REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

Nº 025-10
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
CAUSA: S5-09-2582

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS VILLARROEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el profesional del derecho antes mencionado, consistente en que a su criterio la imputación de su defendida fue tardía vulnerando así derechos fundamentales.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el ciudadano ABG. NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, presentó formal recurso de apelación en los siguientes términos:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO
QUE SE INTERPONE:

…Omisis…
CAPITULO I:
LA DECISION RECURRIDA ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, EN RAZON DE LA IMPUTACION TRADIA DE LA QUE FUE OBJETO MI REPRESENTADA:

I
Breve descripción fáctica de la situación jurídica planteada:

De una somera revisión a las actas que conforman el presente proceso, se observa sin que haya duda al respecto, que el acto procesal de imputación, del cual fue objeto mi representada TERESA DE JESÚS URBAEZ , se llevó a cabo de manera tardía, esto es, que la vinculación que el Ministerio Público hizo de mi representada, respecto de los hechos objeto de la Investigación y hoy de este proceso, no fue oportuno, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico vigente, situación que sin lugar a dudas, genera la NULIDAD ABSOLUTA de la Investigación y por vía de consecuencia del acto conclusivo acusatorio que fue presentado y de la Audiencia Preliminar celebrada, todo con fundamento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos por qué:

Como se aprecia de los folios 203 al 211 del presente expediente, el Ministerio Público fundamenta la presunta responsabilidad penal de mi representada, en TREINTA (30) ELEMENTOS DE CONVICCION, los que consisten en declaraciones testimoniales y pruebas documentales.

Ahora bien, al hacer una ligera revisión a esos medios de convicción- sustento del acto conclusivo acusatorio-, se aprecia que la recepción de los mismos, unos ante la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otros, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público (la del proceso), tuvieron lugar en el periodo (sic) comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 29 de mayo de 2008, con excepción de la declaración del ciudadano BERNARDO ROMERO PELLICER- propietario del Edificio Alianza y quien en tal carácter autorizó a mi representada para la gestión de venta-, cuyo testimonio se rindió ante la sede Fiscal, el 13 de agosto de 2008.

Por otro lado, al revisar las actas del proceso que nos ocupa, tenemos que el proceso se inicia mediante orden de apertura de la investigación, dictada el 31 de enero de 2008, por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mi representada TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, como igualmente se aprecia de autos, fue formalmente imputada de los hechos objeto de la investigación, en fecha 26 de Septiembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, en la sede de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, constituye un hecho cierto e irrefutable, que desde las primeras declaraciones que fueron recabadas en este proceso, se hacia mención de mi representada.

Así las cosas, es incuestionable que la investigación que adelantó el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo a espaldas de mi representada, sin que ésta pudiese ejercer ningún tipo de control probatorio, con la agravante que el Ministerio Público, una vez que se produjo la imputación formal, no llevo a cabo ninguna otra actuación o diligencia de investigación, es decir, que cuando el Ministerio Público procede a la imputación formal, lo hace basado en unos elementos de convicción, que previamente y a espaldas de mi representada había sustanciado, en los cuales posteriormente basó el acto conclusivo acusatorio.

Por tal razón, estamos frente a una investigación llevada sin ningún tipo de contradictorio por parte de la investigada, vulnerándose así el sagrado derecho a la defensa, como principio integral del debido proceso, tutelado constitucionalmente en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta es una síntesis de los hechos que motivaron la pretensión de nulidad que se invocó ante el Juez de Instancia; sin embargo, frente a la evidente imputación tardía de la cual fue sujeto mi representada, el A quo estimó que el Ministerio Público cumplió con el acto de imputación y que la imputada tuvo oportunidad de ejercer mecanismos defensivos en su favor.

II
DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que:

...omisis…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 12, 125 numerales 3º y 12º y 191 contempla una serie de principios procesales de insoslayable cumplimiento, así: el articulo 12 contempla el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, siendo un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. Por su partes dentro de los derechos del imputado, previstos en el artículo 125, se señalan entre otros:
…omisis…
En tanto que el articulo 191, referido a las Nulidades Absolutas, prevé que son consideradas tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, de una interpretación conjunta de la normativa parcialmente señalada, se colige sin lugar a dudas, que el derecho a la defensa, es un derecho inviolable en todo estado de la investigación, estos es, desde el mismo momento de la apertura, siendo que la asistencia jurídica es inviolable desde los actos iniciales de la investigación, como expresamente lo contempla el articulo 125 del Texto Adjetivo Penal.

El derecho a la defensa, el que debe garantizar el Ministerio Público desde los actos iniciales de la investigación, no es un capricho de las partes, sino que constituye el mecanismo procesal idónea (sic) para que el investigado ejerza el contradictorio de los medios de convicción, en los cuales se basará el acto conclusivo y más concretamente el acto acusatorio, que cierra la fase de investigación.

El tema de la vinculación tardía del imputado al proceso, como hechos generados de indefensión, ha sido ampliamente tratado por la Doctrina. En este sentido, HERNANDO LONDOÑO JIMÉNEZ (Principios de garantía jurídico-procesal, Revista Nuevo Foro Penal, Nº 11, tercer trimestre, 1981, Editorial Temis, Bogotá, página 281), con claridad meridiana señala:

…omisis…

En igual sentido se pronuncian Jaime Bernal Cúellar y Eduardo Montealegre Lynett, (El Proceso Penal, 3ª Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, páginas 362 y 363), cuando señalan:

…omisis…

Igualmente señalan los referidos autores, que Hernando Devis Echandía (Principios fundamentales del derecho procesal penal, 2ª Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1988, paginas 37), refiriéndose a las pruebas practicadas antes de la intervención del imputado y su apoderado, expresa que estas no cumplen:

…omisis…

En Venezuela, ÁNGEL ZERPA APONTE, en cuanto a la garantía del derecho a ser notificado de los cargos de investigación sostiene:

…omisis…

Por su parte, Hildemaro González Manzur, (La Imputación Formal o Instructiva de cargos, Vadell Hermanos, Caracas, 2008, pp. 93), al referirse a la oportunidad procesal de la imputación formal o instructiva de cargos, basado en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene:

…omisis…

Así las cosas, en el caso concreto es más que evidente que la ciudadana TERESA DE JESUS URBAEZ, al estar individualizada en la investigación adelantada por el Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación, ha debido el Ministerio Público de manera insoslayable, en aras de resguardarle el legítimo derecho a la defensa, ponerla en conocimiento de la investigación llevada en su contra, lo que en modo alguno sucedió, generándose así un quiebre a sus derechos constitucionales.

De modo que riñe con la más elemental lógica jurídica, que pueda sostenerse que la imputación llevada a cabo el 26 de Septiembre de 2008, lo fuera oportuna y adecuada para el ejercicio de las garantías constitucionales y legales, previstas en el ordenamiento jurídico vigente, siendo que de autos, surge precisamente todo lo contrario, esto es, la vinculación de la ciudadana TERESA DE JESUS URBAEZ, se llevó a cabo tardíamente, vulnerándose de este modo el derecho a contradecir los elementos de convicción recabados en la investigación, lo que es consecuencia del ejercicio del derecho a la defensa.

La vinculación del imputado al proceso debe ser oportuna y no tardía, lo cual es una consecuencia del derecho contemplado en el articulo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe ser concatenado con el deber que tiene el Ministerio Público de imputar al autor o participe del hecho punible, conforme lo establecido en el articulo 108 numeral 8º eiusdem; por tanto, si es la propia Ley la que exige la asistencia jurídica desde los actos iniciales de la investigación y siendo un deber del Ministerio Público hacer la imputación formal, es porque la vinculación del imputado, no puede hacerse cuando la investigación haya concluido o este lo suficientemente avanzada, de modo que con la misma se puede sorprender al imputado, dejándolo en estado de indefinición.

