REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 08 de febrero de 2010
199° y 150°

Expediente: Nº 2381-2010.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Zuleima González, Defensor Octogésimo Segunda (82º) Penal con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado Ledezma Berastegui Ronald José, contra la decisión del 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en fase de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual negó el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento al mencionado penado.

El 29 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2381-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 8º de Ejecución, a los fines de subsanar las omisiones de firmas de secretaría, así como errores en la foliatura del expediente.

El 03 de febrero de 2010, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, siendo recibidas dichas actuaciones en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Zuleima González, Defensor Octogésimo Segunda (82º) Penal con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado Ledezma Berastegui Ronald José, impugna la decisión del 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en fase de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual negó el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento al mencionado penado.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la abogada Zuleima González, Defensor Octogésimo Segunda (82º) Penal con Competencia en fase de Ejecución del penado Ledezma Berastegui Ronald José, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto recurrido, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 208 del expediente, según el cual:“…desde el día 11-01-10, fecha en la cual se dio por notificada la Dra. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Nº 82 (…) hasta el día 14-01-10 fecha en la que consigno (sic) escrito de apelación (…) transcurrieron por ante este Juzgado TRES (03) DIAS HABILES…”, por lo que se concluye que el mismo es tempestivo. Así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El numeral 4. 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que la defensa recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en fase de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual negó el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento al mencionado penado; al invocarse por parte de la defensa las causales previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por los cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Enrique Alberto Arrieta Pérez y Carolina Morgado Rodríguez, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado el Ministerio Público, tal y como lo señala la secretaría del Tribunal a quo en su cómputo cursante al folio 208 del expediente, quien dejó constancia que:“... desde el día 21-01-10 fecha en la cual el Fiscal 13 (..) se dio por notificado del recurso de apelación (…) hasta el 26-01-10 fecha en la cual se recibió el escrito de contestación (…), ha transcurrido un lapso de TRES (03) DIAS HABILES…”, y estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensor Octogésimo Segunda (82º) Penal con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado Ledezma Berastegui Ronald José, contra la decisión del 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en fase de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual negó el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento al mencionado penado.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE


La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


César de Jesús Hung Indriago

CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2381-2010.