REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 08 de Febrero de 2010
199° y 150°

Nº: 027-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2601

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) de los ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS y ELIDUAR EDUARDO PÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana ABG. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) de los ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS y ELIDUARD EDUARDO PÁEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En fecha dos (02) del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos, para el ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS en los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y para ELIDUARD EDUARDO (SIC) PÁEZ en los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numerales 12° y 16° ejusdem, 218 y 277, ambos del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:…

…De igual manera, observa la defensa que el auto dictado a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, la juzgadora al momento de fundamentar y acreditar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toma en consideración los siguientes elementos:

1-. Acta, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas dejaron constancia de que al encontrarse en labores de patrullaje por la Av. Intercomunal del Valle fue llamada su atención por vecinos del sector quienes notificaron acerca del secuestro de una persona dentro de una camioneta Terios roja, motivo por el cual los funcionarios se acercan al referido vehículo a una ciudadana (presunta víctima) y a dos sujetos, quienes de acuerdo a la información suministrada por la misma, los ciudadanos aprehendidos la sometieron, pero no le quitaron ninguna de sus pertenencias, solo le manifestaban que los llevara a un lugar y al practicarse las inspecciones de rigor se le localizó en el asiento del vehículo una escopeta y a uno de los sujetos unos envoltorios de presunta droga.

2.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana: JANALINN ELIZA IZQUIERDO MARRERO, quien entre otras cosas dejó constancia de haber estacionado su camioneta terios roja y cuando iba entrando a un edificio fue abordada por dos sujetos armados, quienes la conminaron a montarse en el vehículo, le dijeron que no iban a robar, que ellos le iban a indicar lo que ella iba a hacer, ella manejó y luego los funcionaros de la Guardia Nacional los pararon.

De lo anterior se colige, que el Órgano Jurisdiccional, en ningún momento motivó la razón por la cual consideraba acreditados los ilícitos de marras, única y exclusivamente se limitó a acoger la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, aduciendo entre otras cosas, que en el caso del SECUESTRO, la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es clara cuando señala que el ilícito se configura cuando alguien priva ilegítimamente de su libertad a otro (sic) persona, para obtener de ella o de un tercero, bienes, títulos u otros beneficios, sin entrar de lleno a analizar debidamente todos y cada uno de los elementos del tipo, en base al principio del iura novit curia.

Así las cosas, constata la defensa que el Juez de Control de una forma espuria y ligera admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sin una motivación o razonamiento suficiente, pues aún cuando transcribe parte de la normativa contendida en el referido artículo 3 no adminicula el verbo rector ni las conductas descritas al caso de marras con elementos cursantes en las actuaciones, que hicieran presumir con fundamento que mis defendidos eran los autores o participes de los mismos.

En este orden de ideas, deben hacerse algunas consideraciones dogmáticas para entender su configuración. En efecto, este ilícito penal, es un delito pluriofensivo, pues produce afectación en dos bienes jurídicos protegidos, la libertad personal, por una parte y, por la otra, la propiedad, pues en este tipo de delito se requiere como condición sine qua non, el pago de un rescate, como pago para la liberación del secuestrado, circunstancias ésta que o aparece acreditada con ninguno de los elementos tomados por el Órgano Jurisdiccional para rusticar la admisión de dicha precalificación, que aunque puede variar en el transcurso de las investigaciones, tiene incidencia directa en la medida de coerción personal a imponer. Por ello, cuando se asevera que no hubo lesión al patrimonio, es cierto, pues el Juez de Control, no analizó la declaración rendida por la víctima de marras quien expresamente señaló que no había sido despojada de sus pertenencias ni del vehículo, que los sujetos le manifestaron que manejara que el (sic) iban a decir lo que iba a hacer. Se pregunta la defensa ¿Cuál era la intención de los hoy imputados? Doctrinariamente, se ha señalado que el delito de secuestro se verifica con la privación de libertad dirigida a obtener un provecho, mediante la exigencia de un rescate.