Es evidente que lo perseguido por el legislador, se orienta a evitar que la investigación se desarrolle a espaldas del imputado o de la defensa técnica a la cual tiene derecho; en síntesis, con ellos se quiere garantizar la posibilidad del control y la contradicción de los medios de convicción, en desarrollo del principio general del derecho de igualdad y lealtad de las partes.

Se insiste, la vinculación temprana del imputado a la investigación que adelante el Ministerio Público, es un derecho fundamental integrante del debido proceso, ya que en esa investigación en donde se recabarán todos los medios de convicción, en los cuales el Ministerio Público, luego basará su acto conclusivo, de allí la importancia y la relevancia que tiene el imputado, así como la defensa técnica, estén en conocimiento de la investigación que se adelanta, para de este modo poder intervenir en la misma. Si el Ministerio Público, no es celoso en el cumplimiento de este deber, lamentablemente su actuación lo es al margen de la Ley y lo que allí se recabe, por mandato constitucional, esta infectado de NULIDAD ABSOLUTA, resultando insanable como lo contempla el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atenta con la intervención, asistencia y representación del imputado en los términos previstos en el articulo 191 eiusdem.

Por todas estas circunstancias, la vinculación tardía de la cual fue objeto/sujeto la ciudadana TERESA DE JESÚS URBAEZ, mediante acto de imputación del 26 de septiembre de 2008, estos es, a casi OCHO (8) MESES desde la apertura de la investigación y cerca de CUATRO (4) MESES luego de la recepción de la ultima declaración, disminuyó las posibilidades de contradicción de los medios de convicción y de defensa durante la fase de investigación, como bien lo sostiene el Tribunal Constitucional Español, Sala Segunda, Sentencia 220/1998 de 16 de Noviembre. Ponencia de Viver Pi-Sunyer, Carles, cuando al referirse al tema de la imputación tardía, señala que efectivamente el retardo en la comunicación de la imputación, disminuye las posibilidades de contradicción y de defensa durante la fase de investigación.

Estableció el Tribunal Constitucional en dicho fallo, lo siguiente:

…omisis…

Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional Español ratifica criterios establecidos pacíficamente en fallos anteriores.

En consecuencia, no cabe duda que el retardo en la comunicación de la imputación, disminuye la capacidad defensiva del investigado, en dos vertientes…omisis…

Estos hechos demuestran sin lugar a dudas, que la investigación adelantada por la Representante del Ministerio Público se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que se llevó a cabo a espaldas de la investigada, sin que se le pusiera en conocimiento de dicha situación, lo que menoscaba y violenta el debido proceso, pues con ello se impidió la intervención de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBAEZ, en el curso de la investigación, afectando así los mas elementales derechos que le asisten en el proceso penal de corte acusatorio.

III
CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE SE DERIVAN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por mandato constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(Articulo 2 de la Carta Magna).

De estos valores, interesa destacar tres: la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos. Así la justicia, esta íntimamente vinculada al proceso, ya que constituye el instrumento fundamental para su realización (Articulo 257 de la Constitución), es decir, que donde no hay un proceso transparente, en el que se hayan respetado las mínimas garantías de los justiciables, difícilmente habrá justicia. En el caso de autos, es obvio que por el comportamiento observado por el Juez A quo, dista de que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, toda vez que como se señalo la vinculación de la ciudadana, TERESA DE JESÚS URBAEZ, lo fue de manera mas que tardía, vulnerándole de este modo sus derechos fundamentales y sin que este proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia; sin embargo, el Juez de la recurrida, estimó que con la imputación se garantizó a la investigada el derecho a la defensa y tuvo oportunidad de requerir la práctica de actuaciones, olvidando que en modo alguno se cuestiona dicha circunstancia, sino que por el contrario, lo que se reclama es la vinculación tardía de la cual fue objeto, que fue lo que precisamente vulnero sus derechos fundamentales.

En cuanto a la igualdad, por mandato constitucional, “todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (…) 2º La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…). (Articulo 21 de la Constitución de la Republica). Por tal razón, sin bien el Ministerio Público, por mandato Constitucional, es el titular del ejercicio de la acción penal, también es su deber por mandato constitucional: Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derecho y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

En el caso de autos, el Ministerio Público no sólo ignoró por completo los postulados constitucionales, sino además los lineamientos legales que le imponían, individualizada como se encontraba TERESA DE JESÚS URBAEZ, desde los actos iniciales de la investigación, a permitirle que ejerciera el derecho a la defensa y el contradictorio de los elementos de convicción, lo que en modo alguno ocurrió. Por tanto, la investigación que adelantó el Ministerio Público, esta viciado de nulidad absoluta, violándose el principio de igualdad real y efectiva ante la ley, pues si bien el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, no es menos cierto, que los justiciables vinculados con las investigaciones que adelantan, tienen derecho conocerlas, controvertirlas y enervarlas jurídicamente, situación que fue ignorada por el Juez de la recurrida, pues sin ningún tipo de análisis se limito a señalar que hubo imputación y que ese acto fue suficiente para garantizar los derechos de la imputada, ignorando por completo el núcleo medular de la pretensión, como lo es: La imputación tardía, pues los elementos de convicción en que se basó el acto conclusivo, absolutamente todos, fueron recabados a espaldas de la imputada, sin ningún tipo de contradictorio, lo que hace presumir que se trata de un proceso unilateral, donde no existe dualidad de sujetos procesales, lo que sin duda echa por tierra los mal elementales derechos fundamentales, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República.

Finalmente, en cuanto a la preeminencia de los derechos humanos, salta a la vista que el Ministerio público en modo alguno respetó tal preeminencia, pues de haberlo hecho simplemente hubiera vinculado a TERESA DE JESÚS URBAEZ, con la investigación que adelantaba, permitiéndole su acceso oportunamente a la investigación, lo que nunca ocurrió. Ante tal evento, esas violaciones en modo alguno pueden endilgarse a TERESA DE JESÚS URBAEZ, sino que por el contrario, es el Ministerio Público quien debe correr con las consecuencias, lo que debió ser remediado por el Juez de la recurrida, decretando la nulidad absoluta de la acusación presentada, así como de la investigación llevada a espaldas de mi representada, lo que lamentablemente no ocurrió…


IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

En la base a los lineamientos establecidos precedentemente, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, que una vez analizado y concatenados los argumentos esgrimidos en el presente escrito, con los elementos de juicios existentes en autos, revoque la decisión dictada por el A quo y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 10 de Noviembre de 2009, ordenando que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que profirió la decisión, celebre nueva audiencia preliminar, en la cual se pronuncie acerca de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA deducida por la defensa técnica de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBAEZ, teniendo como norte los postulados que establezca la Sala en el fallo que se dicte al respecto.

CAPITULO II
DEL PETITORIO:

En fuerza a las anteriores consideraciones, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, los siguientes pronunciamientos:

Primero: que admita el presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2009, por cuanto fue con dicha decisión que el Juez de Instancia, lejos de actuar en marcado dentro de los parámetros del debido proceso, haciendo respetar los derechos fundamentales que le asisten a mi representada, avaló la írrita actuación desplegada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, ordenándose en consecuencia, que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que profirió la decisión, celebre nueva audiencia preliminar, en la cual se pronuncie acerca de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA deducida por la defensa técnica de la ciudadana TERESA DE JESUS URBAEZ, teniendo como norte los linimientos que establezca la Sala en el fallo que se dicte al respecto.

Tercero: solicitud de formación cuaderno separado para la sustanciación del recurso: solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se compulse la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, a los fines que sean remitidas a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, con el objeto que la misma tenga una visión amplia de los hechos delatados, a los fines de la resolución del recurso propuesto.

