REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°


Nº 031-10
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2605

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 04 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, mediante el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 04 de Febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 04 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, mediante el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal, solicita la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en este acto a la imputada de autos, ello en virtud de que estamos hablando de un delito que establece una pena privativa de libertad de 06 a 12 años de prisión, por tratarse de un hecho punible que cause (sic) un daño irreparable, ya que afecta a la colectividad en general, y existe la posibilidad de que la ciudadana MILLAN CLAUDIA, se evada del proceso por la pena que llegaría a imponer, es todo”.…”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana ABG. MILEXI BUENO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 77 del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo alegado en este acto por el Ministerio Público por cuanto de las mismas actas procesales se desprende que la ciudadana hoy imputada no realizo (sic) conducta alguna que permita determinar o considerar que ha forjado algún documento, situación esta (sic) que se corrobora con el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios policiales y debidamente avalada por los testigos de dicho acto, quienes indican que en el sitio donde aprehendieron a mi representada solo (sic) incautaron 18 carpetas de color marrón contentivas en su interior de los documentos que allí indican más no incautaron elementos de interés criminalística que permitan presumir que realizada actividad referida de forjamiento de documentos, aunado que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que la misma ha manifestado y demostrado poseer un domicilio fijo aquí en la república (sic) y amparada bajo el principio de inocencia y el estado de libertad, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 9 y 243, todos Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es todo..”


CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN ORAMAS, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera de la revisión de las actuaciones, que efectivamente se encuentra acreditado el delito calificado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la hoy imputada, de acuerdo a lo establecido en el Acta de Investigación iniciada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales –cursante a los folios 4 y 5- aunado al Acta de Allanamiento suscrita por los referidos ciudadanos de fecha 02 de febrero de del presente año –folios 7 al 10, las entrevistas rendidas por los testigos que actuaron en el procedimiento policial, sin embargo observa este Despacho que lo incautado en el procedimiento policial han sido fotocopias simples de constancias de residencia presuntamente emitidas por las oficinas de Registro Civil de Parroquias las parroquias El Paraíso, San Juan, Santa Rosalia, La Vega, Registro Civil de Cua ubicado en el Estado Miranda Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador las cuales no cuentan con sello húmedo de las mencionadas oficinas de Registro Publico (sic) lo cual deberá ser corroborada su procedencia a través de la investigación que inicia el Ministerio Público; conforme a lo anterior esta Juzgadora atendiendo el criterio de proporcionalidad, así como el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que la ciudadana imputada pudiera acercarse a testigos para que no comparezcan al llamado del Ministerio Público o en su defecto de órgano jurisdiccional alguno para la obstaculización de la investigación, ha señalado en este acto tener domicilio y residencia fija en el país y de acuerdo a lo observado en las actas que cursan en el presente expediente no se advierte que la misma presente conducta pre delictual por lo que se estima que en un principio es suficiente para garantizar que la imputada de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, aplicando a la hoy imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Juzgado”.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, plenamente identificada en los autos, señalando el Ministerio Público que no procedía la medida decretada, por la pena que podría llagar a imponerse en el presente caso por la presunta comisión de delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que contrae una pena de seis (6) a (12) años de prisión, lo cual a su criterio hace presumir que la imputada podría evadirse del proceso.

Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido del artículo 319 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones pertinente analizar los fundamentos que utilizó la Juez Trigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constatándose que en principio se dejó constancia que en el presente caso concurría los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Que se encontraban en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que contrae una pena de seis (6) a (12) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, es autor o partícipe del hecho punible antes descrito, tales como:

1.-Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 4 y 5 del presente expediente).

2.-Acta de Allanamiento suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 7 al 10 del presente expediente).

3.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana García Zambrano Sonia Soliver, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 12 y vto. del presente expediente).

4.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Delgado Holguin Yraida Lisbeth, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 13 y vto. del presente expediente).

5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Araque Rodríguez Fanny Josefina, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 14 y su vto. y 15 del presente expediente).

6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Amaya Bejarano Belkys Coromoto, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 20 al 22 del presente expediente).

7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jiménez Virgilio José, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 23 y su vto. del presente expediente).

8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Bonillo Jon Nelvis Alis, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 25 y su vto. del presente expediente).

9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rojas Oscar Ali, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 41 y su vto. del presente expediente).

10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Cantos Alvarado Sergio Víctor, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 42 y su vto. y 43 del presente expediente).

11.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Lavorda Yannis Consuelo, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2010. (Folios 58 y su vto. del presente expediente).

Destacando la Juez de Instancia que lo incautado por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son copias fotostáticas, las cuales no cuentan con sello húmedo de cada una de las oficinas que pertenecen, lo que deberá el Ministerio Público corroborar en el desarrollo de la investigación.

En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez 36º de Primera Instancia en funciones de Control, dejó expresa constancia que en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que no existían en las actuaciones cursantes en autos la certeza que la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN pudiese acercarse a los testigos, o no que comparezca ante el llamado de este Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, constatándose que la imputada de autos CLAUDIA JOSEFINA MILLAN posee domicilio fijo y no posee conducta predelictual alguna.

En tal sentido, se constata que la apelación invocada por el Ministerio Público por efecto suspensivo, sólo versa en cuanto a la pena que pudiera ser impuesta en el presente caso, sin alegar más nada al respecto. Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, específicamente el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cual es del siguiente tenor:

“…el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, y de lo anteriormente señalado por esta Sala se constata que la Juez Trigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho al decretar en el presente caso una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, siendo que efectivamente se observa que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, es autora o partícipe del hecho; no menos cierto es que en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la pena como lo indicó el recurrente lo más indispensable para decretar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Legislador Patrio.

El Autor Cafferata Nores, afirma que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que es rigor máximo “dejar de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y sí para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.

Precisado lo anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 04 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, mediante el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. LUISA QUEVEDO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 04 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, mediante el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, oficio y líbrese boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA MILLAN, dirigida al Jefe de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2605
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.