REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2453

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO GENATIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados DANIEL MEDINA y ANA YSABEL HERNANDEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos…2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: RAFAEL VELASQUEZ ROJAS, REYNALDO GADEA PEREZ, CESAR MENDOZA VILLAPOL, ANTONIO RAFAEL FIGALLO BOTTARRO, FERNANDO DE CANDIA, DANIEL HERNANDEZ CASTILLO, OSCAR BENEDETTI AUGUSTO HERRERA, ALBERTO COSME GENATIOS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.255, V-2.935.508, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 256 eiusdem”.


Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que los recurrentes, abogados DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO GENATIOS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 20-11-2009, dándose por notificados en fecha 30-11-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 04-12-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios 139 y 140, de las actuaciones, practicado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación consignado por los Abogados ANA YSABEL HERNANDEZ, ALICIA MONRROY CARMONA, WILLIAM GUERRERO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Sexto, Quincuagésimo y Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional respectivamente, esta Sala Admite el mismo por cuanto fue presentado en tiempo hábil, no obstante, en lo referente a lo señalado por los representantes del Ministerio Público en dicho escrito de contestación: “…2. Que se remita en el cuaderno de apelación copia de los informes elaborados por la SUDEBAN con ocasión de la intervención de los Bancos CANARIAS, BANPRO, BOLIVAR y CONFEDERADO, a los fines de ser admitidos por la Corte de Apelaciones como prueba documental del recurso, para acreditar los elementos de convicción existentes, motivado que los elementos recabados por la SUDEBAN tienen fuerza probatoria en los términos establecidos en el artículo 429 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”. Esta Instancia Colegiada observa que lo señalado por la representación del Ministerio Público para ser acreditado como “prueba documental”, no fue consignado debidamente junto con el escrito de contestación al recurso de apelación, por tanto esta Instancia Colegiada no admite dicho medio probatorio, por ser la parte accionante promovente quién ejerce la carga de la prueba , tal y como lo dispone las disposición establecida en el quinto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO GENATIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación consignado por los Abogados ANA YSABEL HERNANDEZ, ALICIA MONRROY CARMONA, WILLIAM GUERRERO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Sexto, Quincuagésimo y Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional respectivamente, esta Sala Admite el mismo por cuanto fue presentado en tiempo hábil, no obstante, en lo referente a lo señalado por los representantes del Ministerio Público en dicho escrito de contestación: “…2. Que se remita en el cuaderno de apelación copia de los informes elaborados por la SUDEBAN con ocasión de la intervención de los Bancos CANARIAS, BANPRO, BOLIVAR y CONFEDERADO, a los fines de ser admitidos por la Corte de Apelaciones como prueba documental del recurso, para acreditar los elementos de convicción existentes, motivado que los elementos recabados por la SUDEBAN tienen fuerza probatoria en los términos establecidos en el artículo 429 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”. Esta Instancia Colegiada observa que lo señalado por la representación del Ministerio Público para ser acreditado como “prueba documental”, no fue consignado debidamente junto con el escrito de contestación al recurso de apelación, por tanto esta Instancia Colegiada no admite dicho medio probatorio, por ser la parte accionante promovente quién ejerce la carga de la prueba , tal y como lo dispone las disposición establecida en el quinto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE


MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2453