Petición Final: Solicito que al presente recurso se le de el trámite legal correspondiente, procediéndose al emplazamiento de las partes, a los de que si lo estiman pertinente, den contestación al mismo, en el plazo legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y dada como fuere la contestación o vencido el plazo para ello, se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 146 al 168 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2009, en la cual expresó que:


“En el día de hoy, martes diez (10) de Noviembre de 2009, siendo la 11:15 horas de la mañana, día y hora señalado por este Juzgado para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia el ciudadano DR. JESUS VILLARROEL, Juez encargado Trigésimo noveno (39°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria ABG. GILBREY RIVERO, verificó la presencia de las partes, estando presentes las Fiscales titular y auxiliar 62’ del Ministerio Público DRA. DIANA APONTE RODRIGUEZ y ANDREY CHACON, las victimas BLANCO GIL DORYS JOSEFINA, RAMIREZ RONDON MIRELIS, RODRÍGUEZ GÓMEZ JANETH, MACUARISMA ARVELO GOMEZ SIXTO JOSE, GOMEZ GRAFFE JORGE LUIS, ACOSTA MEDINA JOSE LEONIDAS, DANIEL HERRERA JULIO, URBAEZ MEDORIS TERESA DE JESUS dejándose constancia que no comparecieron algunas victimas estando debidamente notificadas, y los imputados ZURITA PARABAVITH JESUS RAFAEL y URBAEZ MEDORIS TERESA DE JESUS, los abogados ABG. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, ABG. NESTOR QUINTERO, a quienes se les informó sobre las formalidades y naturaleza de la presente audiencia. Seguidamente el Juez declaró abierta la presente Audiencia, al efecto se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso:”En el año 2006, la ciudadana RODRÍGUEZ GÓMEZ JANETH YIRALI, acudió a la Alcaldía mayor, atención al soberano, a los fines de recibir información relacionada a las viviendas que estaba ofrecido el Estado, denominado “PLAN 8”, allí fue atendido por DR. JESÚS ZURITA quien se le presento como DIRECTOR General del Departamento Legal de atención al soberano y le hizo una oferta habitacional la cual consistía en conseguirle un crédito de noventa millones de bolívares, para obtener una vivienda, pero una vez otorgado el crédito tenia que hacerle entrega de diez millones bolívares, por agilizar dicho crédito, pero para realizar los tramites tenia que cancelar la cantidad de dos millones quinientos y que debería ser entregado a la ciudadana ZAIDA MORA, quien era su asistente, luego la ciudadana RODRÍGUEZ GOMEZ JANETH YIRALI, le hizo tres cheques a nombre de ZAIDA MORA uno por tres millones de bolívares, y dos mas por un monto de un millón quinientos mil bolívares, posteriormente le hizo entrega de un millón quinientos mas que le fue entregado a ZAIDA MORA y en esa oportunidad se encontraba presente el DR. JESÚS ZURITA, todos estos pagos eran para la tramitación del crédito asimismo el ciudadano JESÚS ZURITA le hizo conseguir una vivienda y cancelar una inicial de treinta y ocho millones de bolívares dinero que la ciudadana JANETH RODRÍGUEZ, perdió debido a que el dueño de la casa le dio un plazo de ocho meses mientras que JESÚS ZURITA le agilizaba el supuesto crédito, después de esto no ha tenido ninguna respuesta por parte de JESÚS ZURITA. Asimismo los ciudadanos JESÚS ALFREDO LUNA Y MARIA DE LAS NIVES BARROS, conocieron al ciudadano JESÚS ZURITA, quien se les presento como director de atención ciudadano JESÚS ZURITA, quien se le s presento como director de atención ciudadano de la alcaldía mayor, ofreciéndole la oportunidad de adquirir un apartamento en el edificio santa fe garden suite ubicado en santa fe, toda vez que el inmueble en cuestión se encontraba en tramites de expropiación, pero para la adjudicación de los apartamentos tenían que cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares dinero que se le entrego en su totalidad, una vez cancelado el referido dinero, recibieron por parte de JESÚS ZURITA, una comunicación suscrita por su persona como director general del departamento legal., atención al ciudadano mediante el cual le notifica que el procedimiento administrativo llevado a cabo sobre el referido inmueble ha culminado exitosamente y fue aprobado a su favor en vista de que el tiempo pasaba decidieron hablar con JESÚS ZURITA y no han tenido respuesta alguna. Posteriormente, durante el desarrollo de la investigación esta fiscalía recibió comunicación Nº 815 de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, en su carácter procurador metropolitano, mediante el cual informa que los inmuebles:1.- residencias suite garden, 2.- edificio alianza. De lo anteriormente se desprende la conducta< delictiva atribuible al imputado JESÚS ZURITA de presentarse y suscribir documentos supuestamente emanados de la alcaldía metropolitana, con el supuesto carácter de director de atención al ciudadano, ofreciendo la adjudicación de los inmuebles antes descritos a cambio de dinero por la negociación, cuando en realidad no habían sido objeto de procedimiento de adjudicación. Lo cual es corroborado mediante comunicación s/n recibida por este despacho fiscal suscrita por al ciudadana ARLET FABIOLA GONZÁLEZ VIVAS, en su carácter de directora de dirección general de atención al soberano mediante el cual informa a este despacho, de que el ciudadano DR. JESÚS ZURITA no ostenta el cargo de director general del departamento legal, atención al ciudadano debido a que esa dependencia no existe en el organigrama. Por otro lado, los inquilinos del edificio alianza ubicado en la calle real de alta vista, parroquia sucre, municipio libertador, recibieron la visita de la señora TERESA URBAEZ, acreditándole como apoderada legal del ciudadano BERNARDO ROMERO, quien es el propietario del edificio alianza señalado anteriormente, notificándoles a todos los inquilinos que el ciudadano BERNARDO ROMERO, le había dado la orden para poner en venta los apartamentos del edificio y para ello estaba solicitando la inicial de cincuenta millones de bolívares, por apartamento y que posteriormente pasaría de nuevo para saber si estaban de acuerdo con la propuesta, en vista de tal situación todos los habitantes del edificio se trasladaron hacia la alcaldía mayor para solicitar ayuda, allí fue cuando conocieron al señor JESÚS ZURITA, quien dijo ser el encargado del departamento de atención al soberano, quien los refirió al FUNVIS, para solicitar la expropiación del inmueble, posteriormente la señora TERESA URBAEZ convoco a una reunión donde estarían presente todos los inquilinos del edifico, presentándose a la reunión junto con el abogado JESÚS ZURITA, informándoles a los inquilinos que no era viable la expropiación del inmueble porque demoraba demasiado, en eso JESÚS ZURITA les ofrece a los inquilinos un supuesto plan “ocho” el cual se trataba de que el gobierno le aplicaba a las personas en condición de damnificadas para brindarle ayuda pero que para ello se necesitaba una serie de documentos para la adquisición del referido edificio, con la condición de que los habitantes del edificio tenían que cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, para los tramites de la adquisición de los apartamentos y que se lo tenían que entregar en el bufete de la señora TERESA URBAEZ, dinero que fue cancelado por los inquilinos, luego la señora TERESA URBAEZ, les solicito la cantidad de setecientos mil bolívares, adicionales mas para darles supuesta celeridad a los tramites, luego pasado el tiempo y en vista de que los inquilinos del edificio alianza no tenían una respuesta favorable, decidieron poner la denuncia en contra de los hoy imputados por la conducta engañosa de los mismos. MEDIOS DE PRUEBAS. 1.- Testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ GÓMEZ JANETH YIRALI, en su condición de victima. 2.- Testimonio del ciudadano JESÚS ALFREDO LUNA, en su condición de victima. 3.- Testimonio del ciudadano JORGE LUÍS GÓMEZ GRAFFE en su condición de victima, 3.- Testimonio del ciudadano JORGE LUÍS GÓMEZ GRAFFE en su condición de victima, 4.- Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO AGUILAR VARELA en su condición de victima, 5.- Testimonio de la ciudadana HAYDEE COROMOTO LÓPEZ MIJARES en su condición de victima, 6.- Testimonio de la ciudadana DORIS JOSEFINA BLANCO GIL en su condición de victima, 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA de las NIEVES BARROS en su condición de victima, 8.- Testimonio del ciudadano SIXTO JOSÉ MACUARISMA ARVELO en su condición de victima, 9.- El testimonio de la ciudadana JULIA ELENA DAVILA HERRERA en su condición de victima, 10.- Testimonio de la ciudadana MARILIS DEL ROSARIO RAMIREZ RONDON en su condición de victima , 11.-Testimonio de la ciudadana DIXI MIRELLA GASCON DAVIS en su condición de victima, 12.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ACOSTA MEDINA en su condición de victima, 13.- Testimonio de la ciudadana JUANITA MEDINA DE GONZÁLEZ en su condición de victima, 14.- Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO LUNA en su condición de victima, 15.- Testimonio del ciudadano LUIS HERNAN MONTOYA ALVAREZ en su condición de victima, 16.- Testimonio del ciudadano BERNARDO ROMERO PELLICER en su condición de victima . PRUEBAS DOCUMENTALES.1.