REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 26 de febrero 2010
199º y 151°


Expediente Nº 2392-2010
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el 27 de enero de 2010, por los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados de la ciudadana YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA, y el 03 de febrero de 2010, por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, en su condición de defensora privada del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado el 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de febrero de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encuentra identificada con el Nº 2392-10 y la ponente designada es la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada por auto separado el 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA y SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios uno (01) al trece (13) del cuaderno de incidencia, cursa acta de presentación de imputado levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, aceptaron el cargo de defensores privados de la ciudadana YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA, y la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA. En razón a ello, se determinó que los referidos defensores privados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio setenta (70) de la compulsa, certificación del 18 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de enero de 2010 (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual los defensores privados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, presentaron el recurso de apelación, a saber 21, 25, 26 y 27 de enero de 2010.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, se evidencia que la decisión recurrida se fundamentó por auto separado el 27 de enero de 2010, y siendo que los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS aun cuando recurrieron en esa misma fecha; concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue debe ser declarado admisible. Y así se hace constar.

Asimismo, en dicha certificación se deja constancia de los días hábiles transcurrido en ese Tribunal, desde el 20 de enero de 2010 (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual la defensora privada BEATRIZ LAINEZ SOTO, presentó el recurso de apelación, a saber 21, 25, 26, 27,28, 29 de enero y 01, 02 y 03 de febrero de 2010, sumando un total de 9 días hábiles.

No obstante ello, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, que la decisión recurrida se fundamentó por auto separado el 27 de enero de 2010, y siendo que la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO presentó recurso de apelación el 03 de febrero de 2010, vale decir el quinto día hábil siguiente; de lo que se traduce que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


De los escritos de apelación interpuestos por los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados de la ciudadana YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA, y por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, en su condición de defensora privada del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, se evidencia que ejercen los mismos atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 04 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados de la ciudadana YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA, hasta el 10 de febrero de 2010, inclusive, fecha en la cual dicha representación fiscal presentó escrito de contestación, a saber: 05, 08, 09 y 10 de febrero de 2010, es decir el cuarto día hábil posterior a la fecha del emplazamiento; por tal motivo concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado. Y así se declara.

Asimismo se dejó constancia en dicha certificación, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, en su condición de defensora privada del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, hasta el 11 de febrero de 2010, inclusive, fecha en la cual dicha representación fiscal presentó escrito de contestación, a saber: 09, 10 y 11 de febrero de 2010, es decir el tercer día hábil posterior a la fecha del emplazamiento; de lo que se traduce que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de ADMITE. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE los recursos de apelación interpuestos el 27 de enero de 2010, por los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados de la ciudadana YELIDWEN GERMANI ORTIZ ESCALONA, y el 03 de febrero de 2010, por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, en su condición de defensora privada del ciudadano SERGGI JULIAN FIGUEROA CAMPOS, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado el 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado el 10 de febrero de 2010, por el abogado ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, en su Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberlo presentado fuera del lapso de los tres días a que hace referencia el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ADMITE el escrito de contestación presentado el 11 de febrero de 2010, por el abogado ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, en su Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberlo presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2392-2010
YYCM/MAC/CSP/ch