Al respecto, debe precisarse que en el delito de secuestro, la norma no exige en modo alguno que el provecho económico se obtenga efectivamente, lo que si se requiere, es que la privación de libertad se realice con tales fines, situación ésta que no se encuentra acreditada en autos como se señaló supra.

Otro tanto, sucede por lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, pues el arma tipo escopeta no le fue incautada a ninguno de los imputados, sino que fue colectada en uno de los asientos del vehículo, por lo que mal podría imputarse la camisón de tal delito si la norma sustantive exige la detentación por parte de la persona del objeto, es decir, que el sujeto activo, la lleve encima dentro de sus ropas, circunstancia ésta que tampoco se encuentra acreditada en autos.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que los elementos de convicción antes señalados, se deduce, que el juzgador yerra en su apreciación de los hechos, pues tal y como lo esgrimió la defensa en sus alegatos, no emergen de las actuaciones de autos los suficientes y fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamentos que mis defendidos son autores o participes en los delitos que les fueron atribuidos.

Como corolario de lo que antecede, se evidencia que los elementos tomados en consideración por la recurrida para decretar la aludida medida de coerción personal, en ningún momento cumplen con el extremo al que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de acuerdo a nuestro sistema acusatorio, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas pro la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones –tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contempladas en el supra mencionado artículo 250.

De allí que las medidas de coerción persona, solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, circunstancia ésta que incumplió el Juez de Control al decretar una medida de coerción personal, con unos elementos cursantes a los autos, que en ningún momento señalan directamente a mis defendidos como partícipes de los hechos, sobre todo si se toma en consideración que no existe ningún testigo presencial de los mismos.

En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la medida de coerción, el Juez de Control no dio cumplimiento a la disposición contendida en el artículo del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado.

Por los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita se modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

PETITUM.

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 30° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) del mes y año en curso, y en consecuencia se anule la medida de coerción decretada en contravención a la disposición adjetiva contenida en el artículo 250 y, como consecuencia de ello se imponga a los ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS y ELIDUARD EDUARDO PÁEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de enero del año 2010, el ciudadano Abg. CARLOS ENRIQUE LEÓN BUITRIAGO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) de los ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS y ELIDUARD EDUARDO PÁEZ, en los siguientes términos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Ahora bien, la defensa de los hoy imputados, en el capítulo II del recurso de apelación denuncia que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44, 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y el Derecho que tiene todo imputado a ser oído por un Tribunal, igualmente denuncia la Violación de los Derechos de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Pactos y Convenios Internacionales referentes a la materia sub-examine.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, esta Representación del Ministerio Público, hace saber que, la aprehensión de los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS, cumple con uno de los requisitos que establece nuestra norma constitucional, en especial el Artículo 44. 1 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos fueron sorprendidos in fragante delito, por lo que el procedimiento efectuado en fecha 01 de enero de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana estuvo ajustado a derecho, debido a que en el Acta Policial de Aprehensión se establece las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar la cual ocurrieron los hechos, circunstancias éstas que fueron ratificadas por la ciudadana JANALYNN ELISA IZQUIERDO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.483.409, al tomarle acta de entrevista por parte del órgano que practicó la aprehensión de los imputados de marras, aunado a que los imputados fueron presentado dentro de los lapsos establecidos en el artículo 373 ejusdem, por lo que mal podría la defensa, de forma temeraria e infundada indicar que el Juzgador contravino normas de rango y orden Constitucional, de garantizar los Derechos que tiene todo imputado o imputada dentro de un proceso judicial. Igualmente, el Juez Ad (sic) quo en todo momento, le respetó a los hoy imputados sus Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en la Audiencia de Presentación a la cual se hizo mención con anterioridad, impuso a los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍA JORGE LUIS del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le concedió el Derecho de Palabra a los fines de declarar lo que considerada (sic) conveniente en la cusa de marras, siendo su medio de defensa ante la imputación Fiscal, Derecho éste que ejercieron los imputados, respetando así el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho que tiene toda persona a ser oído en cualquier clase del proceso, circunstancia ésta que igualmente es temeraria e infundada por parte de la Defensa Pública.

