REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 03 de febrero de 2010
199° y 150°




CAUSA N° 2010-2862
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN JOSÉ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud realizada por la Defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem”.

En fecha 21 del mes y año que discurre, se procedió a ADMITIR el escrito de apelación presentado por la Defensa, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión. En la presente causa no hubo contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de defensora del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN JOSÉ, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…
MOTIVO DEL RECURSO

Motivo por el cual, apelo de la decisión dictada en fecha 20-11-09 por el Juzgado Décimo Sexto… en Funciones de Juicio… en la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente: “…cabe destacar que el delito por el cual se le sigue causa al referido ciudadano es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos año...". En la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima de Cuatro (4) años, solo Tres (3) años, dos (2) Meses y Seis (6) días; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa de CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO... ".
De la lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora al momento de decidir parte de un falso supuesto y de una errónea interpretación de la Ley, toda vez que han sido reiteradas las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, al indicar que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de libertad por más de dos (02) años, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende la Juez- aquo fundamentar su decisión, basada en que, en virtud que la pena mínima prevista para el delito de HURTO CALIFICADO es de CUATRO (04) AÑOS y aún no ha transcurrido dicho tiempo, mi defendido debe estar sometido a la medida de coerción personal por el lapso de cuatro (04) años, entendiendo esta defensa que lo que interpreta o pretende la Juez de la recurrida, es que mi asistido cumpla una pena por anticipado, debiendo estar sometido a la medida de coerción por el límite mínimo de la pena prevista para el delito por el cual se le acusa, sin que contra este se haya dictado sentencia definitivamente firme, interpretando erróneamente de esta manera lo que el legislador busca con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y es que ninguna persona puede ser sometida por más de dos (02) años a una medida de coerción personal.
Siendo el caso, Ciudadanos Magistrados, que desde la fecha de presentación de mi defendido (14-09-09), hasta la presente a transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, aproximadamente sin que contra este pese sentencia definitivamente firme, encontrándose sometido a unas medidas cautelares, establecidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque sustitutivas igualmente restringen su libertad, las cuales ha cumplido a cabalidad, salvo los días que se vio imposibilitado de cumplir con sus presentaciones, debido a la enfermedad sumamente grave que padece como lo es el Cáncer, siendo justificadas dichas faltas tal como se evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa y así como la misma Juez de la recurrida lo reconoce y considera en su decisión.
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771, dijo:
"…”
Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente N° 04-1304, que sentó:
"…”
De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a unas medidas cautelares aunque sustitutivas, que igualmente restringen su libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No Sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo 1, Principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una medida cautelar, y tal situación sin entrar a analizar cuestionen semánticas, evidencia que de facto está sujeto a restricción de su libertad pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral al que tiene derecho, y lo que es más grave aún en fecha 23-11-09 el Tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual DECRETÓ casi TRES (03) AÑOS después, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha O6-02-07, retrasándose de esta manera aún más el proceso que se sigue en contra de mi defendido.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que pesa en contra del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTIN JOSÉ…”. (SIC)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento en relación a la solicitud de la Defensa, mediante el cual pide el Cese de la Medida que restringe la libertad de su defendido, la cual cursa a los folios 14 al 24 de las presentes actuaciones, considerando:

“…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, para decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

"Artículo 244. Proporcionalidad. …”.

