de la Ley adjetiva, para luego justificar su decisión según lo que ha sostenido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y de todo lo expuesto concluye dos premisas la Primera que el retardo sea imputable al acusado, respondiéndose el mismo a quo que no es el caso pero que justifica el mantenimiento de la Medida la magnitud del daño causado como lo es sobre el bien a la vida, al estar en presencia del delito de homicidio, por lo que como UNICO pronunciamiento acuerda declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.


Destaca esta Defensa que tales aseveraciones para decidir se traducen en una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley adjetiva En su artículo 244, la defensa no habla de entidad de delito, que merezca pena privativa de Libertad, acaso olvida la Juzgadora que nuestro representado tiene TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAZ (sic) PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, la Defensa está invocando un derecho que le asiste al imputado y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, siendo el caso ciudadanos Magistrados que pese a que está pautado para el día 20-01-2010 el Acto de Juicio Oral y Público, a la presente fecha no pesa una sentencia sobre nuestros representados, EL ESTADO NO A (sic) DESVIRTUADO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCION DE INOCENCIA.


PETITORIO


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante Ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias Primero: Que admitan el presente Recurso, Segundo: Lo declaren con Lugar y Tercero: Revoquen la decisión dictada por el Juzgado 5° de Juicio en fecha 03-12-2009 y como consecuencia Decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 16 de Octubre de 2006”.





MOTIVACION PARA DECIDIR



La Sala observa:


“… Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”

Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental de fondo, penal o de peligrosidad destinados a garantizar la presencia física del imputado ( y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme…, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizada, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar ( fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla., .De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizada de la detención, respecto del proceso penal ( y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional..”

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del acusado para el debate oral y público, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy acusado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.

El principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.-


En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando a los fines de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona imputada…” será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-

Prisión preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que el acusado se evadirá y no comparezca al juicio oral.


Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad del acusado, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme.


Que el motivo de la apelación es por la negativa de la solicitud de libertad que realizara el hoy accionante, cuestionando el hecho que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un periodo mayor al de dos años invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.


Del iter procesal se extrae:
En fecha 16 de Octubre de 2006, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLISIDAD (sic) CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal y mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 09-03-2006 según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-09-05, se inició la presente investigación de oficio, en virtud de la llamada radiofónica recibida en la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 22-02-06 el Fiscal 123 del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión para el ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 09-03-06 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45° de Primera Instancia en funciones de Control, decretó orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del referido delito, visto lo solicitado por la Representación Fiscal.

En fecha 20-09-06 fue capturado el ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO.

Se fija Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-10-06.

En fecha 05-10-06, no se realizó la referida audiencia oral, en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado, por lo cual fue diferida para el día 09-07-06.

En fecha 09-10-06, no se realizó la audiencia oral por falta de traslado del imputado, diferida nuevamente para el día 10-10-06.

En fecha 10-10-06 fue diferida la audiencia oral a solicitud de la defensa privada para el día 13-10-06.

En fecha 13-10-06 se efectuó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO.

En fecha 10-1106, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 12-12-06, se fija Audiencia Preliminar para el día 19-12-06.

En fecha 19-12-06, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por no haber Despacho en el Tribunal, por lo cual fue diferida para el día 01-03-07.

En fecha 01-03-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado, por lo cual fue diferida para el día 08-03-07.
En fecha 08-03-07, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por falta de traslado, por lo cual fue diferida para el día 15-03-07.

En fecha 15-03-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del imputado, diferida para el día 22-03-07.

En fecha 22-03-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por no haberse realizado el traslado del imputado, por lo que fue diferida para el día 04-04-07.

En fecha 04-04-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por haberse decretado día no laborable pro el Ejecutivo Nacional, diferida para el 24-04-07.

En fecha 24-04-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 05-06-07.

En fecha 05-06-07, no se realizó la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor privado, diferida para el día 27-09-07.

En fecha 27-09-07, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado, diferida para el día 30-10-07.

En fecha 30-10-07, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor privado, diferida para el día 27-11-07.

En fecha 27-11-07, no se efectuó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 04-12-07.

En fecha 04-12-07, no se realizó la Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 06-03-08.

En fecha 14-01-08, no se realizó la Audiencia Preliminar por cuanto no se ejecutó el traslado del imputado por lo cual fue diferida para el día 06-03-08.

En fecha 06-03-08, no se efectuó la Audiencia Preliminar por falta de traslado, por lo cual fue diferida para el día 10-03-08.

En fecha 10-03-08, no se realizó la Audiencia Preliminar por cuanto el Tribunal no tuvo Despacho, por lo cual fue diferida para el día 25-03-08.

En fecha 01-04-08, no se realizó la audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor Privado, diferido por renuncia del Defensor Privado del co imputado para el día 08-04-09.

En fecha 08-04-08, se fijó la Audiencia Oral del imputado y se fijó Audiencia Preliminar para el día 15-04-08.