- Original del recibo de pago Nº 0220 de fecha 20-06-07. 2.- original del recibió de pago Nº 0421 de fecha 21-11-06, 3.- original del recibo de pago de fecha 22-09-06, 4.- comunicación s/n de fecha 11-01-07, 5.- copia simple de comunicación s/n de fecha 11-01-07, 6.- copia simple del recibo de pago de fecha 22-09-06, 7.- copia simple de pago de fecha 11-04-07, 8.- recibo de pago de fecha 22-09-06, 9.- recibo de pago de fecha 06-06-07, 10.- recibo de pago de fecha 22-09-06, 11.- recibo de pago Nº 0433 de fecha 10-04-07, 12.- recibo de pago Nº 0412 de fecha 26-10-06, 13.- recibo de pago Nº 0441 de fecha 06-06-07, 14.- recibo de pago de fecha 22-09-06, 15.- recibo de pago Nº 0436 de fecha 24-04-07, 16.- comunicación s/n de fecha 11-01-07, 17.- comunicación s/n recibida por este despacho fiscal. 18.- comunicación Nº 815 de fecha 03 de junio de 2008, 19.- recibo de pago de fecha 22-09-06. 20.- recibo de pago Nº 0442 de fecha 13-06-07, 21 .- recibo de pago de fecha 22-09-06, 22.- recibo de pago Nº 0435 de fecha 17-04-07, 23.- recibo de pago de fecha 22-09-06. PETITORIO. Acusamos formalmente a los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y para la imputada TERESA DE JESÚS URBAEZ MEDORIS, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, solicito que sea admitida la presente acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas, solicitamos que se le impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH Y TERESA DE JESÚS URBAEZ MEDORIS, contenida en los numerales 3º Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a las victimas, quienes expusieron:”BLANCO GIL DORYS JOSEFINA, en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 4.883.753, quien expuso:”Nosotros nos presentamos a la alcaldía a buscar una ayuda y ella se presentó al edificio para la venta del apartamento ninguno de nosotros teníamos el dinero y nos dijeron que habláramos con Zurita, se levanto un acta no se presento la señora Teresa, el nos cito para otro día nos dio una serie de documento que teníamos que buscar en el Fundi al mes se presento las personas de Fundi y se presento la gente de la alcaldía se presento la señora Teresa y nos dijo que teníamos que renunciar a lo que nos ofrecían en el Fundi porque ellos tenían un plan mas rápido y llegamos al acuerdo, nos presiono que teníamos que darle un dinero la cantidad de un millón seiscientos mil, después se presentaron diciendo que eran dos millones y medio llego a decirnos que tenia una amiga llamada Beatriz que trabajaba en el banco Banfoandes para que nos diera un préstamo para pagarle el dinero que ella pedía, el crédito si se lo dieron a una de los inquilino, llamamos al teléfono de la señora Teresa y no nos atendía y nos presentamos a la oficina y la señora Teresa se puso molesta, el dinero se lo entregamos a la señora en su oficina eran las dos de la tarde cuando nos presentamos en su oficina y le dimos el dinero, en noviembre nos llego un comunicado que iban a vender el apartamento, nosotros confiamos en ella, hemos gastado dinero, yo acepto el dinero si me lo da ya, por ella perdimos la oportunidad de comprar un inmuebles, estamos pagando 85 mil por el apartamento, no quiero el acuerdo reparatorio en fecha 20-11-09 si me lo da en estos momentos si lo acepto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana RAMIREZ RONDON MIRELIS DEL ROSARIO, en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 10.718.784, quien expuso:”no estoy de acuerdo ella me presiono a entregarle el dinero, el señor Zurita decía que el plan 8 era lo mas efectivo, el nos mando a Fundi, cuando fuimos al bufete ella me dijo no se preocupe que ese dinero se le iba a devolver, ella es la única que esta proponiendo dinero por culpa de ellos perdimos comprar otra vivienda, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana RODRIGUEZ GOMEZ JANETH, en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 10.539.661, quien expuso:”Si es muy cierto lo que dice el señor Zurtia me denunciaron por el dinero que debía para el pago que le realice a el, yo no lo podía cancelar, el tribunal 45 me declaro libertad plena, pienso que he sido la mayor de la victima, ellos han utilizado nombre, firmas, documentos, sello, el dijo que era el director de atención al soberano, me endeude perdí mi matrimonio y sin vivienda, yo vi a la señora Teresa y realice la denuncia la vi que llego a la plaza nunca tuve trato con la señora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano MACUARISMA ARVELO SIXTO JOSE en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 2.934.699, quien expuso:”El día sábado me encontraba en el apartamento llego la señora Teresa se presento informándome venia en representación del dueño del edificio para vender los apartamentos y le dije que estoy de acuerdo con la venta, hubo la conversación a los pocos días se presento con el señor Zurita propuso hablaron, el propuso lo que íbamos hacer empezaron a pedir documento, el pidió 1.600 bolívares y luego pidió 2.500 bolívares, hicimos la diligencia conseguí el dinero la doctora Urbaez dijeron que metiera el dinero en un sobre blanco y llevaran el dinero a donde la doctora Teresa nos reunimos y le entregamos el dinero en el despacho, yo le entregue el dinero en las manos de la señora Urbaez paso otro día Urbaez y me pidió 700 mil bolívares se lo mande con la hija mía hasta la fecha no hemos visto mas nada y la comenzamos a llamar y no dieron la cara, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GOMEZ GRAFFE JORGE LUIS, en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.089, quien expuso:”Zaida Pereira nos dijo que si nos salía la vivienda teníamos que renunciar a unos enseres domestico ya que nos iban a dar lavadoras, yo fui con ella a cambiar los locales por inmuebles, fuimos a Fundi a consignar los papeles para que nos dieran el beneficio de expropiación, ella fue para allá y le dije que habíamos llegado a un acuerdo con el dueño del edificio, le dijimos que no queríamos la expropiación, si llega el acuerdo entre todos lo acepto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ACOSTA MEDINA JOSE LEONIDAS en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.259, quien expuso:”Urbaez y ella si llegaron presionando en el edifico donde vivimos, ella se presenta al edificio ella se presenta junto con ellos, ellos hacen los planteamientos por un plan, ella no hizo ningún tipo de cambio con su silencio aprobó la situación, una vez que dimos el dinero presionado se desaparecieron por casi un año, mas nunca se supo de ellos, en una oportunidad lo llame me atendió la señora Urbaez y estaba el señor zurita nunca nos dieron la cara, me plantearon que necesitaban mas dinero, se lo estaban pidiendo a la otra alcaldía estaban pidiendo una nueva documentación, déjenme planteárselo a mis vecinos, decidimos que era una mentira y éramos victima. Nunca fueron al edificio y nunca se presentaron con la documentación, me siento burlado por ellos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano DAVILA HERRERA JULIA ELENA en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.475, quien expuso:”Yo no tengo traspaso vivía con mi pareja yo me quede viviendo allí, yo me sentí presionada me dio una fecha tope, yo no tenia el dinero, en lo personal me propuso que una amiga de ella que era gerente del banco Banfoandes me iba a dar un crédito, tengo 3 años pagándolo si quiero mi dinero ellos se desparecieron, el señor Zurita entro al Farmatodo donde yo trabajo me dijo quédese tranquila que eso va, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano MARIA DE LAS NIEVES BARROS en su condición de victima , titular de la cédula de identidad N’ E- 82.032.145 quien expuso:”Yo conocí al señor zurita le pregunte de una casa y me dijo que la directora de ayuda al soberano iva a expropiar un edificio, el me dijo a mi, que esa expropiación lo iba hacer JUAN BARRETO, me presento a un señor llamado FREDDY SOTO PACHECO me quito 25.000 millones de bolívares, un día yo trabajo con prenda y me percate que era escaneado el documento que me presento, el señor FREDDY PACHECO era habitante del suit garden lo desalojaron, el dinero se lo llevo el señor FREDDY PACHECO, le dije al señor zurita que me ayude a pagar ese dinero, yo vi cuando te dieron el dinero, es todo” PRESENTE LOS IMPUTADOS, DEBIDAMENTE ASISTIDOS EN ESTE ACTO POR SUS ABOGADOS DEFENSORES, PROCEDE ÉSTE TRIBUNAL A REALIZARLE LA ADVERTENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN ÉL ARTICULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA SE LE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE ADVIERTE QUE SU DECLARACIÓN CONSTITUYE UN MEDIO PARA SU DEFENSA YA QUE PUEDE EXPLICAR TODO CUANTO SIRVA PARA DESVIRTUAR LAS SOSPECHAS QUE SOBRE ÉL RECAIGA Y SOLICITAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS QUE CONSIDEREN NECESARIAS. