REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de Febrero de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 2459
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal tenor de lo pautado en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La ciudadana Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2009, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la investigación seguida a los ciudadanos: FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 01-12-09, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de presentación de imputado a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, investigación seguida a los ciudadanos: FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, en virtud de la orden de inicio de investigación de fecha 30-11-09, suscrita por funcionarios adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División Contra el Crimen Organizado) y presentada por ante la Fiscalía (66) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (cursante al folio 04) y en vista de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 024-09, de fecha 27-11-09, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

NORMAS JURIDICAS APLICABLES

El artículo 77 Ejusdem, instituye:


“…DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos estima este Tribunal que por cuanto el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de origen de la presente investigación seguida a los ciudadanos: FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION en la solicitud 589-09 (Nomenclatura de ese Juzgado), siendo este Juzgado incompetente para conocer de la causa, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase de inmediato las presentes actuaciones al ut supra mencionado Despacho”.




En fecha 09 de Febrero de 2010, la Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, realizada por el referido Juzgado, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 10 de diciembre de 2009 el juzgado DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión mediante la cual consideró lo siguiente: “en fecha 01-12-09, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de presentación de imputado a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, investigación seguida a los ciudadanos: FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, en virtud de la orden de inicio de investigación de fecha 30-11-09, suscrita por funcionarios adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División Contra el Crimen Organizado) y presentada por ante la Fiscalía (66) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (cursante al folio 04) y en vista de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 024-09, de fecha 27-11-09, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…tribunal de origen de la presente investigación seguida a los ciudadanos: FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION en la solicitud 589-09 (Nomenclatura de ese Juzgado), siendo este Juzgado incompetente para conocer de la causa, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-11-09, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO (41) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXPIDIO ORDEN DE ALLANAMIENTO, por solicitud de la FISCALIA SEXAGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación a la investigación signada con el número 9700-021-151 llevadas por el grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenidas en el ACTA POLICIAL (F.04), de fecha 30-11-09, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30-11-09, ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA (f.15) ACTAS DE ENTREVISTAS (f.16, 17) ACTA DE CONSENTIMIENTO (f.18, 19, 20, 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL (f.22), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (f.24) que originó la ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, llevada por la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 01-12-2009, quien puso a la orden y disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos JOEL ARAY RUIZ, FERNANDO JOSE AGUDELO, FREDDY RAMOS NINA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, recaído mediante distribución en el JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTRL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con entrada asignando el número 12515, en fecha 01-12-09 (f.28), asimismo cursa acta de designación de defensor, aceptación y juramentación por parte de los ciudadanos aprehendidos (f.29, 30, 31 y 32).

En fecha 01-12-09 el JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se realizó ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO… se dictó el siguiente pronunciamiento: …(omissis)…

Se observa que este tribunal no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, que originó su presentación ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 30-11-09, por lo que este tribunal no ha conocido de la causa seguida en contra de los referidos imputados, ya que solo se tramitó y resolvió una de las distintas solicitudes (designación de defensor, medida de protección victimas, orden de allanamiento entre otros) que forman parte de la investigación seguida por el Ministerio Público en una causa penal y en el caso que nos ocupa al producirse una detención por la comisión de un delito flagrante, el tribunal que le correspondió conocer en audiencia de presentación de los imputados, el presente asunto, fue el JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, órgano judicial que dictó resolución judicial fundada que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, y Juez natural en la presente causa, así se declara.

Dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal: “la Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.

Así mismo, El Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente, de igual manera, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto, si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos anteriormente señalados, estima esta juzgadora, que el trámite que realice el tribunal de control, con motivo de una solicitud que formulen las partes durante la fase preparatoria, no le atribuye la competencia para conocer de la causa principal, ya que solo interviene para dar curso a la investigación, o resolver una incidencia surgida en la misma, es por ello que en las solicitudes tramitadas en la fase de investigación, la participación del tribunal concluye con su tramitación y posterior remisión a la Fiscalía actuante, para que sea agregada a la causa principal, este Tribunal considera que el hecho de haber emitido Orden de Allanamiento, no configura la regla de la prevención establecida en el Artículo 72 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto no tuvo conocimiento de la causa, solo intervino acordando la práctica de una diligencia que sirvió de base para la fase de investigación, en virtud de la solicitud presentada por la vindicta pública que, posteriormente produjo la Detención de los ciudadanos FERNANDO ADUGELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, siendo la causa distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Juzgado DECIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL, para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, como efecto se realizó, por todas las consideraciones anteriormente expuesta, en virtud de la decisión que Declinó la competencia de la presente causa, planteada por el Juzgado anteriormente mencionado, no configura la regla de la Prevención, establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida a los ciudadanos FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda notificar al Juzgado Decimonoveno de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Ordena remitir el presente expediente y recaudos, así como la presente decisión a una de las salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el conflicto planteado…”.

SEGUNDO

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


Visto el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:


Trátanse las presentes actuaciones de un conflicto de no conocer planteado por la Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez a-quo que plantea el conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“ …En fecha 27-11-09, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO (41) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXPIDIO ORDEN DE ALLANAMIENTO, por solicitud de la FISCALIA SEXAGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación a la investigación signada con el número 9700-021-151 llevadas por el grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenidas en el ACTA POLICIAL (F.04), de fecha 30-11-09, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30-11-09, ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA (f.15) ACTAS DE ENTREVISTAS (f.16, 17) ACTA DE CONSENTIMIENTO (f.18, 19, 20, 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL (f.22), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (f.24) que originó la ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, llevada por la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 01-12-2009, quien puso a la orden y disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos JOEL ARAY RUIZ, FERNANDO JOSE AGUDELO, FREDDY RAMOS NINA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, recaído mediante distribución en el JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTRL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con entrada asignando el número 12515, en fecha 01-12-09 (f.28), asimismo cursa acta de designación de defensor, aceptación y juramentación por parte de los ciudadanos aprehendidos (f.29, 30, 31 y 32).

