REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2454
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre del 2009, mediante la cual aplica el efecto extensivo a los ciudadanos RISQUES LOPEZ MANUEL ALEXANDER, YOHAN LEOMAR DIAZ PEREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 190 al 192, del presente expediente, cursa decisión de fecha 27 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA DEL VALLE MARQUINA, Defensor Público Sexagésimo Noveno (69°) Penal, Revisada la presente causa, y por cuanto se observa que en fecha en su carácter de defensor (sic) del ciudadano: CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, en el cual solicita al Tribunal RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión dictada en la cual se acuerda librar detención en contra del imputado, basándose en que EL Ministerio público en su escrito de acusación, le solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su patrocinado, ya que producto de la investigación llevada por el Ministerio Público se estableció que no es posible imputarle responsabilidad penal alguna en los hechos investigados a su defendido aunado a que presentó REPOSO de fecha 10-11-09, suscrito por el Médico Oftalmólogo Dr.: PERASSO PONERO ANTONIO, quien deja constancia que el mismo fue intervenido quirúrgicamente de CATARATA CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR en el ojo derecho, indicando nueva intervención para el día 11-11-09.
Ahora bien, el tribunal revisada las actas que conforman la presente causa, y a través de Secretaría se pudo determinar que el ciudadano CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, siempre ha hecho acto de presencia las veces que el tribunal lo requería, por lo que el diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, aún cuando en los autos se señala la incomparecencia de los imputados, no especifica a quien se refiere, no siendo imputable al ciudadano en cuestión.
Es por ello que tomando en consideración lo antes señalado así como las razones dada por la defensa, a los fines de emitir pronunciamiento procede a examinar los siguientes elementos:
El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3° establece que 3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.
Analizados como han sido lo anteriores elementos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se debe tomar en cuanta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En tal sentido, considera este decisor que los argumentos anteriormente esgrimidos y con la finalidad del pronunciamiento respecto a la solicitud de la Defensa del mencionado ciudadano, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y TRASLADO, que pesa sobre el ciudadano CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.102 y tomando en consideración lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: EFECTO EXTENSIVO: Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos, si que en ninguna casi los perjudique…” acuerda en consecuencia darle el mismo trato a los ciudadanos RISQUES LOPEZMANUEL ALEXANDER, YIHAN LEOMAR DIAZ PEREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10797.712, V-5.151.102, V-12.911.208 y N°- 11.640.430, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa que le confiere la ley, DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y TRABAJO, que pesa sobre el ciudadano CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.151.102 y tomando en consideración lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el EFECTO EXTENSIVO a los ciudadanos RISQUEZ LOPEZ MANUEL ALEXANDER, YOHAN LEOMAR DIAZ PEREZ y DAVIS LEOMAR GUERRERO CARVAJAR, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 10.797.712, V- 5.151.102, V- 12.911.208 y N° V-11.640.430, respectivamente…”
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 03 al 27 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por los Abogados. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre del 2009.-
“…VI
DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA
Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el juez de control, argumenta su decisión en base al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Magna, argumentaciones que a criterio de está Representación Fiscal, son inmotivados, contradictorios e injustificables.
Con respecto a la decisión impugnada, esta Representación Fiscal debe señalar muy respetuosamente que el Juez de la Causa, no analizo las actas que integran el expediente penal antes de dictar su decisión conforme a los pedimentos efectuados, por cuanto, el Ministerio Público, solicitó el 14 de agosto de 2009, se acordara únicamente Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, cédula de identidad N° V-11.158.734, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-11.907.521, YO HAN LEO MAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.430, por haber transcurrido hasta la fecha en referencia, Un (01) año y seis (06) meses, sin que se efectuara a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas imputables a los imputados, quienes han evadido la persecución penal.
En atención a la solicitud presentada, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009, acordó Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 10.797.712, CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad N° V¬5.151.102, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.430, motivado a que según el Juzgador efectivamente había transcurrido más de un (01) año, sin celebrarse la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de los imputados.
El 16 de noviembre de 2009, la abogada MARÍA DEL VALLE MARQUINA, Defensor Público Penal Sexagésimo Noveno de la Unidad de Defensa Pública Penal del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-5.151.102, ejerció Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado, en virtud de que el Ministerio Público le solicitó a su defendido; el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho imputado.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista del Recurso de Revocación ejercido, Dejó sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad N° V¬5.151.102 y tomando en consideración lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el EFECTO EXTENSIVO a los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-10.797.712, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-11.640.430.