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN EL ARTÍCULO 40 IBIDEM DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, EN EL ARTÍCULO 42 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE PERMITE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, SOMETIENDO AL ACUSADO A UN RÉGIMEN DE PRUEBA Y EN EL ARTÍCULO 376, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL, PROCEDE A IDENTIFICAR AL ACUSADO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE PROCEDIO A TOMARLES DECLARACION POR SEPARADO RETIRANDOSE DE LA SALA DEL TRIBUNAL LA CIUDADANA URBAEZ MEDORIS TERESA DE JESÚS, QUEDÁNDOSE EN EL TRIBUNAL EL CIUDADANO ZURITA PARABAVITH JESUS RAFAEL, QUIEN MANIFESTÓ LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ZURITA PARABAVITH JESUS RAFAEL, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-10-61, de 48 años, estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en: avenida intercomunal, edificio cerro grande, piso 06, apartamento 6-33, el valle, hijo de CARMEN CELESTINA DE ZURITA (V) Y JESÚS SANTIAGO ZURTITA ( V), titular de la cédula de identidad Nº 6.354.576, quien expone:” Nunca dije que era el director general yo era el coordinación de atención al soberano, Yanet Rodríguez ella fue a la atención del soberano yo no le ofrecí vivienda a esa persona, estaban buscando vivienda por expropiación y con otras instituciones yo nunca le ofrecí vivienda y desvirtúo todo lo que ha dicho YANETH RODRÍGUEZ y me busco a mi por una estafa que ella había cometido, en el EDIFICIO SUI GARDEN hay un inquilino desalojado FREDDY PACHECO, que era vocero para solicitar la expropiación del edificio, se tramito por la dirección del soberano toda la documentación del fundus, se canalizo los papeles una vez asumida por el soberano se llevo a secretaria, luego la subimos a la procuraduría metropolitana, cuando subimos que yo le digo el proceso de expropiación me dice el doctor Julio y Jesús Pérez me dijo que la expropiación no va, no cumple con los requisitos, cuando le dicen esto a este señor, me llegan una serie de personas, me llego MONTILLA ellos se me quedan viendo y le dije que no va y le dije que hablen con su vocero y me dijeron que entregaron dinero al vocero del edificio FREDDY PACHECO, en vista de que esta gente los anote los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me dijeron a quienes le entregaron el dinero, yo ni siquiera cobre un millón, el señor luna el me dice a mi y le dije que si quiere denunciar denuncie nunca me llamaron que si fungía como director, yo hable con la directora después de tantos hechos, yo era el coordinador del departamento legal, y me llega la citación por Yaneth Rodríguez, y no sabia que negocio tenia ella con Zaida Mora, fui victima de esa situación. Si se hicieron los tramites legales de la expropiación en el Funbis. Con relación al edificio alianza ellos fueron a la alcaldía hablaron con el compañero David que era el que llevaba el caso y después al cierto tiempo va la doctora y tiene una autorización del señor Romero, propietario del edificio en vista de que ellos estaban buscando y llegaron con el cuento de un desalojo y el señor estaba por vender el edificio, vistas estas circunstancia yo me quede tranquilo, Zaida Mora dijo hay una salida el plan 8 y tenia el contacto que era una asistente y dijo como funciona y nos reunimos con la señora Teresa, yo conocía a los inquilinos del edificio alianza, con tan mala suerte que unos terceros recibieron a un ingeniero llamado PABLO RAUSEO que tenia los contactos en el Banafi y Bondur, toda esa documentación eso vale eso cuesta, se fue a catastro y se fue al registro, para ponerlo de inquilino, había un traspaso, esa es toda la situación, estoy totalmente opuesto a lo que dice la fiscal del ministerio Público. Vivo alquilado y soy padre de familia Salí perjudicado en la alcaldía, es todo”. Seguidamente se retira de la sala el mencionado ciudadano y procede a entrar al recinto tribunalicio la ciudadana URBAEZ MEDORIS TERESA DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de soledad Anzoátegui, fecha de nacimiento 13-10-37, de 70 años, estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, residenciada: avenida bogota, edificio río de oro, piso 08, hija de FRANCISCO URBAEZ (F) y ANA MEDORIS DE URBAEZ (F) titular de la cédula de identidad Nº 1.155.542, quien expone:” Yo recibí una notificación del ministerio público por cuanto una ciudadana YANETH RODRIGUEZ, había realizado una denuncia donde esta persona denunciaba a Zurita y a Zaida Mora, esta notificación me sorprendió no conozco de trato y comunicación a esa señora, cuando ella declaro ante el ministerio público no me nombro a mi posteriormente hizo la declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, señalo en una forma vaga, que estuvo presente en una plaza y entregaron un dinero a la ciudadana Zaida no conozco a esa señora no tengo nada que ver con la denuncia que hizo, en relación al edificio alianza el señor propietario con sus hermanos del edificio alianza el señor ROMERO autorizo mediante un documento, para que me trasladara al edificio alianza y conversara con los inquilinos del edificio con antelación con el señor ROMERO todos los documentos que acreditaban al inquilino cuando me traslade al edificio y pregunte por los inquilinos me lleve la sorpresa que me manifestaron que ellos no eran inquilino que ellos eran ocupantes mi visita realmente fue una forma muy breve tenia una autorización le explique el motivo de mi visita a ellos le dije que el propietario no estaba percibiendo el dinero que le correspondía justamente lo que pagaban lo inquilinos 79 con 20 céntimos actuales le pagan al propietario y el derecho de frente el me dijo en esa oportunidad no recibía ganancia y me autorizo a los ocupantes o inquilinos entre 50 y 554 millones no les ofreció los apartamentos sino un porcentaje del edificio pagaderos en un 50 por ciento y el otro 50 por ciento en 5 años me hicieron un pregunta si alguno de ellos tenia dinero para pagar el propietario les notificara la compra venta del inmueble si no tiene el dinero el tiene que ofertárselo a otra persona el contrato se traslado al comprador, dijeron que ellos lo pensarían y se reunirían y luego me daban la respuesta yo recibí una comunicación de David Rangel de la alcaldía mayor que se habían presentado unas personas que dijeron ser inquilino por que yo lo estaba desalojarlo me presento con una autorización que el afirmo la autorización y consigne ante la fiscalía la autorización, cuando fui a la alcaldías mayor me entreviste con David Rangel ellos había hecho una denuncia me presento zurita y su asistente de nombre ZAIDA ZURITA y zaida donde tenia la oficina quería solicitar la expropiación tenia una oferta mejor para ellos podían ser propietario a través de un plan 8 a través de conavi yo le dije donde tenia la oficina se presentaron a la oficina del edificio documento de condominio, cuando zaida y jesus zurita, zaida me dijo su apellido ZAIDA PEREIRA luego me dijo que ella se había equivocado en su apellido cuando recibió el dinero JESUS ZURITA yo le soliste la cedula y su apellido era MORA se identifico con todas la personas del edificio como ZAIDA PEREIRA, ahora bien cuando realmente hable con los inquilinos jamás le hable de un plan yo desconocía ese plan fue zurita y zaida fueron lo que explanaron sobre ese plan, recibí una llamada del edifico quería una reunión entre JESUS ZURITA y mi persona, cuando estuvieron en mi oficina era importante hacer una reunión con estas persona había que entregar el dinero por parte los opcionante para tramitar ante Conavi la parte de gestaría anteriormente a este fue al edificio alianza me entreviste había dos locales comerciales le manifesté a las personas que ocupaba que tenían que transformarse en vivienda, para optar al porcentaje, mi cliente vendiera el edificio, ellos no son inquilinos, uno de los ocupantes del inmueble jorge cuando lleve al ingeniero VICTOR AGUILERO el sirvió de ayudante el ingeniero de catastro midió un titulo supletorio sobre los locales comerciantes, el señor JORGE fue como testigo y presento el documento de titulo supletorio ante el registro mi intención era que mi cliente vendiera el señor jorge en su declaración señala y consigna un documento donde le dan un recibo de 300 mil bolívares tiene una condición no fue para solicitarle el pago de aseo domiciliario era para que obtuviera la luz esta concebido yo hice hable con el propietario y redacte el documento de arrendarlo lo firme el propietario ante la notaria 5 del municipio sucre, con relación a ZURITA Y ZAIDA MORA me explanan la situación yo me traslade allá y se traslado ZURITA Y ZAIDA y explanaron la situación sobre la recepción de un dinero de un millón seiscientos mil bolívares y posterior de dos millones quinientos mil bolívares, lo hicieron voluntariamente en ningún momento yo lo persuadí para que lo hicieran voluntariamente dio dos cheques ZAUL LOPEZ, ese cheque se dio en efectivo esta dentro de los 32 millones, yo no me beneficie de ese dinero, no abuse de ninguna confianza de ellos mi único interés era que mi cliente vendiera los porcentaje del edificio. Con relación al moto de 700 mil JESUS ZURITA, había que devolver el dinero se presento con un ingeniero para que se iba a devolver el dinero si el ingeniero iba a resolver en 45 días cuestión que nunca se resolvió el me informa que RAUSEO no le atendía las llamadas y lo presione para hablar con PABLO RAUSEO y le dije que devolviera el dinero y no lo devolvió, JESUS ZURITA me presento a RAUSEU me traslado a conavi, por eso yo me confié en ZURITA Y RAUSEU, yo no tome ese dinero yo he