En fecha 01-12-09 el JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se realizó ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO… se dictó el siguiente pronunciamiento: …(omissis)…

Se observa que este tribunal no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, que originó su presentación ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 30-11-09, por lo que este tribunal no ha conocido de la causa seguida en contra de los referidos imputados, ya que solo se tramitó y resolvió una de las distintas solicitudes (designación de defensor, medida de protección victimas, orden de allanamiento entre otros) que forman parte de la investigación seguida por el Ministerio Público en una causa penal y en el caso que nos ocupa al producirse una detención por la comisión de un delito flagrante, el tribunal que le correspondió conocer en audiencia de presentación de los imputados, el presente asunto, fue el JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, órgano judicial que dictó resolución judicial fundada que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, y Juez natural en la presente causa, así se declara.

Dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal: “la Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.

Así mismo, El Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente, de igual manera, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto, si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos anteriormente señalados, estima esta juzgadora, que el trámite que realice el tribunal de control, con motivo de una solicitud que formulen las partes durante la fase preparatoria, no le atribuye la competencia para conocer de la causa principal, ya que solo interviene para dar curso a la investigación, o resolver una incidencia surgida en la misma, es por ello que en las solicitudes tramitadas en la fase de investigación, la participación del tribunal concluye con su tramitación y posterior remisión a la Fiscalía actuante, para que sea agregada a la causa principal, este Tribunal considera que el hecho de haber emitido Orden de Allanamiento, no configura la regla de la prevención establecida en el Artículo 72 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto no tuvo conocimiento de la causa, solo intervino acordando la práctica de una diligencia que sirvió de base para la fase de investigación, en virtud de la solicitud presentada por la vindicta pública que, posteriormente produjo la Detención de los ciudadanos FERNANDO ADUGELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, siendo la causa distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Juzgado DECIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL, para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, como efecto se realizó, por todas las consideraciones anteriormente expuesta, en virtud de la decisión que Declinó la competencia de la presente causa, planteada por el Juzgado anteriormente mencionado, no configura la regla de la Prevención, establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal..”.


Del iter procesal se observa que la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia por ante el Tribunal del mismo grado que plantea el conflicto de no conocer por haber expedido una orden de allanamiento por solicitud de la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


La competencia para conocer las solicitudes de ordenes de allanamientos, está atribuida por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la materia a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, bajo la premisa que la competencia debe ser expresa conforme al artículo 269 Constitucional.-
Revisadas las actuaciones que conforman la presente Incidencia, que los argumentos del Tribunal a-quo declinante, están determinados por la “prevención” prevista dentro de la competencia por la conexidad, en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:


“Artículo 72: Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” (Subrayado de la Alzada).


El autor Jorge Longa Sosa, en su “Texto Código Orgánico Procesal Penal”, define la prevención como: “…el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella…(omissis)…”.


Asimismo, el citado autor define “acto de procedimiento”, de la siguiente manera: “…(omissis)…Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del juez o del Ministerio Público….(omissis)…Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”


Por su parte, el autor Devis Echandía, en su Texto “Teoría General del Proceso”, señala que: “…los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren de él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez…(omissis)…Debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, porque existen actos jurídicos que pueden servir para el proceso y que, sin embargo, no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…(omissis)…”


A mayor abundamiento, el autor Claus Roxin, en su Texto “Derecho Procesal Penal”, señala que: “…(omissis)…se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos)…(omissis)…”.


En el presente caso la Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer en la presente causa, por considerar que la orden de allanamiento expedida por su Tribunal, no implica prevención en la causa.


La Sala observa:

Que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos que deberá contener la solicitud de la orden de allanamiento a saber: “En la orden deberá constar:

1.- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.-

2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

3.- La autoridad que practicará el registro.

4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5.- La fecha y la firma..”

Que es evidente, que de esas formalidades previas que la Juez a quo tuvo a la vista, analizó las actas de investigación que contenían previamente a la solicitud de la orden de allanamiento, a los fines de establecer requisito de procedibilidad o no de la autorización de dicha orden.-

En este sentido fue acto de procedimiento primigenio efectuado por la Juez a-quo, y tal y como lo menciona conceptualmente el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanelas : “Procedimiento. Penal. Serie de investigaciones y tramites para el descubrimiento de los delitos e identificación y castigo de los culpables” ( negritas de la Sala)


En consecuencia en el presente caso la prevención se adecuó a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el primer acto de procedimiento que se realizó con la autorización de la orden de allanamiento emitida por el Juez dirimente.


Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, que la actuación realizada por la Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en función de Control, fue una actuación que constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal, sólo contemplado además para el caso de la competencia por delitos conexos. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los ciudadanos: FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 79 eiusdem. ASI SE DECLARA.



TERCERO
DECISION



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas a los ciudadanos FERNANDO AGUDELO, JOEL ARAY RUIZ, FREDDY NINA SANTANA y MAXIMILITO MINAYA ENCARNACION, al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-


Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-



EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2459