Ahora bien, esta Representación Fiscal, solicitó en fecha 14 de agosto de 2009, que se acordara únicamente Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, cédula de identidad N° V-11.158.734, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-11.907.521, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.430, no obstante el Tribunal acordó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público para los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.712, CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-5.151.102, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.430.
Evidentemente el Juez A-qua, se pronuncio sin efectuar la debida revisión de las actas, dado que acordó ordenes de aprehensión a los ciudadanos YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.430, sin pronunciarse sobre la admisión o negación de la medida requerida en contra de los acusados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, cédula de identidad número V-11.158.734 y RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, cédula de identidad número V¬11.907.521 y en su defecto acordó orden de aprehensión en contra de dos ciudadanos que no fueron acusados por el Ministerio Público, los cuales son RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número v- 10.797.712 y CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad número v-5.151.102, a quienes se les solicitó el sobreseimiento.
de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dichos imputados, sin que el Ministerio Publico, solicitara en su contra de los referidos ciudadanos ninguna medida de coerción personal.
Más alarmante aún es la situación de que el Tribunal en vista del Recurso de Revocación presentado por el Defensor del Imputado CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad N° V¬5.151.102, acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de éste ciudadano y hacerla extensiva a los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-10.797.712, DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-11.640.430, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.911.208, pero aún sin solventar el error inexcusable cometido de haber acordado una orden de aprehensión a dos ciudadanos a quienes se les solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no poder atribuírseles los hechos, confundiendo aún mas la situación al posteriormente dejar sin efecto la medida en contra de los imputados que si han obstaculizado el proceso y sin pronunciarse sobre la solicitud efectuada en contra de los ciudadanos BARRETO AGÜERO OCTAVIO, cédula de identidad número V¬11.158.734, 'RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-11.907.521, sin solventar el retardo injustificado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al leer con detenimiento las decisiones emitidas por el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da la impresión de que el ciudadano Juez no examinó el contenido de las Actas y no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BARRETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEO MAR DÍAZ PÉREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, Y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se decrete, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
…omisis…
Al analizar lo antes expuesto, podemos indicar que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el Estado tiene como objetivo mediante el desarrollo de las fases en el proceso penal determinar con efectividad lo ocurrido en determinado suceso.
En el presente caso se realizó la Fase Preparatoria arrojando como resultado que el Ministerio Público presentara acusación penal en fecha 28/12/2007, en contra de los imputados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, iniciándose desde ese momento la Fase Intermedia.
La presente causa se encuentra estancada durante los dos (02) últimos años en la Fase Preliminar, sin que hasta el presente momento se haya realizado la Audiencia Preliminar.
Muy acertadamente comenta sobre la Celeridad Procesal, el profesor Samer Richani Selman1, entre otras cosas 10 siguiente:
«La garantía procesal de la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser concedida por los juzgadores dentro de razonables términos temporales, lapsos éstos, dentro de los cuales las personas que reclaman justicia, sientan que sus pretensiones no se pierdan en el tiempo, por lo prolongado que se toman los juicios"
En éste periodo de tiempo se ha diferido en catorce (14) oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, de los cuales diez (10) diferimiento s son imputables a los acusados, quienes de manera orquestada han impedido el desarrollo del proceso, situación que ha sido presenciada por el Tribunal, incluso permisada, por cuanto consintió que se retardara indebidamente la celebración del acto sin tomar ninguna medida para que cesara la dilación.
En razón a 10 antes expuesto, el Ministerio Público se vio en la necesidad de solicitar Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ Y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, con el objeto de que se lograra la celebración de la Audiencia Preliminar.
Tal requerimiento fue realizado por el Ministerio Público, en congruencia con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, signada bajo el número 714, de fecha 16/12/2008, expediente A08-129, donde expuso:
" ... (omissis) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ... ".
Es evidente, que la conducta asumida por los imputados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, al desobedecer los llamados efectuados por el tribunal y evitar el desarrollo del proceso, demuestra una obstaculización para averiguar la verdad.
En sintonía con lo señalado, explica el Dr. Alberto Arteaga Sánchez2, lo siguiente:
« ..• esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación) ... ".
Ahora bien, el Juzgado A-qua acuerda una Medida Judicial Privativa de Libertad plagada de errores demostrando la falta de supervisión en las decisiones dictadas en ese Tribunal, por cuanto dicta la Medida en contra de ciudadanos que no están acusados en la presente causa, no obstante, a posterior del Recurso presentado por la Abogada Defensora de un funcionario a quien se le solicitó el Sobreseimiento y sobre quien no pesaba ningún requerimiento de medida alguna, el Juez deja sin efecto la Medida dictada en contra de los imputados, so pretexto del Derecho a la Libertad, sin subsanar los vicios cometidos en su decisión, ni cesar la obstaculización en la que han incurrido los acusados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, no teniéndose ninguna garantía de que los mismos continúen con su conducta reticente de obstaculizar la presente Audiencia Preliminar o inclusive las fases posteriores del Proceso.
