REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 03 de febrero de 2010
199° y 150°

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2381


En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibe por ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MENA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.273, con domicilio procesal en La Avenida Francisco de Miranda, edificio Mirávila, Piso 12, Oficina 124, California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda; en su carácter de defensor privado del la ciudadana YISEL SOAREZ PADRON; designándose como ponente al Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker, Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2009 el Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker, Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse de conocer la presente causa por encontrase incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en fecha 28 de septiembre de 2009 los Dres. José Gregorio Rodríguez Torres y José Germán Quijada Campos Jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones procedieron a inhibirse de conocer la presente causa por encontrarse el primero incurso en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2009 la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Rodríguez Torres, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y sin lugar las inhibiciones planteadas por el Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker y José Germán Quijada Campos, Juez Presidente e integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, respectivamente; y en fecha 09 de octubre de 2009 la precitada Sala remite nuevamente el presente expediente a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de octubre de 2009 el Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker, Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones procedió a inhibirse nuevamente de conocer la presente causa por encontrarse incurso en los ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 05 de noviembre de 2009 le es declarada con lugar, por lo que se procedió a convocar a Jueces integrantes de las Salas de la Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental.

Finalmente en fecha 08 de enero de 2010 se procedió a constituir Sala Accidental correspondiente a la causa N° 2381 la cual quedó conformada por el Juez Presidente y Ponente JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y las Juezas integrantes CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA y Dra. ZINNIA BRICEÑO.

En fecha 11 de enero de 2010, esta Sala dictó Despacho Saneador en la presente Acción de Amparo Constitucional. El accionante en fecha 15 de enero del corriente año 2010, dió cumplimiento con lo ordenado en dicho Despacho Saneador.

En fecha 18 de enero de 2010, se dictó decisión mediante la cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y luego de que se hiciera la entrega respectiva de cada una de las notificaciones se acordó fijar para el día veintisiete (27) de enero de 2010, la Audiencia Constitucional de Amparo, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, concluyéndose el 01 de febrero de 2010.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MENA, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señaló lo siguiente:

”CAPITULO I
SEÑALAMIENTOS

A los fines previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este litigante pasa a identificar las partes del siguiente modo:

AGRAVIADA: YISEL SOARES PADRON, Venezolana…
AGRAVIANTE: DRA. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez 12° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHO (sic) VIOLADOS O VULNERADOS: Debido Proceso Y derecho a la Defensa, previstos en el artículo en el Artículo (sic) 49 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las Garantías Procesales que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 10, 12, 125, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO: El acto celebrado en fecha miércoles 18 de marzo de 2009, constituido por la Audiencia de Conciliación de la causa signada con la nomenclatura 12J-439-08, en el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

DE LA COMPETENCIA: Es competente esta Corte de Apelaciones en razón de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos (sic) Garantías Constitucionales, cuando la misma establece lo siguiente: Omisssis…

Por cuanto es el tribunal superior al Juzgado decimosegundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio el agraviante toda vez que ha omitido su función de garante de la legalidad y constitucionalidad del proceso al abstenerse de dar respuesta a las múltiples rogatorias de estos defensores; un acto de rebeldía al mandato de los artículos 49 y 51 de la ley fundamental y un supuesto de lo preceptuado en la norma 25 también constitucional, desaplicando lo impetrado en los cánones 6, 12 y 13 de la ley procesal penal, actividad que lastima flagrantemente el derecho a una defensa material efectiva.

Omissis…

DEL ACTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo del 2009, se celebró, previa convocatoria para tal fin, la Audiencia de Conciliación de la causa signada con la nomenclatura 12J-439-08, … audiencia presidida por la ciudadana Juez TAYRY ELENA MENDEZ.

De lo acontecido en dicho acto se elaboro Acta de Audiencia calendada en esa misma fecha, la cual consigno en Copia Certificada, a los fines consiguientes marcada con la letra “A”, pese a que contiene en su membrete “Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…

Por tal razón es pertinente reproducir lo asentado en la misma como sigue:
Omissis…

Del contenido del Acta en comento se desprende que en ningún momento la magistrada TAYRY MENDEZ instó a las partes a la conciliación, lo cual era la naturaleza principal de ese acto, aunque alguna de las partes se negara ab inicio a ello, la esencia de esa (sic) acto es la conciliación y en consecuencia el magistrado que preside ese acto, es la conciliación y en consecuencia el magistrado que preside ese acto debe procurar lo conducente para que ello acontezca y constar en el acta levantando a tal efecto la propuesta del juez de instancia a que las partes controvertidas alcancen la conciliación, lo que en momento alguno se llevo a cabo en el acto celebrado en fecha 18 de marzo de 2009.

Omissis…

Finalmente, sobre lo acontecido en esa misma fecha, no fue emitido pronunciamiento motivado como ordena la Ley Adjetiva Penal en su artículo 173, y subsiguientes; pese a que s (sic) solicitó oportunamente tanto por la justiciable como por este litigante en dos oportunidades al advertir que la primera vez que lo solicitara en forma tangencial se negara tal pronunciamiento.