En fecha 15-04-08, no se realizó la Audiencia Preliminar por falta de traslado, diferida para el día 22-04-08.

En fecha 28-04-08, el acusado solicitó ante la Consultoría Jurídica del Penal, mediante oficio N° CJ-3349-08 dirigido al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control, la revisión de la medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por retardo procesal.

En fecha 18-04-08, el Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda negar la solicitud hecho por el imputado, conforme al artículo 244 ejusdem.

En fecha 22-04-08, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 24-04-08, por incomparecencia del Defensor Privado, diferida para el día 24-04-08.

En fecha 24-04-08, no se efectuó la Audiencia Preliminar por cuanto uno de los Defensores Públicos devolvió la Boleta de Notificación por cuanto solo lo asistiría en el acto de imputación.

En fecha 06-05-08, el tribunal acuerda el traslado del imputado para que manifieste quien a su parecer debe asistirlo en el presente proceso.

En fecha 08-05-08, comparece uno de los co-imputados revocando el defensor privado y solicitando defensor público, por lo que se difirió la audiencia Preliminar para el día 27-05-08.

En fecha 08-05-08, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público acusación (sic) en contra de los ciudadanos por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva.

En fecha 23-04-08, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los jueces itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 27-05-08, no se efectúa la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Defensor Privado para el día 12-06-08.

En fecha 03-06-08, el imputado revoca al defensor privado y designa un defensor público, aceptando el Defensor Público 62° endecha 10-06-08.

En fecha 12-06-08, se difirió por falta de traslado la Audiencia Preliminar, para el día 16-06-08, fecha en la cual imputado revocó al defensor público y designó al Defensor Privado, por lo que se difirió la audiencia Preliminar para el día 15-07-08, fecha en la cual tampoco se efectuó la Audiencia Preliminar por haber quedado suprimido el Tribunal itinerante, diferida para el día 21-07-08, EN ESTA FECHA EL IMPUTADO REVOCA AL DEFENSOR PRIVADO Y DESIGNA DEFENSOR PÚBLICO, EN CONSECUENCIA SE EFECTUA LA AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR LA FISCALIA CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN LA CUAL SE LE OTORGO UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contado a partir del día diferida (sic) nuevamente para el día 21-07-08 y se fijó Audiencia Preliminar para el día 28-07-08.

En fecha 28-07-08, se efectuó la Audiencia Preliminar, acordándose el pase a juicio.

En fecha 27-09-08, se recibe el expediente en el Juzgado 5° de Juicio y se fija Sorteo de Escabinos para el día 03-10-08.

En fecha 22-10-08, se solicitó revisión de medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal mediante decisión de fecha 28-10-08.

En fecha 05-05-09, el acusado renuncia al Tribunal Mixto y se fijó juicio para el día 27-05-09.

En fecha 04-06-09, no se apertura el juicio por rotación de los jueces, por lo cual fue diferido para el día 22-06-09.

En fecha 22-06-09, no se realizó el juicio oral y público por cuanto no se efectuó el traslado del acusado, por lo cual fue diferida para el día 25-06-09.


En fecha 25-06-09, no se realizó el juicio oral y público por rotación de los jueces, por lo cual fue diferido para el día 13-03-09.

En fecha 13-08-09 no se realizó el Juicio Oral y Público, por el receso judicial.

En fecha 08-10-09 es diferido el acto de juicio oral y público.

En fecha 05-11-09 es diferido el acto de juicio oral y público.

En fecha 30-11-09 la defensa plantea solicitud según el artículo 244 de la Ley adjetiva Penal y en fecha 03-12-09 el tribunal declara sin lugar la solicitud, siendo notificados en fecha 08-01-2010.

En fecha 03-12-09 es diferido el acto de juicio Oral y Público y siendo que se encuentra prevista la apertura según las previsiones del artículo 344 de la Ley adjetiva para el día 20-01-2010, a las 12:00 M.


De la revisión exhaustiva efectuada al iter procesal que conforman la presente compulsa, constata la Sala que hasta la presente fecha no se ha activado el mecanismo procesal del decaimiento de la medida de coerción decretada en su oportunidad en contra del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, pues las causas de los múltiples diferimientos del acto del juicio oral y público no han sido imputables al Órgano Jurisdiccional.-

Sin embargo como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el que regula las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
“…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)….”(Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005).

En este sentido en lo atinente a la invocación alegada por el recurrente establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad, estima la Sala que la misma se adecua cuando guarde una relación racional relacionado con el hecho punible atribuido al imputable y sus consecuencias, y debe atenderse a la gravedad del hecho cometido, a la participación del imputado en su perpetración y a la lesividad ocasionada por el hecho.

En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su Defendido, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y la resistencia del acusado a estar presente en el Debate Oral y Juicio Oral y Público, y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las formalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA”: ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su Defendido, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y la resistencia del acusado a estar presente en el Debate Oral y Juicio Oral y Público, y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las formalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA”.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2456