Justificar el dejar sin efecto una orden de aprehensión a favor de los ciudadanos BARRETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, en acatamiento al resguardo del derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es utilizar una motivación simplista y muy objetiva, favorable sólo a los imputados quienes se beneficiaran y continúan con la obstaculización del proceso que se ha retardado por dos (02) años, toda vez que el juez no evalúo que en el presente caso, se ventila un delito contra los Derechos Humanos, habida cuenta que los funcionarios BAR RETO AGÜERO OCTAVIO, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, al momento de efectuar la conducta delictiva de la que resulta occiso el ciudadano JHOAN RAFAEL PINEDA PÉREZ, se encontraban investidos de función pública, es decir, se valieron de la condición que detentan como funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que obviamente nos encontramos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos.
Ciertamente el Tribunal se encontraba en la obligación de corregir el error cometido al dictar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER Y CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, sobre quienes no se había requerido la aplicación de medida alguna, ya que sobre los mismos se había solicitado el Sobreseimiento de la Causa, por no atribuírsele los hechos objeto del proceso, no obstante, el Juez efectúa una errónea aplicación del Efecto Extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y deja sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los imputados DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL Y YOHAN LEO MAR DÍAZ PÉREZ a quienes si se les solicitó la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad por estar claramente demostrado que los mismo en conjuntamente con los imputados BARRETO AGÜERO OCTAVIO y RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ han obstaculizado deliberadamente el desarrollo del proceso.
Ha expresado con respecto al Efecto Extensivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante sentencia signada bajo el número 25, de fecha 15/02/2005, lo siguiente:
…omisis…
Indudablemente no es aplicable el Efecto Extensivo en la decisión tomada por el Juez, por cuanto los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER Y CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, a quienes se les solicitó el Sobreseimiento de la Causa, no se encuentran en la misma situación ni circunstancia en las que están los ciudadanos DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, BARRETO AGÜERO OCTAVIO y RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ, a los cuales se les presentó Acusación Penal.
En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que el Juzgador se limito a dejar sin efecto una Orden de Aprehensión a los imputados sin realizar previamente un estudio integro de la normativa legal que motivo la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que con la decisión recurrida a criterio de quienes suscribimos se procura impunidad, ya que no tomó las medidas urgentes y necesarias para que cesara la obstaculización que han venido ejerciendo los imputados de manera orquestada para interrumpir el ejercicio efectivo de la prosecución del proceso; por estas consideraciones no puede pensar el Juez A-qua, que simplemente en base al resguardo del Derecho a la Libertad, prospera dejar sin efecto una Orden de Aprehensión, en virtud de que si bien es cierto estos principios deben permanecer incólumes en los procesos penales, no es menos cierto que la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, y que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
…omisis…
Contamos sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la condición de funcionarios policiales activos de los ciudadanos BARRETO AGÜERO OCTAVIO, YOHAN LEO MAR DÍAZ PÉREZ, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, en pleno ejercicio de sus funciones, los cuales con sus reiteradas faltas a los llamados realizados por el Tribunal han entorpecido la realización de la Audiencia Preliminar lo cual ha ocasionado un evidente. peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los acusados sin mayor inconveniente han impedido la celebración de la audiencia correspondiente.
VII
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea Declarado CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 27-11-2009, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el N° 23C-13460-0S,(Nomenclatura del Tribunal 23° de Control), mediante la cual Dejó sin Efecto la Orden de Aprehensión, decretada en contra del ciudadano CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-5.151.102 y tomando en consideración lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el EFECTO EXTENSIVO a los ciudadanos RISQUEZ LÓPEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-10.797.712, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V¬12.911.208 y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-11.640.430, y en su lugar se corrija y se acuerde en contra de los ciudadanos BARRETO AGÜERO OCTAVIO, YOHAN LEOMAR DÍAZ PÉREZ, RODNY EDUARDS ROMERO GONZÁLEZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
ESCRITO DE CONTESTACION
Del folio 32 al 33 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos BARRETO AGÜERO OCTAVIO, DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL y RODNY ADUARDS ROMERO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por los Abogados. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional.