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde la fecha de inicio de la presente causa 13-09-06, a la presente fecha (08-10-09), ha transcurrido un lapso de Tres (3) años y Veinticinco (25) días, y desde la fecha en la cual se realizo la audiencia oral para Oír al imputado 14-09-06, se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente. En fecha 06-02-07, se realizó el acto de la Acto de la Audiencia preliminar, ante el Juzgado 52° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado TORRES CHACON AGUSTIN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presentación de dos Fiadores que devenguen Treinta (30) Unidades Tributarias. En fecha 12-03-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual le impone al acusado AGUSTIN TORRES CHACON, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de Caución Juratoria y en fecha 15-03-07, se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial Rodeo II, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas y se libro oficio N° 125-07, anexo boleta de Excarcelación al mencionado establecimiento penal, ordenando la inmediata libertad del acusado de autos. En fecha 08-11-07, este Juzgado dicto Decisión mediante la cual acordó prescindir de la figura de Escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la Sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el día Martes 18-12-2007, en la fecha antes señalada; se acordó refijar el juicio oral y público para el día 22-04-08, en virtud de que las salas de juicio se encontraban ocupadas. En fecha 22-04-09, fecha fijada para la realización del juicio, no compareció el acusado de autos, este Juzgado dicto Decisión en la cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano AGUSTIN TORRES CHACON, por incumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2°, 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y se libro oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Encarcelación. En fecha 13-05-08, la Defensa Pública 41° Penal… consigna escrito, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DIGNA DE CHACON (madre del acusado) y consigna constancia de Atención de Parto Eutocico, de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ MOGOLLON YENI (esposa del acusado) y Constancia emanada del Distrito Sanitario N° 3, San Martín del ciudadano AGUSTIN TORRES CHACON, señalando la Defensa que para la fecha en que se encontraba pautado el juicio, su defendido se encontraba imposibilitado de asistir a su celebración; así como cumplir el régimen de presentaciones cada quince (15) días, en virtud de encontrarse hospitalizado por cuadro de Dengue Clásico, desde 18-04-08 al 16-04-08 y entre los días 14-04-08 al 16-04-08, se encontraba hospitalizada en el servicio de Obstetricia su esposa, y se reconsidere la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. En fecha 07-07-08, comparece de manera espontánea el acusado AGUSTIN TORRES CHACON, fue impuesto de decisión de fecha 22-04-2008, de Revocatoria de Medida, manifestando que no se estaba escondiendo de la justicia, que no vino a presentarse el 15-04-08, porque trabajando en una construcción en Santa Teresa del Tuy, luego se enfermo de Dengue Clásico y no pudo venir al juicio y luego le dio lechina, solicitando se le de otra oportunidad y se le otorgue la medida de presentaciones; en esa misma fecha (07-07-08) este Juzgado dicto Decisión en la cual reconsidero la medida y le acuerda al ciudadano AGUSTIN TORRES CHACON Medida Cautelar Sustitutiva bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose presentarse cada Siete (7) días y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal y en esa misma fecha, se comprometió mediante acta a cumplir con las obligaciones impuestas. En fecha 07-08-08, se fijo el juicio oral y público para el día 14-10-08, y en la fecha antes señalada la Defensa del acusado de autos consigna escrito, anexo Constancia Médica expedida por el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández… asimismo hace del conocimiento del tribunal que en la referida fecha la madre del acusado DIGNA CHACON, manifestó que su defendido se encuentra hospitalizado desde fecha 13-10-¬08, siendo operado de emergencia. En fecha 14-10-08, se fijo el juicio para el día 08-01-09 y en fecha 26-11-08, la Defensa del acusado consigno escrito anexo Informe Medico, expedido por el Hospital General del Oeste "Dr. José Gregorio Hernández, donde se deja constancia que su defendido padece de Cáncer, con reposo absoluto desde el día 25-11-08, hasta el 10-12-08 y amerita tratamiento médico de Quimioterapias y Radioterapias, a partir del día 02-12-08, circunstancia que le impide cumplir con sus presentaciones y acudir a cualquier acto que guarde relación con el juicio oral y público. En fecha 08-01-09, fecha fijada para el juicio, no compareció el acusado, se difirió para el día 28-04-09 y en esa misma fecha compareció la defensa y el acusado, y no compareció el Ministerio Público, en consecuencia se difirió para el día 22-07-09, en esa misma no compareció el acusado, se difiere el acto para el día 16-09-09, fecha fijada para la apertura del juicio no compareció el acusado de autos. Tomando en consideración que el acusado de autos le fue revocada la medida cautelar y nuevamente reconsiderada y acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 07-07-08, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, con presentaciones cada siete (7) días, que en fecha anteriores el acusado de autos a través de su madre DIGNA DE TORRES, consigno Constancia e Informe Médicos a su Defensa, que luego fueron presentados al Tribunal, igualmente el acusado compareció al Tribunal y justifico las razones por las cuales no había cumplido con una de sus presentaciones y no haber comparecido en la fecha fijada para el día, así mismo fueron consignados por la Defensa Constancia e Informe Médico en los cuales se deja constancia que fue intervenido Quirúrgicamente y que padece Cáncer, lo cual amerita tratamiento con Quimioterapia y Radioterapia, ameritando Reposo, en considerable y dable al Tribunal tomar en consideración lo antes expuesto el fin de la justicia y la finalidad del proceso, es la culminación o finalización de la causa, con una Sentencia definitoria de la situación jurídica del acusado AGUSTIN TORRES CHACON, cabe destacar que el delito por el cual se le sigue causa al referido ciudadano es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "…” En la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima de Cuatro (4) años, solo Tres (3) años, Dos (2) Meses y Seis (6) días; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa de CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revisión de la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y extender el lapso de presentaciones de cada Siete (7 ) días a cada Treinta (30) días, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control… emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa de CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO TORRES CHACON AGUSTIN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revisión de la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y extender el lapso de presentaciones de cada Siete (7) días a cada Treinta (30) días, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso…”. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente, Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Suplente Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN JOSÉ, que la juzgadora al momento de decidir parte de un falso supuesto y de una errónea interpretación de la ley, considerando que han sido reiteradas las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, al indicar que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de libertad por más de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el artículo in comento prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones originales que el ciudadano acusado TORRES CHACÓN AGUSTÍN SANDOVAL, fue aprehendido el día 13 de septiembre de 2006, siendo presentado el 14 del mes y año en mención, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, quien realizó la respectiva Audiencia Oral para oír al imputado, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 13 de octubre de 2006, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN SANDOVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal.