Asimismo, la Defensa Pública en el Capitulo Tercero, referente a la consideración de Derecho, que el Órgano Jurisdiccional en ningún momento motivo (sic) la razón por el cual consideraba acreditados los ilícitos de marras, limitándose a acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, aunado a que el Juez de Control de forma ligera admite la precalificación jurídica sin una motivación o razonamiento suficiente, en el sentido que la Defensa alega que en el caso de marras, no se configuró los extremos del Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que a la víctima o tercero, no se le solicitó dinero alguno, replicando en la libertad de sus defendidos.

De la lectura del artículo citado se evidencia que no necesariamente se requiere la obtención por parte del sujeto activo del pasivo una remuneración de dinero o de cualquier titulo valor a fin que la persona secuestrada obtenga su libertad, visto el primer párrafo de la citada, es clara al decir que se incurre en la misma pena, el perpetrador o perpetradora sin la solicitud de algún beneficio. En el caso de marras, se perfecciona claramente este supuesto, debido a que la víctima, en declaración que fuera suscrita ante los Funcionarios Aprehensores, indico (sic) que los imputados no le solicitaron la entrega de pertenencia o dinero alguno, sin embargo, se evidencia la retención de la víctima up supra por parte de los sujetos activos, quienes tenían la intención de trasladar a la ciudadana JANALYNN ELISA IZQUIERDO MARRERO, hacía la zona del Cementerio, contra la voluntad de la misma, tal como lo manifestó los imputados plenamente identificados en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 02/01/2010.

Por último, la Defensa, en su petitorio solicita que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y que revoque la decisión dictada por el Juzgado 30° de Primera Instancia en Funciones de Control y le sea acordado a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva , que garantice las resultas del presente proceso por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, solicitando así se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS...

…En cuanto al numeral 1, vemos que el delito en el cual esta presuntamente incurso los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS, imputados en la presente causa, en la comisión de los Previamente descritos, en especial el delito de secuestro cuya pena de prisión es de veinte a treinta años, se evidencia que el mismo merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que el delito de marras es uno de los mas graves y aberrantes, además que está perfectamente demostrado que la acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de enero del año en curso.

Refiriéndose al numeral 2, existen fundados elementos de convicción que los imputados de marras son autores directos en la presunta comisión de los delitos antes descritos, tomando en consideración las actas que cursan en el expediente, en especial el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista a la victima supra indicada, sin embargo, es menester indicar que el Ministerio Público, dio inicio a la investigación Penal desde el mismo momento que tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, a los fines de colectar todos los elementos de interés criminalìstico y determinar la responsabilidad de los hoy imputados en el hecho delictivo, a objeto del total esclarecimiento de los hechos, y poder sustentar el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa, haciendo mención que el Ministerio Público, hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle y que éste último caso, la Vindicta Pública está obligada a facilitar a los imputaos supra identificados los datos que lo favorezcan, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal .

En cuanto al numeral 3, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, subsumido en los Artículos 251, numerales 1, 2 y 5 y 252 ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el ciudadano BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS, posee antecedentes penales, por lo que al estar llenos estos extremos, los imputados no solo (sic) podrían viciar el proceso sino contaminarlo.

PETITORIO.
Por todas las razones antes expuestas, esta Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/01/2010, por la Abg. VERÓNICA SOTO DE OVILLES, Defensora Pública Penal Cuadragésima (40°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas Defensora Pública de los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS contra la decisión dictada en fecha 02/01/2010 por el Tribunal Cuadragésimo (sic) Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial antes señalado, por ser el mismo infundado y temerario.

