REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 24 de febrero de 2010
199° y 151°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2734-2010
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de los imputados MANUEL SEGUNDO RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, JUAN BAUTISTA QUINTERO, SANTOS RAMIREZ MENDOZA, ADRIAN SOLIS MORENO RAMIREZ, HERNAN ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, JIMMY PEREZ BELENO, MICHAEL JOAN JARAMILLO GUERRA, JOSE RAMON BENITEZ NAVA y GABRIEL DANIEL VALDES GUERRA, por el Fiscal Trigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, a los fines que operara el efecto suspensivo.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 19 de febrero de 2010, dictada en audiencia por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (22) al (43) del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal pasa a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar si efectivamente se encuentran acreditados o no, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal 1 del artículo 250, relativo a la existencia de un hecho punible que evidentemente no esté prescrito, al folio (5) riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar y los objetos incautados en el sitio del suceso. Igualmente al folio (16) y (17) rielan actas de entrevistas de unas personas que fungieron como denunciantes y testigos de la presunta invasión que se realizó en el Kilómetro 5 de la carretera Panamerica de los Teques, narran que se estaba realizando una invasión que presuntamente el terreno es de la Universidad Bolivariana, con esos elementos se puede acreditar el delito de invasión, no se encuentra prescrita; en cuanto al Ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, que establece fundados elementos que le imputa el Ministerio Público presenta y ofrece el Acta Policial suscrita por los guardias y dos actas de entrevistas, rielan a los folios 16 y 17 realizada a los ciudadanos MEDINA LOYO MARISOL JOSEFINA y CRUZ MARIA PARADA CARDENAS…En cuanto al 3 ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización a la verdad, el tribunal considera que el mismo no se encuentra acreditado en autos por cuanto el fiscal manifestó que los imputados abandonaron y fueron conducidos al destacamento de la Guardia Nacional, fueron trasladados en forma pacífica y con su colaboración al comando, folio no 5 y vto.. Igualmente para verificar el peligro de fuga se debe verificar el arraigo del país, estos imputados presuntamente estaban cometiendo el delito de invasión, es el no poseer vivienda, por lógica no se justifica el delito de invasión…se evidencia que los imputados no tienen para construir una vivienda o comprar una vivienda…el peligro de obstaculización tampoco está presente, por cuanto los imputados fueron trasladados en forma pacífica a la Guardia Nacional…el Tribunal considera que el aseguramiento del proceso puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva de libertad, 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación, tal y como consta a los folios 36 al 38 del expediente y argumentó lo siguiente:
“… el delito de Invasión nada mas este delito comporta una pena de 5 a 10 años de prisión, la pena máxima es de 10 años y el Código mecánicamente establece como peligro de fuga cuando el delito precalificado y acogido la pena máxima es de 10 años…mi justificación de obstaculización es que procede esta figura por cuanto los testigos pueden ser o son susceptibles de ser amenazados, para que se comporten de manera negligente o displicente con la investigación que adelantara el Ministerio Público...se precalificó y se admitió un ilícito como es un delito ambiental que esta siendo catalogado como un derecho humano de última generación…no se determinó la posesión de los instrumentos propios para producir la invasión…se alegó la falta de punibilidad por el hecho de desalojo de los ocupantes ilegales del terreno…el hecho que se hayan entregado a la autoridad no le resta o merma punibilidad…se quebrantó el espíritu y propósito de tres normas jurídicas como lo son el Código Penal, la Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio…el desalojo voluntario previa la intervención de los órganos del estado no desmorona el peligro de obstaculización…si estaban invadiendo es porque obviamente no tienen domicilio el hecho de que no se puedan ausentar del territorio por su precariedad económica, no le quita la posibilidad de evasión de la persecución penal…ratifico la aplicación del efecto suspensivo a la libertad acordada a los hoy imputados….”
La defensa argumentó, en relación al recuso de apelación, lo siguiente:
“…La Dra. VIRGINIA GARCIA…alega el artículo 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…la posible futura e incierta pena a imponer por este delito no merece pena privativa de libertad a priori…el representante fiscal indica que el peligro de fuga se constituye única y exclusivamente con el hecho de los hoy imputados se encuentren supuestamente invadiendo un terreno sin aportar un domicilio o residencia habitual sin embargo…conforme al ordinal 1 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se puede suministrar al tribunal un asiento de familia como lo han indicado los 10 imputados y siendo mas cuando el ciudadano juez siendo juez de la causa ha indicado que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización en esta audiencia…la Dra. OLIMAR CALDERON…igualmente…va a alegar el artículo 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…no existe peligro de fuga…ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…es suficiente con la medida cautelar sustitutiva de libertad descrita por el Juez de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente el Juez de la recurrida al oír a las partes, tomó la palabra y expuso:
“… Escuchado como ha sido el planteamiento del Recurso del Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena remitir de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a fin de que sea remitido a una Corte de Apelación Penal…”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados MANUEL SEGUNDO RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, JUAN BAUTISTA QUINTERO, SANTOS RAMIREZ MENDOZA, ADRIAN SOLIS MORENO RAMIREZ, HERNAN ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, JIMMY PEREZ BELENO, MICHAEL JOAN JARAMILLO GUERRA, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.
-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados MANUEL SEGUNDO RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, JUAN BAUTISTA QUINTERO, SANTOS RAMIREZ MENDOZA, ADRIAN SOLIS MORENO RAMIREZ, HERNAN ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, JIMMY PEREZ BELENO, MICHAEL JOAN JARAMILLO GUERRA, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriendo consecuencialmente el decreto de la medida privativa de libertad de los subiudices.
Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y alegatos expuestos con anterioridad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo a los efectos de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a los imputados MANUEL SEGUNDO RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, JUAN BAUTISTA QUINTERO, SANTOS RAMIREZ MENDOZA, ADRIAN SOLIS MORENO RAMIREZ, HERNAN ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, JIMMY PEREZ BELENO, MICHAEL JOAN JARAMILLO GUERRA, se encuentran razonablemente fundadas en derecho y ajustadas a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.
En efecto, esta Alzada comparte los razonamientos del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación de los imputados, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los citados ciudadanos en su comisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Control de decretar la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, basado en que no hay presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que, en relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar alguno de los supuestos previstos en los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo, por ende incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que refirió que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Por tanto, este Órgano Judicial respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para negar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19 de febrero del año que discurre, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a los imputados MANUEL SEGUNDO RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, JUAN BAUTISTA QUINTERO, SANTOS RAMIREZ MENDOZA, ADRIAN SOLIS MORENO RAMIREZ, HERNAN ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, JIMMY PEREZ BELENO, MICHAEL JOAN JARAMILLO GUERRA. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Regino Cova, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19 de febrero del año que discurre, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a los imputados MANUEL SEGUNDO RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ BRAVO, JUAN BAUTISTA QUINTERO, SANTOS RAMIREZ MENDOZA, ADRIAN SOLIS MORENO RAMIREZ, HERNAN ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, JIMMY PEREZ BELENO, MICHAEL JOAN JARAMILLO GUERRA.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
Dra. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2734-2010 (Aa) S-6