La referida acusación fue recibida por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; remitiéndolo al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, quien lo recibe el 16 de octubre de 2006 y conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la respectiva audiencia preliminar para el 10 de noviembre de 2006.

Para el 10/11/2006 no se pudo llevar a cabo el acto fijado, por cuanto no hubo despacho, en vista a que el Tribunal se encontraba en inventario; siendo diferido para el 11 de diciembre de 2006.

El 11/12/2006 se celebró el día nacional del juez, por lo que no se pudo realizar el acto in comento, al ser día no laborable; siendo diferido para el 06 de febrero de 2007.

En fecha 06/02/2007 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01 de marzo de 2007, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07 de marzo de ese año, acordó fijar para el 20/03/2007 el Sorteo en Sesión Pública.

El Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2007, revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo Fianza, otorgando la modalidad de Caución Juratoria, concediendo la libertad del ciudadano AGUSTÍN TORRES CHACÓN, el 15/03/07, para el momento en que fue trasladado e impuesto de la decisión.

El día 20/03/2007 tuvo lugar el Sorteo en sesión pública; librando Boletas de Notificación a las personas sorteadas y fijándose la audiencia pública para el 10 de abril de 2007. Luego el 16 de mayo de 2007 el a-quo dicta auto en el cual deja constancia que hasta esa fecha no han comparecido las personas seleccionadas como escabinos, acordando fijar nuevo sorteo extraordinario para el 25/05/2007. Siendo nuevamente diferido por no haber despacho el día pautado para tal acto, por permiso concedido a la ciudadana Juez, quedando fijado para el 08 de junio de 2007; fecha en la cual tuvo lugar el sorteo extraordinario, librándose Boletas de Notificación a las personas seleccionadas para que comparecieran el 29/06/2007.

El 08 de noviembre de 2007, el a-quo dictó decisión en la cual acordó prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el juicio oral y en consecuencia fijó para el 18 de diciembre de 2007, el acto del Juicio Oral y Público. Fecha que no se pudo iniciar tal acto al encontrarse ocupadas todas las Salas de Juicios; acordando refijar el acto para el 22 de abril de 2008.

El día 22/04/2008, en virtud de la incomparecencia del acusado AGUSTIN TORRES CHACÓN, el a-quo procedió a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 07 de mayo de 2008, la Defensa presenta diligencia de justificación de la incomparecencia de su asistido en el acto, consignando documentos que lo avalan, como es el caso de sufrir Dengue Clásico, encontrándose hospitalizado desde el 18/04 hasta el 05/05 del 2007. Presentándose ante el Tribunal de Juicio el 07 de julio de 2008, donde una vez oído le fue impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación.

El 07 de agosto de 2008, el a-quo acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 14 de octubre de 2008. Fecha que no se pudo llevar tal acto, ya que la Defensa presentó diligencia en la cual informa que su defendido se encuentra desde el 13/10/08 en el Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, donde fue operado de emergencia; siendo diferido dicho acto para el 08 de enero de 2009.

En fecha 26/11/2008, la Defensa presenta diligencia ante el a-quo, donde informa y consigna documento, donde consta que su defendido padece de cáncer, con reposo absoluto desde el 25/11/08 hasta el 10/12/08 y que amerita tratamiento médico consistente en quimioterapias y radioterapias a partir del día 02/12/2008.