Asimismo, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ratifique la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS, por el Tribunal A quo, visto que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 5 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la responsabilidad de los imputados supra pudiera estar comprometida en la presunta comisión de los de:

1.- Al ciudadano ELIDUAR EDUARDO PÉREZ la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 10 numerales 12, 16 ejusdem, así como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al ciudadano BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS, la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo numerales 12, 16 ejusdem, así como los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277 del Código Penal tomando en consideración la violación al Bien Jurídico Tutelado, como lo es el Derecho al libre Tránsito, a la Integridad Física y a la Vida, Derechos éstos establecidos en los Artículos 50, (sic) y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana JANALYNN ELISA IZQUIERDO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.483.409.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 17 al 21 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-01-2010, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial en concordancia con el artículo 10 ejusdem, numerales 12° y 16° (para ambos imputados), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para ambos imputados), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el imputado ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial, para el imputado JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS. Se hace especial énfasis que el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es muy clara cuando dice que quien ilegítimamente prive de su libertad a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios acciones u omisiones, etc, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a desestimar la precalificación fiscal. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2010. segundo, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible, en primer lugar Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencian las circunstancias de la aprehensión acta de entrevista rendida por la ciudadana YANALIN ALICIA IZQUIERDO, víctima de los hechos en la cual señala que efectivamente dos ciudadanos mediante el uso de arma de fuego y arma blanca la obligaron a montarlos en su vehículo. En tercer lugar se evidencia el peligro de fuga dada la pena a imponer en el presente caso, es decir VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO. En consecuencia, se acuerda Medida Privativa de Libertad a los imputados ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, conforme al artículo 250, 251 numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero y 252 numerales y 2, finando como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. CUARTO: Se insta al Ministerio Público A ORDENAR LA PRACTICA de reconocimiento Médico Forense a los imputados en virtud de las lesiones que presentan. ..”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de auto, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de enero de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, estableciendo como primera denuncia que el Juez de Instancia, incurrió en quebrantamiento de dispositivos constitucionales y legales a saber:

La Recurrente de autos señala como violadas los siguientes dispositivos constitucionales:

Artículo 44.1, el cual reza literalmente lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En atención, al dispositivo constitucional ut supra transcrito, procede este Tribunal de Alzada a examinar los fundamentos de hecho y de derecho que apreció el juzgador de instancia para incurrir en la supuesta violación al derecho a la libertad, denunciada por la Defensora Pública de Presos Cuadragésima (40°) de los imputados ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS.

Del Acta de Aprehensión se desprende las circunstancias modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la detención de los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, y en la misma se señala lo siguiente:

“…Con fecha 01 de enero de 2009 (sic), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por la avenida Intercomunal El Valle, compañía del …cuando a la altura de la esquina de las Residencias Radio Valle, nos informan los vecinos del sector que estaban asomados en las ventanas de las viviendas de enfrente de las residencias, que en una camioneta roja, marca Terios, la cual se encontraba circulando en dirección a la comisión, tenían secuestrada a una persona, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto, una vez detenido mencionado vehículo se pudo observa una ciudadana de ojos verde, piel blanca, en el puesto del piloto, un ciudadano de contextura delgado de piel morena, quien vestía para el momento una chaqueta de color oscuro cabello negro crespo, la ciudadana mostraba actitud muy nerviosa y asustada haciendo señas a la comisión que había otra persona en el puesto de atrás del vehículo, acto seguido se le pide rápidamente a la ciudadana que salga del vehículo, luego se baja el ciudadano que se encontraba en puesto del copiloto y otro ciudadano de contextura delgado, de piel morena, de cabello corto quien vestía franela de color blanco, bermuda de color beige, del asiento de la parte de atrás del vehículo, la ciudadana nos informa que estos sujetos la sometieron para un presunto secuestro, que no le querían quitar las pertenencias que se la querían llevar a ella. Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos antes mencionados el primero que era el que se encontraba en el asiento trasero del vehículo dijo ser y llamarse como queda escrito BARRIOS TRÍA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.377628… y el segundo dijo ser y llamarse como queda escrito ELIDUAR EDUARDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.525.712…En contándole al primero un cartucho calibre 12, en el bolsillo de la bermuda que vestía para el momento, al segundo antes descrito se le encontró en el bolsillo del pantalón; tres mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una partícula de presunta droga de la denominada CRACK, acto seguido se procede a realizar inspección al vehículo marca TERIOS, color rojo, placa AEJ10U, año 2003, encontrando en el asiento trasero una escopeta recortada, calibre 12, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12, sin percutir, igualmente se encontró en el freno de mano y el asiento del copiloto, un cuchillo de material metálico, de treinta (30) centímetros aproximadamente,…se procede a la detención de los imputados supra identificados, sin embargo, estos toman una actitud agresiva en contra de los funcionarios y tratan de darse a la fuga, por lo que se optó por usar la fuerza pública siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia…sin embargo , y aproximadamente a las 4:00 pm los mencionados ciudadanos imputados se dan a la fuga, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana proceden activar un plan de reacción de búsqueda, logrando rápidamente la ubicación donde se encontraban los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÉREZ y BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS, los cuales se encontraban frente a la Jefatura Civil resistiéndose al arresto por lo que se opto por usar la fuerza pública…”