Quedó indicado que los hechos de los que se pretende en que se constan la violación de la constitución son básicamente dos: en primer lugar, El acto celebrado en fecha miércoles 18 de marzo de 2009, constituido por la Audiencia de Conciliación…y en segundo lugar, la presunta omisión de los subsiguientes pronunciamientos a dicho acto, conforme al artículo 173 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los pronunciamientos requeridos sobre la Nulidad de dicho acto, reiteradamente, lo cual, siendo de orden público, como ha sido tantas veces señalado puede comprobarse del requerimiento de las citadas actas procesales y de una inspección a ellas, de su magistratura, como jueces constitucionales.

Por lo demás, para concluir, afirma este abogado, que el acto por el cual ejercemos supone además de una negativa de valores constitucionales, el ejercicio, como fue señalado, de una actividad vulneradora de garantías constitucionales y procesales de la justiciable YISEL SOARES, desplegada por la presunta agraviante, ya identificada, previstas en el ordenamiento jurídico, una actividad como susceptibles de ser resueltas mediante la Acción de Amparo Constitucional…Omissis...

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho arriba señaladas, ruego, con el debido acatamiento, la admisión y declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo, conforme a las previsiones legales, constitucionales y doctrinales de la República.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como podrá observarse de autos en fecha 09 de septiembre de 2009, se presentó la Acción de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

Luego de la resolución de distintas incidencias de inhibiciones; así como de distintas convocatorias de otros Jueces para constituir Sala Accidental; se logró la constitución de la misma, actuando ésta como Tribunal Constitucional.

En fecha 11 de enero de 2010, se libra Despacho Saneador siendo tales omisiones subsanadas el 15 del mismo mes y año.

Ahora bien, una vez admitida la presente Acción el día 18 de enero de 2010, se suscitó Audiencia Constitucional de Amparo el día 27 de enero de 2010 la cual se suspendió a la hora de emitir el pronunciamiento, en virtud de que los Jueces integrantes consideraron pertinente la solicitud de las actuaciones originales para la respectiva resolución; reanudándose la misma en fecha 01 de febrero de 2010; declarándose el mismo Inadmisible Sobrevenidamente.

En este orden de ideas, nos señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” en sus páginas 237, 238, 248 y 249 lo siguiente:

“A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

a. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (numeral 1°).

Tal y como lo expusimos anteriormente, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional.”

“…e. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5°)…

…En esa oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva….

…la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencia en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional…

…Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad ( la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Negrillas y subrayado nuestro.)

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace menester destacar que pese a la admisibilidad de la misma, una vez analizadas las actuaciones originales que nos ocupan, se pudo colegir perfectamente que la omisión de pronunciamiento denunciado por los accionantes, cesó desde el momento mismo que el Juzgado Doce (12) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el respectivo fallo en fecha 10 de diciembre del pasado año 2009, tal como puede observarse en la pieza N° 3, de los folios 22 al 49; entiéndase sin lugar la solicitud de nulidad instada por los Accionantes en Amparo; suscitándose por ende una perfecta adecuación de lo explanado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia; materializándose de esta forma una inadmisibilidad sobrevenida.

En lo concerniente al ordinal 5° del precitado artículo y ley, tal causal de inadmisibilidad se materializa al no recurrir la accionante en amparo del fallo precitado, pese a observarse al folio 56 de la pieza original N° 3, que la misma se había dado por notificada de dicha decisión el día 21 de enero del 2010; siendo realizada la Audiencia Constitucional de Amparo, el 27 del mismo mes y año.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional, una vez verificadas las actuaciones originales , todo de conformidad con los ordinales 1° y 5° del artículo 6° de la Ley Especial que rige la materia que nos ocupa. En lo referente al ordinal 1° precitado por cuanto ceso la situación jurídica infringida por omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador A-quo, tal como puede evidenciarse de la pieza original N° 3, específicamente de los folios 22 al 49; entiéndase fallo de fecha 10-12-2009. En lo referente al ordinal 5° por no haberse ejercido el Recurso de Apelación del fallo precitado, una vez notificada la accionante en amparo mediante diligencia suscrita por su persona y cursante al folio 56 igualmente de la tercera pieza. Y ASI SE DECIDE.


I
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional, una vez verificadas las actuaciones originales , todo de conformidad con los ordinales 1° y 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En lo referente al ordinal 1° precitado por cuanto ceso la situación jurídica infringida por omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador A-quo, tal como puede evidenciarse de la pieza original N° 3, específicamente de los folios 22 al 49; entiéndase fallo de fecha 10 de diciembre de 2009. En lo referente al ordinal 5° por no haberse ejercido el Recurso de Apelación del fallo precitado, una vez notificada la accionante en amparo mediante diligencia suscrita por su persona y cursante al folio 56 igualmente de la tercera pieza. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ


DRA. ZINNIA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE



MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2381