Para el 08/01/2009, no compareció el acusado TORRES CHACÓN AGUSTÍN, siendo diferido el acto del debate oral y público para el 28 de abril de 2009. Fecha en la cual no compareció la Representación Fiscal, siendo diferido para el 22 de julio de 2009. Data en la cual no compareció el acusado en la hora señalada sino posteriormente, siendo diferida para el 16 de septiembre de 2009; no compareció el mencionado acusado, siendo diferido para el 19 de octubre de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la Defensa solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Del cual hubo pronunciamiento por parte del a-quo el 20/11/2009, donde niega la solicitud de la defensa y acuerda la revisión de la medida, extendiendo el lapso de presentación de cada siete (7) días a cada treinta (30) días, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2007 y de los demás actos que le siguen.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) lo siguiente:

"... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... ".

Así mismo, para mayor abundamiento, aprecia este ad quem la Sentencia vinculante Nº 3060 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-11-03, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL OCANDO DELGADO, que obliga al juzgador en los casos en los cuales la medida de coerción personal que haya excedido el límite de los dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a otorgar la libertad sin restricciones; como se transcribe a continuación:

“(…)
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada” (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.
Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.
Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.
En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide”.

Ahora bien, advierte este Colegiado que el ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN, fue presentado y privado de su libertad en fecha 14/09/06, siendo acusado en el lapso fijado para ello por la representación Fiscal el 13/10/06; luego para la realización de la Audiencia Preliminar hubo dos diferimientos adjudicados al Tribunal, realizándose la misma el 06/02/07, fecha en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación de fiadores –la cual fue revisada por el Juzgado de Juicio el 12/03/2007, otorgando la modalidad de Caución Juratoria, concediendo la libertad una vez impuesto de tal decisión el 15/03/07-; correspondiéndole al Juzgado a-quo conocer de la causa en fecha 01/03/07, quien el 07/03/07 fijó el Sorteo en Sesión Pública para el 20/03/07; transcurriendo desde esta fecha anterior hasta el 08/11/07, en que se acordó el Tribunal Unipersonal, siete (07) meses y dieciocho (18) días.

Fijada la iniciación del debate oral público en la misma fecha (08/11/07) para el 18/12/07, no se pudo realizar por encontrarse ocupadas todas las Salas de Juicios; siendo refijada para el 22/04/08, que igualmente no se pudo realizar por la incomparecencia del acusado AGUSTIN TORRES CHACÓN, lo que motivó a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozaba. No obstante, justifica su falta con documentos que lo avalan, como lo dejó asentado el a-quo al momento de reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación, al encontrarse hospitalizado por sufrir Dengue Clásico.

Nuevamente el 07/08/08, es fijado el Juicio Oral y Público para el 14/10/08, siendo imposible la realización del acto, por cuanto el acusado de autos, se encontraba hospitalizado en el Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, donde fue operado de emergencia; siendo diferido dicho acto para el 08/01/09. Fecha que tampoco asistió el señalado acusado, siendo consignados documentos en el que consta que el mismo padece de cáncer y que amerita tratamiento médico consistente en quimioterapias y radioterapias a partir del día 02/12/2008; quedando diferido para el 28/04/09, en la cual no compareció la Representación Fiscal, por lo que nuevamente fue diferido para el 22/07/09, compareciendo el acusado retardadamente, lo que motivó a un nuevo diferimiento para el 16/09/09, donde no compareció el referido acusado.

En consecuencia, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; observándose en el caso de marras la inexistencia de decreto judicial de prórroga; además que el retardo procesal para la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable al acusado o su defensor, ya que del análisis de las actuaciones originales y que fueron traídas a este contexto, no existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del referido acusado o defensor; aunado a ello ha transcurrido un lapso desde que fue detenido hasta la presente fecha de Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Diecinueve (19) días, que sobrepasa la norma in comento; por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a-quo, no se ajusta a la doctrina de esta Sala y como corolario de lo expuesto, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN JOSÉ, y a tal efecto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud realizada por la Defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem”, y en su lugar se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el prenombrado acusado, a quien se le otorga la libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TORRES CHACÓN AGUSTÍN JOSÉ, y a tal efecto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud realizada por la Defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem”, y en su lugar se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que goza el prenombrado acusado, a quien se le otorga la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCÍA





LOS JUECES INTEGRANTES



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. OSWALDO REYES CAMACHO






EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2010-2862
BAG/MPP/ORC/LA/rch