Por su parte el acta de entrevista rendida por la víctima - testigo literalmente señala lo siguiente:

“…El día de hoy a eso de las 12:00 horas del medio día estaba entrando al edificio Radio Valle dos deje mi carro una camioneta terios color rojo como a dos (02) metros de la entrada del edifico cuando voy entrando me abordaron dos (02) sujetos uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo grande y me dicen que me monte en el carro y me quedara tranquila yo les dije que agarraran las llaves de mi camioneta y se fueran que no me llevaran a mi pero ellos me dijeron no te vamos a robar que me montara que ellos me indicaban lo que debía hacer entonces me monte a (sic) la camioneta el de la pistola se monto atrás y el del cuchillo adelante yo estaba muy nerviosa les volví a decir que agarran mi carro, pero ellos no querían casi no podía manejar de los nervios que tenia maneje por la calle el palmar hasta la Intercomunal de el valle donde hay un semáforo en eso vi que llegaron varios efectivos…

En atención a las actas arriba transcrita, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar, que la libertad debe entenderse como un principio y como derecho, siendo esto así, la restricción a la libertad como las penas de presidio, prisión, la detención o captura, deben estar debidamente justificadas, por lo que al tener presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el presunto hecho delictivo, se observa primigeniamente que estamos ante el supuesto excepcional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual literalmente reza “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”esto significa que sí se permite la detención preventiva sin orden judicial y siendo que los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, fueron sorprendidos in franganti, dentro de un vehículo que no es de su propiedad, así como el hecho cierto que, estos se encontraban a bordo de un vehículo sin que voluntariamente la legítima propietaria del bien mueble los haya conminado a abordarlo lo cual fue corroborado por la víctima en el acta de entrevista rendida, aunado al hecho, de que se encontró dentro del vehículo un (01) arma de fuego tipo escopeta, varias municiones balas calibre 12, un (01) arma blanca, tipo cuchillo y sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente crack, y ello se constata del señalamiento efectuado por la presunta víctima la cual literalmente expuso: “…me abordaron dos (02) sujetos uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo grande y me dicen que me monte en el carro y me quedara tranquila yo les dije que agarraran las llaves de mi camioneta y se fueran que no me llevaran a mi…”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada lejos de observar violación alguna por parte del Juez de Instancia a la norma de rango constitucional ante citado, evidencia que efectivamente la Defensa al impugnar la presente decisión y al denunciar que el Juez de Merito violó referido derecho fundamental, incurre en una acción temeraria y totalmente desproporcionada. Toda vez que se evidencia de la decisión impugnada que el Juez de Instancia efectuó una articulación de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, para así imponer la excepcional y necesaria medida de coerción a fin de la consecución del fin del proceso.

Por lo que no se justifica que un profesional del derecho denuncie el ejercicio legítimo de un juzgador por el sólo hecho de considerar que La Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción, constatándose que el Juez Aquo al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no incurrió en violación a los mencionados dispositivos constitucionales, más aún cuando de las presentes actuaciones se evidenció que estamos en presencia de la excepción a la libertad.

