REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2732-2010 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Suplente Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación de libertad impuesta en su contra en fecha 2/11/2007, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos de Código Penal, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
SEGUNDO: La profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Suplente Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, asimismo interpone el recurso el 8 de diciembre de 2009, tal como se aprecia al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según cómputo realizado por el tribunal y el cual se encuentra agregado al folio 29 y 30 del cuaderno de apelación, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera Suplente Penal , en su carácter de defensora del ciudadano DURAN ROJAS HEIKER CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación de libertad impuesta en su contra en fecha 2/11/2007, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos de Código Penal, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Colegiado emitirá el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
GP/MM/PMM/RH/da-
Exp. N° 2732-2010(Aa) S-6