REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2447

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERTH ELOY INFANTES ESTABA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la ual el 15 de enero de 2010, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2447, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo LA oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 28 de enero del corriente año.

En fecha 04 de febrero de 2010 se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal con la presencia de los jueces integrantes del Despacho.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza N° 2, publicación del texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2009; en el cual se señala:

“CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YEMIRA MARCANO, presentó formal acusación contra los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y JOHALBERT ELOY INFDANTE ESTABA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y N° 42 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Omissis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados, los constituyen las proposiciones de hecho de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra de los ciudadanos ROJAS ESTABA LUIS JUNIOR y JOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, constituidos de acuerdo con la Representante Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…Omissis…

Para probar que los hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, se encuadra en el tipo penal previamente indicado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado Preliminar:

Omissis…

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura y exhibición de las actas de aprehensión, visita domiciliaria y las experticias antes referidas, por cuanto, las actas de aprehensión, visita domiciliaria y de inspección, se constituyen como actuaciones de investigación que no encuadran como pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

En este sentido, esta Juzgadora considera que los documentos previamente enunciados, a excepción del acta de visita domiciliaria cursante al folio 05 del expediente, no tienen valor probatorio alguno…

Omissis…

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto ha sido demostrada la existencia de la cantidad de trescientos ochenta gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato con presencia de fenacetina, la cual estaba contenida en ochocientos treinta envoltorios tipo pitillos, enviados a la experto ATILIA YAYMAR GRATEROL por la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…no menos cierto es que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió la incautación de la mencionada droga no fueron precisadas con total claridad y convicción con los testimonios de los ciudadanos RAMÓN MONCADA MONTILLA, RAFAEL ENRIQUE GODOY, DOMINGO ANTONIO URE…tomadas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ser confrontadas entre sí, no se logró coherencia o relación perfecta alguna entre sí, por las evidentes contradicciones previamente señaladas y analizadas en la presente sentencia, es por lo que no se prueba con suficiente y certera convicción por intermedio de las pruebas señaladas, la acreditación de culpabilidad de los acusados de autos, lo que significa que ciertamente ante estas circunstancias incongruentes con el hallazgo de la droga por parte de los funcionarios actuantes, y no corroborada con exactitud por los testigos presenciales, estimo que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y consecuente declaratoria de libertad plena del acusado (sic) y la cesación de la medida de coerción personal que actualmente soportan los mismo (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

Se ordena la libertad plena de los acusados ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación…
Se ordena a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la incineración de la droga sometida a experticia química- botánica N° 9700-130-1365 de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si esta no ha sido incinerada.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme…

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Omissis…

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA…y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA…de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO….

SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el (sic) artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT INFANTE ESTABA, y la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal 42° de Primera Instancia en Función de Control…

CUARTO: Se ordena a la Fiscalía 119° del Ministerio Público…a la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva…

Omissis…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios dos (02) al quince (15) de la pieza N° 3, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2009, por la Profesional del Derecho YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“Omissis…

En fecha 02 de Marzo de 2009, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Cuadragesimo (sic) Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación contra los LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y al ciudadano YOHALBERT ELOY INFANTES ESTABA., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, se celebró por ante el Juzgado Cuadragesimo (sic) Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia el Juez del Tribunal utt- supra, admite el escrito de acusación así como los medios de prueba interpuesto por esta Dependencia Fiscal, contra los ciudadano LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y al ciudadano YOHALBERT ELOY INFANTES ESTABA.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVO DE IMPUGANCIÓN

Omissis…
En base al ordinal 2° del precitado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3 Ibidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

Omissis…

En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve a los acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.

Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación.

Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo transcribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.

Omissis…

La honorable Juez, en su sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo…

Esta Representante Fiscal observa, que la ciudadana Juzgadora, determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público…

SEGUNDA DENUNCIA:

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión:

Tal como puede evidenciar el acta del debate, la ciudadana juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio con su decisión violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva…

Omissis…

En este sentido ante esta decisión que causa indefensión, el Ministerio Público, ejerce de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Revocación, a fin que el tribunal que dictó la decisión la examine nuevamente, siendo declarado sin lugar el mencionado recurso, sin establecer el tribunal motivación alguna, asimismo pasa a conclusiones del juicio oral y público y por consiguiente absuelve a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y al ciudadano YOHALBERT ELOY INFANTES ESTABA. Es evidente el quebrantamiento de las normas fundamentales y que esta decisión causa total indefensión al Ministerio Público.

Omissis…

CAPITULO V
PETITORIO

Por razones de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2009 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Nro. 545-09, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y al ciudadano YOHALBERT ELOY INFANTES ESTABA de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. ORDENA la libertad de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el primera (sic) aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la devolución del vehículo incautado en el procedimiento, a través del Ministerio Público…”

IV
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En la causa que nos ocupa, observamos que en el escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el fallo dictado el 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; cursante en la pieza tercera, exactamente de los folio dos (02) al quince (15), se desprende de manera textual, entre otras argumentaciones, las siguientes:

* “Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.

* “En definitiva, el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por la Juzgadora y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contiene la impugnada.”