sido perjudicada me siento como victima propongo un acuerdo reparatorio por la totalidad, por la cantidad de 32 millones para esa época ese es el monto total lo recibió JESUS ZURITA, PABLO RAUSEO Y ZAIDA MORA, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL ZURITA PARABBAVITH, quien expuso:”Vista la exposición del ministerio público mediante la cual acusa a mi defendido y analizado el escrito acusatorio la defensa lo rechaza y lo contradice, ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hay ciertos testimoniales sin argumento alguno, solicito que la presente acusación no sea admitida y decrete la libertad plena, solicito el pase el juicio, así mimos me acojo a la comunidad de la prueba así mismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que ha cumplido a los llamados del Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado NESTOR QUINTERO, defensor de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBAEZ MEDORIS, quien expuso: “Ratifica el estrito presentado ante este tribunal en fecha 10-03-09, mediante la cual solicito a este tribunal la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público conforme a lo establecido en el artículo 49 .1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el acto procesal de imputación del cual fue objeto mi representada TERESA DE JESÚS URBAEZ, se llevó a cabo de manera tardía, esto es que la vinculación que el ministerio Público hace de mi representada, respecto de los hechos objeto de la investigación hay de este proceso no fue oportuno como lo exige nuestro ordenamiento jurídico vigente, situación que sin lugar a dudas, genera la nulidad absoluta de la investigación y por la vía de consecuencia del acto conclusivo acusatorio que fue presentado, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia que la recepción de los mismos, unos ante la dirección de investigación de delitos en la función Público del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y otros, ante la sede de la fiscalía del ministerio Público tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 25-02-2008 y el 29 de mayo de 2008 , a excepción de la declaración del ciudadano BERNARDO ROMERO PELLICER, propietario del edificio alianza y quien en tal carácter autorizo a mi representada para la gestión de venta, cuyo testimonio se rindió ante la sede fiscal el 13 de agosto de 2008. el proceso se inicia mediante orden de apertura de la investigación, dictada el 31 de enero de 2008, por la fiscalía 62º del Ministerio Público, la ciudadana TERESA URBAEZ, fue formalmente imputada de los hechos objeto de la investigación en fecha 26-09-08, a las 10:00 horas de la mañana. la imputación se hizo fe manera tardía para que ejerciera su defensa esto es un proceso 25-02-.08, y hasta 29-05-08 se llevo a cabo todos los elementos de convicción a excepción de la declaración del ciudadano BELLICER rindió declaración 13-08, mi represen5tado no tuvo la oportunidad a ejercer un control, fue imputado 26-09-09 a las 10:00 de la mañana el fiscal del ministerio Público, no es un capricho de la defensa técnica, de los actos iniciales ser asistido por un abogado, fue vulnerado por la actitud del ministerio público, la imputación se hizo casi 8 meses después y casi 4 meses el ultimo elemento de convicción, se declare la nulidad absoluta, en este estado opongo la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto de la acusación no revisten carácter penal, mi representada en su condición de abogada mediante autorización del propietario del edificio alianza la autorizo en consecuencia la única intención de los ocupantes era que adquirieran esos inmuebles para que sirvieran de inmueble , era simplemente venderle ese dinero, en ningún momento se beneficio el dinero lo fue JESÚS ZURITA la cantidad de 13.200 , ZAIDA MORA la cantidad de 3.000, y PABLO RAUSEO la cantidad de 15 millones de bolívares, siendo los elementos característica del artículo 462 del Código Penal, son los elementos que haya timado para obtener un provecho, de uno de los locales se le cambio el uso para que pase hacer un inmueble, no se dan los supuestos del delito de estafa, solicito se declare con lugar la nulidad y se decrete el sobreseimiento de la cusa, promuevo las pruebas documentales original de un recibo firmado por ZAIDA MORA RONDON, 2.- recibo original donde consta que el ciudadano doctor ZURITA, recibo de fecha 20-06-2007, autorización del señor BERNARDO ROMERO PELLICER, pruebas testimoniales: PABLO RAUSSEO, ZAIDA MORA, VICTOR AGUILERA, me adhiero al Principio de la comunidad de la prueba, solicito con lugar nulidad absoluta y declare con lugar la excepción presentada y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y solicito se admita los medios de pruebas, es todo” .Seguidamente toma la palabra la representante fiscal, quien expuso: “Si bien es cierto la nulidad se puede oponer en cualquier fase del proceso la defensa manifiesta que el acto formal de la imputación fue tardía y se le violentaron sus derechos el fiscal del ministerio como director de la acción penal es único facultado para dirigir las diligencias de investigación en su oportunidad esa investigaciones nos llevaron a individualizar a esas personas el ministerio público tiene el deber de llamar a esa personas y me pregunto cuales fueron los derechos violados le expuso todos los elementos de convicción la misma estaba asistida de abogado, solicito se declare sin lugar la nulidad planteada y que ha sido opuesta, la excepción suscrita por el literal c del artículo 28 no revisten carácter penal la defensa establece cuales son los tipos penales, estamos en la presencia de un tipo penal, estafa continuada ha esgrimido la deposición de la victima nos encontramos ante un tipo penal hay elementos suficiente para atribuirle la responsabilidad penal solicito se deje sin lugar la solicitud de excepción planteada por la defensa, en cuanto a la defensor ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, el mismo no hizo oposición formalmente mediante escrito de excepciones, es todo”. EN ESTE ESTADO, EL CIUDADANO DR. JESUS VILLARROEL, JUEZ ENCARGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE USO DE LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la excepción opuesta por el defensor privado NESTOR QUINTERO, este tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar este tribunal que el ministerio público cumplió con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el ministerio público cumplió con el acto de imputación fiscal en el cual estuvo debidamente asistida por un abogado defensor, tenia la oportunidad de hacer la peticiones del ministerio público y en su defecto al obtener una respuesta negativa debió acudir al tribunal y pedir el control judicial, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa se declara sin lugar las excepciones establecida en el artículo 28 referida a los hechos imputados no revisten carácter penal, considerando este tribunal que ciertamente existen elementos de convicción que se presume la participación del delito de estafa establecido en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal toda vez que si bien es cierto manifestó que no tubo ningún provecho para eso no podría poner en duda el tribunal que existen elementos de convicción el presunto concierto con otras personas específicamente con los ciudadanos JESUS RAFAEL ZURITA, el cual si pudo tener provecho injusto con perjuicio ajeno u otros lo que necesariamente le lleva al tribunal inferir la presunta participación de la ciudadana en la presunta comisión del delito de estafa continuada los hechos si revisten carácter penal en tal sentido se declara sin lugar y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en cuanto al abogado del imputado ZURITA PARABITH este tribunal en cuanto manifestó en su exposición que se rechaza la acusación fiscal lo declaro sin lugar, el ministerio público si cumplió con los requisitos establecido en el artìculo326 del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por la ABG. DIANA APONTE RODRIGUEZ, Fiscal 62 del ministerio público, en cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y para la imputada TERESA DE JESÚS URBAEZ MEDORIS, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: se Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado se le pregunta al imputado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, si desea admitir los hechos, manifestando que no deseo admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana TERESA DE JESÚS URBAEZ MEDORIS, si desea admitir los hechos, manifestando no deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y establecida en el artículo 256 ordinal 3, 4 del Código Organico Procesal Penal, debiéndose presentar ante este tribunal cada (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. QUINTO: Se ordena dictar el auto de Apertura a Juicio en la presente causa, emplazando a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo, donde se remitirá la presente causa. Todo lo antes expuesto se hace de conformidad con lo consagrado en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DRA. DIANA APONTE RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el escrito recursivo tomando como fundamento que:

