REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 5 de febrero de 2009
198° y 150°


Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2383-10


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2009, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.123, en su condición de defensora del ciudadano LINO NATANAEL MARTINEZ, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251.2.3 y parágrafo primero.

El 3 de febrero de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2383-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de febrero de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, a los fines de verificar la legitimidad de la recurrente. Siendo remitida dicha información por el Juzgado de instancia en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LINO NATANAEL MARTINEZ, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 8 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LINO NATANAEL MARTINEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251.2.3 y parágrafo primero (folios 8 al 23 de la compulsa).


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 181 de la primera pieza del expediente original, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor privado, mediante la cual se dejó constancia que la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, aceptó el cargo de defensora privada del imputado LINO NATANAEL MARTINEZ en el presente caso. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación expedida el 17 de diciembre de 2009, por el abogado FLAVIO MAYORCA, en su condición de Secretario del Juzgado Trigésimo de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 8 de diciembre de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 16 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la abogada presentó el escrito de apelación, a saber 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 9 de diciembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 16 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo de fecha 25 de enero de 2010, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 21 de enero del presente año, inclusive, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles, de lo cual se evidencia que venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público presentara escrito alguno. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2009, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.123, en su condición de defensora del ciudadano LINO NATANAEL MARTINEZ, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251.2.3 y parágrafo primero.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2383-10
YYCM/MAC/CSP/ch