“…Muy respetuosamente, quien suscribe, abogado en ejercicio ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, con domicilio procesal en la Av. Lecuna, entre las esquinas de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, piso 3, Ofician 3-A, teléfonos (0212) 543-0123, 542-4107, actuando en este acto con la legitimación que me confiere el artículo 138 de la Ley Adjetiva Penal, como abogado defensor de los acusados BARRETO AGÜERO OCTAVIO, DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL y RONDY EDUARDS ROMERO GONZALEZ, ampliamente identificado en la causa N° 13460-09 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito judicial Penal, y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 449 de la Ley Adjetiva asisto ante su noble autoridad para exponer:
LOS HECHOS
El 02 de Diciembre del año 2002, se recibe llamada radiofónica de averiguación por ante la Comisaría de Caricuao, donde se informo que en el Sector UD-2, frente a la Inspectoría de Transito, vía pública, parroquia Caricuao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, desconociéndose mas datos, al respecto, conociendo en éste casa la represtación de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y más adelante conoció la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia n Derechos Fundamentales, en razón de que en las investigaciones se presume la posible participación de Funcionarios Policiales adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas), para ese entonces, dicha Fiscalía del Ministerio Público se encontraba dignamente representando por la Dra. ANA BEATRIZ NAVARRO, quien con el tiempo fue ascendida para ocupar el cargo de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia Plena a Nivel Nacional. Al ocupar, el cargo de Fiscal Nacional, automáticamente deja de conocer las causas llevadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Área Metropolitana, lógicamente si manifiesta interés en seguir conociendo de alguna causa en particular, es evidente que tiene un interés personal manifiesto y debe inhibirse de seguir conociendo dicha causa.
También puede dar el caso, que dicha fiscalía nacional haya sido comisionada por la superioridad para seguir conociendo de una causa en particular y esta debe constar por escrito en la causa correspondiente, en la presente causa esto no se evidencia.
PETITORIO
Por todo lo ante expuesto, es por lo que ésta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del recurso interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Misterio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional, que declare INADMISIBLE, dicho recurso, ya que dicha Fiscalía carece de cualidad para intentar la acción.
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o cuando sea manifiesta a falta de representación o legitimidad que se atribuya a demandante, recurrente o accionante…” (Subrayado de la defensa). Por todo lo antes expuesto se evidencia que la Dra. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su condición de la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional, no está facultada para seguir conociendo de la presente causa y por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente escrito de emplazamiento y así debe decidirse. Es justicia que espero a la fecha de su consignación…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:
En materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción.
Es así, que las consecuencias jurídicas de la aplicación del Principio de Legalidad son:
“1. Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y en forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica.
2. Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecidos en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra del orden público; y,
3. Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el Principio del Debido Proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).”
En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el Juez cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, legislar y aplicar por analogía otros dispositivos, leyes o códigos, a menos que sea el mismo Código Orgánico Procesal Penal el que remita expresamente a otro instrumento legal y cuando no se trate también, de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.
Como consecuencia Jurídica de la aplicación del Principio de Legalidad y como ya se señaló, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".
El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Así mismo, la sentencia Nro. 317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/05/2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“Establecido lo anterior, analiza esta Sala ante cuál tribunal a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de intentar la acción civil por la reparación de daños y perjuicios proveniente de una sentencia penal condenatoria.
Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.
Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, que reciben tal nombre, que tienen un juez presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las Cortes de Apelaciones en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquellos a los que el citado código alude.
Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las Cortes de Apelaciones en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas Cortes de Apelaciones la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.
Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.
Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal de Reenvío en lo Penal, no era, ni es, competente para conocer de la acción civil, ni de las costas, sino el juez que sentenció en primera instancia, y ello se desprende también, del argumento de que cuando se declara con lugar un recurso de casación, y es necesario un nuevo debate sobre los hechos, se requiere que se envíen los autos a un juez de juicio para ventilar el debate, tal como surge de la letra del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante el supuesto del debate sobre hechos reza: “ante un tribunal distinto del que realizó el juicio”, pero refiriéndose siempre a un juez de juicio, quien es quien conoce de un nuevo juicio oral, el cual, según el Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal es aquél que es conocido por los jueces unipersonales, mixtos o, con jurados. Entendiéndose, además, de lo anterior, que cuando el resultado del recurso de casación sea que la misma Sala condene, o lo haga una Corte de Apelaciones como juez de reenvío, es el Tribunal de la Primera Instancia que conoció del juicio, aquél ante quien se ventilará la acción civil, en vista de lo expuesto en este fallo, ya que no tiene el Código Orgánico Procesal Penal regulación al respecto.
Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil…”
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
“Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
En cuanto a lo señalado por las recurrente al indicar que la decisión posee una motivación carente y equivocada. Se puede señalar que:
“la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”
En este sentido, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”
Se puede observar en este sentido, que el juez en su decisión en el presente caso, no aplico correctamente el efecto extensivo, ya que, las condiciones para que se dicte una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad son diferentes para cada imputado, es decir, para una persona puede haber el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque cumple con lo señalado por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y para la otra involucrada en el mismo caso puede ser que no haya este peligro de fuga o de obstaculización, en otras palabras, los requisitos que señala el código adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252 son personalísimos para cada una de las personas involucradas en el caso como imputados, dependiendo de su permanencia en el país y ante la posibilidad de obstaculizar el desarrollo del proceso. Razón por la cual, se evidencia que son totalmente diferentes las circunstancias en que se encuentra el ciudadano CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, con las de los ciudadanos RISQUES LOPEZ MANUEL ALEXANDER, YOHAN LEOMAR DIAZ PEREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL. En este sentido, es importante establecer que no se puede aplicar la situación establecida para un imputado al otro imputado por efecto extensivo cuando se trata de medidas asegurativas de prosecución del proceso, porque puede ser que se encuentren en situaciones diferentes, no cumpliendo con lo que prevé el articulo 438 al señalar taxativamente: “siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”
En cuanto a lo señalado por la defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación, en el sentido que la Dra. Ana Navarro, no tiene legitimación activa para interponer un recurso de apelación, al indicar textualmente:
“…dicha Fiscalía del Ministerio Público se encontraba dignamente representando por la Dra. ANA BEATRIZ NAVARRO, quien con el tiempo fue ascendida para ocupar el cargo de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia Plena a Nivel Nacional. Al ocupar, el cargo de Fiscal Nacional, automáticamente deja de conocer las causas llevadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Área Metropolitana, lógicamente si manifiesta interés en seguir conociendo de alguna causa en particular, es evidente que tiene un interés personal manifiesto y debe inhibirse de seguir conociendo dicha causa.
También puede dar el caso, que dicha fiscalía nacional haya sido comisionada por la superioridad para seguir conociendo de una causa en particular y esta debe constar por escrito en la causa correspondiente, en la presente causa esto no se evidencia.
PETITORIO
Por todo lo ante expuesto, es por lo que ésta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del recurso interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Misterio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional, que declare INADMISIBLE, dicho recurso, ya que dicha Fiscalía carece de cualidad para intentar la acción.
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o cuando sea manifiesta a falta de representación o legitimidad que se atribuya a demandante, recurrente o accionante…” (Subrayado de la defensa). Por todo lo antes expuesto se evidencia que la Dra. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su condición de la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional, no está facultada para seguir conociendo de la presente causa y por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente escrito de emplazamiento y así debe decidirse. Es justicia que espero a la fecha de su consignación…”
Esta Alzada observa que el recurso de apelación fue incoado por tres fiscales dentro de sus respectivas competencias, siendo las abogadas Abogados. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, los que interpusieron el citado recurso sin apreciarse ninguna prueba por parte de esta alzada, que demuestre irregularidad al respecto, ya que el Ministerio Público se rige por un principio único e indivisible.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que el juez A quo aplicó erróneamente el efecto extensivo, además de no haber motivado suficientemente tal decisión, conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre del 2009, mediante la cual aplica el efecto extensivo a los ciudadanos RISQUES LOPEZ MANUEL ALEXANDER, YOHAN LEOMAR DIAZ PEREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL y como consecuencia se anula la decisión cursante a los folios 190 al 192 del expediente, relativa a la decisión recurrida, quedando vigentes nuevamente las ordenes de aprehensión dictadas contra los retro mencionados ciudadanos, debiendo remitirse a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio dicha decisión, para que continúe conociendo el caso, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre del 2009, mediante la cual aplica el efecto extensivo a los ciudadanos RISQUES LOPEZ MANUEL ALEXANDER, YOHAN LEOMAR DIAZ PEREZ y DAVID LEONARDO GUERRERO CARVAJAL y como consecuencia se anula la decisión cursante a los folios 190 al 192 del expediente, relativa a la decisión recurrida, quedando vigentes nuevamente las ordenes de aprehensión dictadas contra los retro mencionados ciudadanos, debiendo remitirse a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio dicha decisión, para que continúe conociendo el caso, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EXP Nº 2454
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*