“…Omisis…

En primer término el recurrente basa su recurso en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observo que las razones de derecho que permiten el ejercicio recursivo, se encuentran establecidas dentro del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

…omisis…

Sobre ese orden de ideas el Recurso interpuesto por el recurrente carece del fundamento legal para su interposición.

Por otra parte el termino (sic) para interponer el recurso en cuestión es de cinco días contados a partir de la notificación en tal sentido siendo que el fallo se produce en fecha 10 de Noviembre de 2009 el lapso preclusivo para interponerlo era de cinco días los cuales vencían el día 16-11-09, siendo que el mismo fuera interpuesto en sede jurisdiccional en fecha 17-11-09, es decir, que el mismo es EXTEMPORÁNEO, en caso que la corte de apelaciones no considere que el mismo fue realizado en termino hábil y oportuno, y que estime que el mismo contiene bases jurídicas para sostener, paso a realizar las siguientes consideraciones

PRIMERO Argumenta el recurrente que la decisión del Tribunal A quo es violatoria del debido proceso en razón de la imputación tardía de que fue objeto su representada Aduce que la investigación posee orden de inicio de fecha 31 de enero de 2008 y que su representada fue formalmente imputada en fecha 26 de Septiembre de 2008.

Sobre el particular cabe advertir que el director de la investigación al iniciar una investigación y realizar todas la diligencias que se estimen conducente para el esclarecimiento de los hechos no exige que debe imputarse en una fecha precisa ni de una forma precisa, sin embargo si de los elementos que cursan ala investigación resulta la individualización de alguna persona que sea sustentable de atribuirse la responsabilidad penal en los hechos que se investigan el Ministerio Público los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la Defensa deberá imponerlo formalmente del conocimiento de los hechos que se investiga, sobre ese orden de ideas en fecha 26 de Septiembre de 2008, y tras haber individualizado a la causada de autos, fueron satisfechos por esta instancia Fiscal los extremos legales inherentes a la imputación, para esa oportunidad el Ministerio Público Cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a esta el hecho que se le atribuyo, con la circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión las disposiciones legales aplicables, con el señalamiento de los elementos de convicción cursante en autos con especial mención de las circunstancias que la vinculaban al delito de Estafa investigada, igualmente se le garantizo la Defensa Jurídica, le fue impuesto el precepto Constitucional, que la eximia declara en causa propia, siendo que en su razón de manifestar de declara (sic) lo hizo por sin estar bajo juramento ejercitando el derecho de manifestar todo y cuanto considero pertinente para hacer efectivo su medio de defensa m (sic) siento oído por esta Representante Fiscal, en presencia de su defensor procediendo de seguidas su abogado defensor a esgrimir todo cuanto considero conducente a fin de desvirtuar la imputación fiscal.

Cabe resaltar que a partir de ese momento se cuenta con seis mese (sic) para presentar el respectivo acto conclusivo el cual se interpuso en tiempo habil u oportuno.

En tal sentido lo expuesto por el recurrente carece de lógica tanto formal como material, en cuanto a derecho se requiere, para intentar el presente recurso.