Así las cosas, la recurrente de autos denuncia la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

De la presente denuncia, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente, sólo se limita a invocar la norma como violada, sin efectuar ningún alegato o fundamento legal que motive su denuncia, razón por la cual se le advierte a la Defensora Pública Cuadragésima Penal, Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, que debe fundamentar suficientemente sus denuncias indicando en su exposición los motivos y razones que dieron origen a la presunta violación de los derechos fundamentales denunciados. Pero siendo que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la prohibición de los jueces de abstenerse a decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, pasa a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

Ante la presunta vulneración del numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior que la coexistencia del principio de presunción de inocencia con la detención preventiva, ambos consagrados en la propia Carta Magna, no desentraña cómo los principios deben ser jerarquizados por el interprete ya que la mayoría de ellos no son absolutos, en atención a ello se debe mantener en demasía compresión que la incolumidad del principio de la presunción de inocencia va a depender de la carga de la prueba la cual recae sobre el acusador y sobre la Representación Fiscal ya que ellos son los actores, siendo que al imputado sólo le bastará negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación. Así las cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, no puede verse como violación alguna al principio de presunción de inocencia, más aún cuando estamos ante la presunta comisión de unos delitos que son pluriofensivos ya que atacan dos derechos debidamente tutelados por nuestro marco jurídico constitucional y legal como son la vida y la propiedad los cuales causan un gran impacto en la sociedad, aunado al quatum de la pena que podría llegar a imponerse. Así las cosas al equiparar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de delito a los derechos fundamentales de los sujetos activos del delito, en razón a lo antes dichos esta Instancia Superior considera que el Juez de la recurrida con su decisión no quebrantó la normativa constitucional señalada como violada por la recurrente.

Con respecto a la violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente observa este Tribunal de Alzada, que los imputados ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, se les garantizó su derecho a ser oídos en el presente proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial y en todo momento estuvieron debidamente representados por la hoy recurrente, motivo por el cual la denuncia interpuesta por la Defensora Pública (40°) Penal Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, carece de todo señalamiento lógico y legal, en tal virtud se evidencia que la razón no le asiste a la apelante de autos. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima (40) de los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, toda vez que esta Instancia Superior no constató quebrantamiento o violación alguna de los preceptos constitucionales denunciados. Y así se declara.

En este orden de ideas pasa este Tribunal de Alzada a dilucidar la denuncia interpuesta por la recurrente de autos a la presunta violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez A-quo no motivó su decisión de fecha 02 de enero de 2010. En consecuencia observa:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que en fecha 02 de enero del año que discurre, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente solicitó al Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siendo acordada por el A-quo.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, que predispone al individuo consciente o no, para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ejusdem, numerales 12° y 16° (para ambos imputados); Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para ambos imputados), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el Imputado ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Especial para el Imputado JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y a la conducta predelictual de los imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado celebrada ante el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los precitados imputados, tal y como se desprende al folio 18 del presente cuaderno de incidencias, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 26 al 32 del mismo cuaderno.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, plenamente identificados en autos, vale decir, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ejusdem, numerales 12° y 16° (para ambos imputados); Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para ambos imputados), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el Imputado ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Especial para el Imputado JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a los ciudadanos ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, son los de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ejusdem, numerales 12° y 16° (para ambos imputados); Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para ambos imputados), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el Imputado ELIDUAR EDUARDO PÁEZ y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Especial para el Imputado JORGE LUIS BARRIOS TRÍAS, respectivamente.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Igualmente, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia invocada por los apelantes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ABG. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) de los ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS y ELIDUAR EDUARDO PÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ABG. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) de los ciudadanos BARRIOS TRÍAS JORGE LUIS y ELIDUAR EDUARDO PÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1; 49. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173, 244, 250, 251, 252, 253, 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2601.
JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.