REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2464
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad número V-18.003.805, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que los recurrentes, abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 25-01-2010, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 01-02-2010, es decir al quinto día hábil tal como lo establece la norma, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación consignado por la Abogada NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Admite el mismo por cuanto fue presentado en tiempo hábil. (folios 57 y 58).
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad número V-18.003.805, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación consignado por la Abogada NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Admite el mismo por cuanto fue presentado en tiempo hábil.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2464