Por otra parte ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacifica que nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente taxativa una formalidad que se denomine cato de imputación (QUE SE GUN (sic) EL ACUSADO LE FUE VIOLADO EL DERECHO EL DERECHO (sic) A LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS MAS QUE ARGUMENTA… si no que es la practica procesal forense, la jurisprudencia y la doctrina que ha dado esta denominación a la oportunidad procesal del imputado en la fase de investigación. En tal sentido no puede afirmarse que existía un acto procesal que legalmente se denomine acto de imputación y menos que exista dentro de la fase de investigación un momento especifico que determine cuando se llevara acabo el mismo, por el contario se hace referencia en EL Capitulo Sexto sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal a lo relacionado con la DECLARACION DEL IMPUTADO y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos legales que regulan estos actos procesales descritos en nuestra normativa procesal…

Pareciera existir en todo caso, según criterio de quien esta contestación suscribe una confusión entre los términos “acto de imputación “ e “ IMPUTADO” siendo que ese concepto ambos términos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por o la jurisprudencia “acto de imputación”, es propiamente la declaración del imputado, en tanto que lo segundo, es decir para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto forma en sede fiscal sino de actos del procedimiento que indiquen que el sujeto esta siento averiguado con ocasión de la comisión de un hecho investigado.

La condición de imputado no esta sujeta de ninguna manera a ese acto especifico dentro del proceso penal al que alude o pretende la defensa, por lo que hacerla depender como el presente caso como lo pretende el defensor técnico de la imputada seria absurdo tanto como incoherente.

En lo que respecta al señalamiento del defensor técnico que esta instancia fiscal no practico ninguna otra diligencia de investigación luego de imputada formalmente su patrocinada, cabe resaltar que unas de la garantías precisamente velar por los derechos de los imputados, al punto que el defensor tuvo la oportunidad legal honrando el buen ejercicio y mandato que le fuere concebido, de solicitar todo cuanto estimare pertinente en Pro de la defensa de los intereses de su representada cosa que no hizo, pretender adorarle tamaña responsabilidad al Ministerio Público luego que la fiscal contó con elementos suficientes para concluir con un acto conclusivo seria pensar erradamente. En todo caso el acto de imputación forma y la fase de investigación fue plenamente satisfecha, por lo que la interposición del presente recurso s(sic) todas luces pretende entorpecer normal desarrollo del proceso que de manera imparcial transparente y objetiva viene efectuando esta instancia Fiscal, por lo que habiendo tenido la ciudadana TERESA URBAEZ y su defensa legalmente constituida de manera oportuno, es decir con suficiente antelación, una serie de vías procesales previas y posteriores a la presentación del acto conclusivo para convertirse los fundamentos de la imputación y subsiguiente acusación fiscal, evidenciándose indudablemente que se ha tenido actividad procesal constante desde ese momento en que formalmente se le imputo hasta la presente fecha, conocimiento ampliamente el ámbito de la imputación los hechos y el derecho y los respectivos elementos de convicción, ejerciendo todas las garantías establecidas a su favor, seria pretender subvertir la realidad procesal con un pretendido acto recursivo dilatorio de la concesión procesal, por demás.

En tal sentido y habiendo una errónea interpretación por parte d(sic) la Defensa técnica solicito taxativamente se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION planteado, por ser manifiestamente tanto Extemporáneo, como infundado.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS VILLARROEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud nulidad absoluta planteada por el profesional del derecho antes mencionado, consistente en que a su criterio la imputación de su defendida fue tardía vulnerando así derechos fundamentales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

La defensa señala en su escrito de impugnación que al haber sido imputada su defendida TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, tardíamente se vulneró el derecho a la defensa, en atención que la investigación fue efectuada a espaldas de la imputada.

De lo cual el Ministerio Público contestó, que en el presente caso no existía violación al derecho a la defensa, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece expresamente un lapso preclusivo a los fines de la imputación formal, ya que sólo basta que de los elementos preliminares de investigación se pueda constatar la individualización de los supuestos autores o partícipes de la presunta comisión del hecho punible, para así llamar al presunto autor a fin de imputarlo y así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la precitada denuncia de infracción es importante efectuar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, observando que en fecha 31 de Enero de 2008 los ciudadanos Rodríguez Gómez Janeth Yirali y Jesús Alfredo Luna, interpusieron denuncia por separado en la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios 16 al 18, 21 y 22 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias, respectivamente, ordenando el titular de la acción penal el inicio de la investigación según lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones que de la simple lectura a las denuncias interpuesta, se desprende que los denunciantes no individualizan a la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS.

Asimismo, corre inserto a los folios 174 al 178 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, una vez individualizada la imputada de autos mediante los elementos de convicción cursante en autos, acta de imputación en contra de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, por parte de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue informada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la apertura de la presente investigación, así como de los elementos de convicción cursante en autos y la respectiva precalificación jurídica encuadrada en el presente caso, vale decir, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Sustantivo, estando en todo momento debidamente asistida por el profesional del derecho, quien hoy recurre.

Siendo así las cosas, el Legislador Patrio en su artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, nos indica que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11/10/2004, en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo I, pág. 855-857, ha dejado sentado que:

“…La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determine la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En atención a lo anteriormente expresado, se constata en principio que la calidad de imputado se adquiere a partir del momento en que por cualquier elemento de convicción válido se le atribuya directamente la comisión de un hecho punible, y es desde ese instante en que podemos llamar a la persona como identificada o individualizada.

Por otra parte, tenemos que la calidad de imputado no puede nacer de un acto arbitrario del Ministerio Público, sino del acervo probatorio de los elementos de convicción tal y como ocurrió en el presente caso, recabados conforme al debido proceso, lo que se traduce en medios probatorios lícitos ya que de existir duda o insuficiencia de carga probatoria, no conduciría a la certeza jurídica de la responsabilidad penal de la imputada y de su grado de participación, sino a la aplicación del in dubio pro reo en resguardo a la presunción de inocencia.

Ello así, resulta necesario por parte de esta Alzada reiterar, que una vez individualizado el sujeto que se señala como autor o partícipe de un hecho punible, a través del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando mismo tiene acceso y conocimiento de las actas de investigación, momento en el cual se le participa de los motivos de la imputación, toda vez que la denuncia es el señalamiento que formula quien se siente agraviado, en base a lo cual se da la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía y las diligencias efectuadas antes de ese acto formal de imputación son cumplidas por la Vindicta Pública, quien no sólo es el titular de la acción penal, sino parte de buena fe, quien por mandato del artículo 281 ejusdem, en el curso de la investigación, hará constar no sólo de los hechos y circunstancias útiles, pertinentes y necesarias para inculpar al imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparlo, siendo además, entre otras atribuciones, garante de la legalidad y de la constitución en todo proceso.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que efectivamente tal y como lo aduce el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señalan expresamente un lapso preclusivo para que el titular de la acción penal impute a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, lo que sí establece expresamente es la necesidad de individualizar primigeniamente al sindicado del delito, a los fines de efectuar el formal acto de imputación para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de la presentación del acto conclusivo acusatorio.

Amén que, en el supuesto negado que efectivamente la investigación fuera efectuada a espaldas de la imputada, la defensa de la misma, podía requerir del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control el control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no efectuó quien hoy recurre; circunstancia ésta que el Juez A-quo señaló en la decisión recurrida.

De lo que hace concluir a este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, por la supuesta violación a derechos fundamentales en atención a supuesta imputación tardía.

Siendo que, lo único que hizo el Ministerio Público y el Juez de Primera Instancia en funciones de Control al dictar dicha decisión, fue resguardar los derechos fundamentales de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, por cuanto el Ministerio Público efectuó las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos para así individualizar a la ciudadana antes citada, para luego efectuar formal acto de imputación donde quien hoy recurre la asistió desde el primer momento. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS VILLARROEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el profesional del derecho antes mencionado, consistente en que a su criterio la imputación de su defendida fue tardía, vulnerando así derechos fundamentales. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TERESA DE JESÚS URBÁEZ MEDORIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS VILLARROEL, de fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el profesional del derecho antes mencionado, consistente en que a su criterio la imputación de su defendida fue tardía, vulnerando así derechos fundamentales. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2582
JOG/ CMT/MCVJ/TF/Mariana.