En este sentido, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en relación a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

“Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

A través de la historia, la humanidad ha conocido varios sistemas fundamentales de valoración de la prueba en el proceso penal, a saber:

1.- La constatación directa, consecuencia de la flagrancia propiamente dicha…omissis…
2-. Las ordalías o pruebas de Dios, propias del medievo y de pueblos de África y del Oriente, y que consistían en el sometimiento del imputado a ejercicios de habilidad o destreza, o infligirle pequeñas lesiones, tales como heridas o quemaduras…omissis
3-. La tarifa legal, que existió en la Grecia de Solón y en la Roma del período clásico del Derecho Romano y que resurge en la Edad Media tardía, para sustituir a las ordalías y a la arbitrariedad de la tortura, y que ha llegado hasta nuestros días. El sistema de prueba tarifada o tasada se basa en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que establecen los valores absolutos o de cada prueba en particular y los relativos de cada medio probatorio con relación a los demás, en su combinación...omissis…
4-. El sistema de la libre convicción también llamado sistema de la libérrima convicción o de la íntima convicción, introducido por las grandes revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, en Inglaterra, Holanda, Estados Unidos y Francia, como reacción a la prueba tarifada. El maestro Eduardo Couture define la libre convicción, que es lo mismo que íntima convicción o fallo en conciencia, como el “sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de su convenimiento”…omissis…
5-. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proporciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la sana crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…omissis…

De tal manera, lo jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…omissis…

Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso de auto que acoge una excepción (art. 28 en relación con art. 33), la imposición o denegación de la prisión provisional (Art. 250) (Subrayado Nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 288 del 11 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“…SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

*Es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza porque examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas: 1) Control de los factores objetivos externo, que contribuyen como medios de prueba a formar el convencimiento, 2) Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez. Este control es externo y es también autocontrol, 3) Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos. Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba, 4) la múltiple incidencia que tiene la previsión que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba.
* La valoración de la prueba debe hacerse con base en la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

…La sana crítica, ha dicho la doctrina:

“…es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas.

Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento. Es decir, que en este sistema se prohíbe al juez fallar con base en su conocimiento privado. Debe adquirir certeza mediante elementos obrantes en el proceso, producidos con apoyo en un sistema garantizador de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez.
El fallador realiza un proceso de conocimiento que pasa, como ya se ha dicho, por una fase sensorial de sensación, percepción y representación originada en los medios de prueba que examina.
En la fase lógica elabora conceptos, juicios y raciocinios, estos últimos, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos de la norma que está en cierne de ser aplicada.
Este control es externo y es también autocontrol.
Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos.
Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba.
Se toma cada medio de prueba obrante en el proceso, como también los medios de prueba en su unidad y totalidad. Se examina cada medio dentro del conjunto, para establecer que grado de credibilidad se le puede otorgar a éste.

Dicho examen se hace aplicando todos (sic) las reglas del proceso de conocimiento, de la razón, de la lógica, de las ciencias, de las técnicas, de las artes, de los oficios y de la experiencia…

Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiple incidencia por las siguientes razones: a) obliga al funcionario a examinar la totalidad de factores de convicción, disminuyendo así el riesgo de dejar pruebas sin su valoración correspondiente; b) como debe explicar el valor que le concede a cada prueba, es un factor que incide en la calidad de este razonamiento: la sola necesidad de expresarlo en la providencia, condiciona un mayor cuidado en el proceso crítico y, c) permite una información adecuada a las partes, que facilita la determinación de los aspectos en que se está en desacuerdo…” (Pruebas penales. Jorge Arenas Salazar- Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley L.T.D-Bogotá)

Al respecto ha dicho esta Sala que:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 6, Junio 2007).

No obstante, en lo que respecta a la sana crítica anteriormente abordado, se torna imposible no hacer mención al vicio de inmotivación que presenta el fallo hoy en estudio.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, ha de entenderse por inmotivado “sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas”.

Igualmente nos señala el Diccionario “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en relación a la inmotivación en la sentencia “también llamada falta de “fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso.” (Subrayado Nuestro).

El presente fallo evidencia sin duda alguna, una falta de motivación; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios; constatándose en la segunda pieza de la presente causa de los folios 202 al 244 inclusive, específicamente en los folios 205, 206, 209, 211, 213, 214, 217 y 219, distintas deposiciones de testigos; las cuales a consideración de esta Alzada, no fueron debidamente comparadas entre sí para finalmente colegir un escenario cierto de lo acontecido y, por ende, de la presunta responsabilidad de quienes fungen hoy como absueltos.

Expresó al folio 241 de la segunda pieza la Juzgadora A quo:

* “…toda vez que al ser confrontadas entre sí, no se logró coherencia o relación perfecta alguna entre sí, por las evidentes contradicciones previamente señaladas y analizadas en la presente sentencia, es por lo que no se prueba con suficiente y certera convicción por intermedio de las pruebas señaladas, la acreditación de culpabilidad de los acusados de autos…”…

no pudiendo esta Alzada dejar de acotar que en caso de haberse suscitado discrepancias entre los dichos de los precitados órganos de prueba testimoniales, no debió conformarse la Juzgadora A quo con así señalarlo, si no el indagar como finalmente se resolverían tales contradicciones a los fines de dar cumplimiento estricto a la finalidad del Proceso Penal: el que se erija la verdad verdadera a través de la verdad procesal.

En este mismo orden de ideas, también se torna importante destacar que no en todo deben coincidir las testimoniales evacuadas, puesto que aceptar esto si pondría en duda la veracidad de éstas.

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara La Nulidad del fallo de fecha 03 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración con la prontitud del caso de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado; todo de conformidad con los artículos 452, ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer de la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, manteniéndose el estado procesal que observaban, previamente a la realización del Juicio Oral y Público hoy anulado, los ahora acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, YEMIRA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la celebración con la prontitud del caso de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado; todo de conformidad con los artículos 452, ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer de la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, manteniéndose el estado procesal que observaban, previamente a la realización del Juicio Oral y Público hoy anulado, los ahora acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2447.-