REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 08 de febrero de 2010
199° y 150°

Nº 028-10
CAUSA N° S5-10-2604
JUEZ DIRIMENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


Vista las pruebas documentales promovidas por los Drs. JESUS ORANGEL GARCIA y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente y Juez Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones Nro. “5” de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los escritos de Inhibiciones planteados en la causa N° S5-10-2604, seguida contra los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, señalada textualmente de la Inhibición del Dr. JESUS ORANGEL GARCIA siguiente manera:

“…De la decisión parcialmente transcrita, la cual oferto como medio probatorio documental en copia debidamente certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, se constata que quien aquí se inhibe emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, razones por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° S5-10-2064 (sic), (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:…”


De la misma manera la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA¸ en su acta de inhibición en la cual señala literalmente que:

“…Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, sin ser la Ponente en la causa en cuestión, he verificado al folio 35, 36 y 48 al 55, que la Defensa, entre otros, del imputado en la presente causa, ciudadano IVO SANTAMARIA, es la Profesional del Derecho LUCIA GOMEZ de DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.811.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.914 y es el caso que la referida Abogada es Apoderada Judicial de mi hijo ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.103.483, según consta en Documento Poder conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, asentado bajo el No. 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y siendo, como antes quedó expresado, que la Dra. LUCIA GOMEZ de DELGADO asiste a mi hijo en el proceso de nulidad de garantía Hipotecaria constituida sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Este. Piso 15 No. B-152 del Edificio “BELVEDERE”, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con la Dra. Lucia Gómez de Delgado, persona que goza de mi afecto, estima y consideración.

Por las razones precedentes expuestas, considero que me encuentro en el deber de inhibirme de conocer de la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial que se encuentre incurso en una de las causales del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

…Omissis…

Por último, a objeto de apoyar el argumento esgrimido en la presente inhibición, consigno constante de dos (02) folios útiles Copia del Instrumento Poder ya mencionado…”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones ADMITE dichas pruebas documentales promovidas por estar ajustadas a Derecho, por ser pertinentes, útiles, necesarias y por ser promovidas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, las pruebas documentales promovidas por los Drs. JESUS ORANGEL GARCIA y CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente y Juez Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones Nro. “5” de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los escritos de Inhibiciones planteados en la causa N° S5-10-2604, seguida contra los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.


LA JUEZ DIRIMENTE




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2604
MCVTF/Luis.