REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º


No. 033-10
EXPEDIENTE No. S5-10- 2604.
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


Compete a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición presentada por la Dra. CARMEN MIRELLA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, recibida en fecha 05 de febrero de 2010, esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 182 al 184 Acta de Inhibición presentada por la Juez Inhibida, en la que entre otros puntos, señaló lo siguiente:

…Omissis…

“…procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa N° 10-2604 (nomenclatura de esta Alzada), ingresada a esta Sala en fecha 03 de Febrero de 2010, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los acusadores particulares (victimas) (sic) ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI y NICOLA SCIVETTI, en contra de la Sentencia publicada el 17/ 12/ 09 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 3J-537-09 (nomenclatura del referido tribunal de Juicio).

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, sin ser la Ponente en la causa en cuestión, he verificado al folio 35, 36 y 48 al 55, que la Defensa, entre otros, del imputado en la presente causa, ciudadano IVO SANTAMARIA, es la Profesional del Derecho LUCIA GOMEZ de DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.811.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.914 y es el caso que la referida Abogada es Apoderada Judicial de mi hijo ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.103.483, según consta en Documento Poder conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, asentado bajo el No. 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y siendo, como antes quedó expresado, que la Dra. LUCIA GOMEZ de DELGADO asiste a mi hijo en el proceso de nulidad de garantía Hipotecaria constituida sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Este. Piso 15 No. B-152 del Edificio “BELVEDERE”, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con la Dra. Lucia Gómez de Delgado, persona que goza de mi afecto, estima y consideración.

Por las razones precedentes expuestas, considero que me encuentro en el deber de inhibirme de conocer de la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial que se encuentre incurso en una de las causales del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

…Omissis…

Es así, que como consecuencia de lo expresado supra, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez Dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición…”


Asimismo, la Dra. CARMEN MIRELLA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Corte Cinco de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexa como medios de pruebas documentales, copia de Documento Poder conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, otorgado por su hijo ROLANDO LABERTO LUNAR TELLECHEA a la profesional del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en la cual le confiere poder para representarlo en el proceso de nulidad de garantía Hipotecaria constituida sobre un inmueble de su propiedad, de fecha 19 de Noviembre de 2002, de la cual se lee lo siguiente:

…Omissis…

“…Yo, ROLANDO LABERTO LUNAR TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.483, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los doctoras (sic) LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y ROLANDO HERNANDEZ CRESPO (negrillas nuestras)



Ahora bien, constata esta Alzada que las razones que alude la Doctora CARMEN MIRELLA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Corte Cinco de Apelaciones en el Acta de Inhibición, y referidas a la Profesional del Derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, quien tiene un poder de representación en el proceso de nulidad de garantía Hipotecaria constituida sobre un inmueble propiedad del ciudadano ROLANDO LABERTO LUNAR TELLECHEA quien es hijo de la Juez Inhibida, deben ser consideradas válidas para estimar que esta incursa en la causal que invoca, esto es, tener amistad manifiesta con cualquiera de las partes, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando asimismo, esta Alzada que se encuentra probado lo aludido en el Acta de Inhibicion, y siendo evidente que la admisión aludida y referida a su manifiesta amistad le impide ser imparcial, resulta obvio y necesario para la sana administración de Justicia, que se aparte del conocimiento de la causa que dio origen a la presente incidencia procesal.


Al respecto es menester resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”. (Negrillas de la Sala)


En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que esta Juez Dirimente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA SECRETARIA




ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2604.
MCV /TF/Luis.