REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 3 de febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2721-2010 (Ac) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
En fecha 28 de enero de 2010 ingresaron procedentes de la oficina distribuidora de expedientes penales las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho EMILIO SOSA PEREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ARELIS DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SOLER, en contra de la resolución judicial pronunciada el 13 de enero del corriente año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa de la referida quejosa, en contra de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de tutela constitucional, esta Sala observa:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADA: ARELIS DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 6.451.472, de este domicilio, representada por su defensor EMILIO SOSA PÉREZ.
AGRAVIANTE: Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abogada DENISSE BOCANEGRA DIAZ a quien se presume incurrió en violación de los artículos 26, 49.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto el debido proceso y derecho a la defensa.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida en esta Sala la solicitud de amparo constitucional, por auto de fecha 29 de enero de 2010 se ordenó que el solicitante subsanara las omisiones en que había incurrido, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de enero de 2010 el accionante fue notificado del anterior auto y procedió en fecha 2 de febrero de 2010 a subsanar las omisiones requeridas por esta Instancia Constitucional, consignando escrito que corre inserto a los folios (13) al (33) del presente cuaderno especial.
-III-
DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante EMILIO SOSA PÉREZ, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ARELIS DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SOLER, interpuso solicitud de amparo constitucional, en contra de decisión proferida por la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de enero de 2010.
Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala como hecho lesivo que el día 13 de enero de 2010 el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, emitiendo, entre algunos de sus pronunciamientos, la extemporaneidad del escrito de excepciones consignado en contra de la acusación fiscal formulada a su patrocinada, resolución judicial que en su decir, es “… violatoria de los derechos constitucionales de mi representada y del orden público, dadas las circunstancias “Especiales”, en las que incurrió al momento de declarar extemporáneo el escrito de Excepciones interpuesto por esta defensa en contra de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público en representación del Estado.”
Continúa alegando el accionante que “…en virtud de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público en representación del Estado, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2009; y habiendo sido notificada la defensa técnica de la fijación de la referida Audiencia Preliminar para el día Veintinueve (29) de Abril del año próximo pasado, realizada ésta en fecha Trece (13) de Enero del año 2010, después de muchos diferimientos; consideró la Juzgadora que el escrito presentado por la defensa en fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, escrito en el cual se plantearon las Excepciones que debían ser analizadas y resueltas en el momento de realizarse la Audiencia Preliminar; pero es el caso que, la Juez después de oír los planteamientos de la Acusación Fiscal, a la defensa y la acusada; sin mediar cómputo alguno, consideró que el escrito presentado por la defensa en fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, “ERA EXTEMPORÁNEO”...
En criterio del accionante “…El escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, fue presentado en tiempo hábil (último día del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la Decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Ontiveros…”
A juicio del accionante la decisión de la Jueza Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa técnica, el veintidós (22) de Abril de 2009, sin un cómputo previo realizado conforme a la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, según su decir, “… violentó el derecho a la defensa de la acusada ARELIS DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SOLER, cuando en la Audiencia Preliminar, no fueron analizadas y resueltas las Excepciones opuestas, las cuales de ser analizadas el resultado probable o posiblemente hubiese (sic) otro que el de ordenar la Apertura a juicio.”
Pide el accionante sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y los pronunciamientos tomados en ella y por ende, se ordene la celebración de una nueva audiencia donde se respeten los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso, solicitando en consecuencia y como medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la suspensión de los trámites tendientes a la verificación del juicio oral y público en el proceso seguido a su defendida NARELIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ SOLER.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se denuncia como hecho lesivo la decisión de fecha 13 de enero del año en curso dictada por la Juez Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que la Corte de Apelaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Juzgados en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.
Ahora bien, por cuanto la resolución judicial contra la cual se acciona en amparo fue proferida por un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le corresponde a ésta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón al pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó declarar extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa de la referida quejosa, en contra de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.
Planteada de esta manera la solicitud de amparo constitucional, es menester resaltar que esta acción de tutela constituye el remedio judicial expedito y eficaz, a los efectos de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede mediante la interposición de los recursos ordinarios que contempla la ley adjetiva penal.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)
Visto lo anterior, observa esta Alzada, luego del estudio realizado a la acción de amparo interpuesta por el abogado EMILIO SOSA PEREZ, que la decisión judicial cuestionada por esta vía de tutela constitucional y que constituye, en su criterio, la violación de normas de rango constitucional, no trasciende más allá de la disconformidad de un fallo judicial, cuya discrepancia pudo ser elevada al conocimiento de un Tribunal Superior (Corte de Apelaciones) mediante la utilización de los remedios ordinarios que contempla la ley adjetiva penal al respecto.
En este sentido resulta pertinente destacar que la decisión dictada por el Juzgado accionado, es susceptible de revisión por parte de la Alzada respectiva, mediante la argumentación de normas relativas a la apelación de autos interlocutorios, debidamente enmarcada en el gravamen irreparable, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal, pues debe quedar claro, que la decisión objeto de acción de tutela constitucional, no constituye un pronunciamiento de los previstos en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso si resulta inapelable por expresa disposición de la ley.
No obstante, la resolución judicial atinente a las excepciones consignadas en contra de la acusación fiscal formulada por la Vindicta Pública , constituye una resolución judicial que encuadra perfectamente en el numeral 4 del artículo 330 de la ley adjetiva penal, en cuyo caso es susceptible de ser recurrida mediante la interposición de los medios de impugnación que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, e incluso conforme lo ha establecido la interpretación reiterada que le ha dado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, al establecer que si bien el “…auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem….” (Fallo nro. 1303 del 20 de junio de 2005. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)
En el caso subjudice, la decisión cuestionada se fundamenta en las previsiones del numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el aspecto atinente a las excepciones opuestas, por lo que resulta incuestionable que la determinación judicial que acordó la declaratoria de extemporaneidad de las mismas, es susceptible de ser recurrido por disposición del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un gravamen irreparable.
Así las cosas y visto que la situación descrita pudo ser revisada por el Tribunal de Alzada y siendo que el accionante y la quejosa de marras no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley adjetiva penal, tal y como consta de la aclaratoria realizada por el accionante en comunicación recibida en este Despacho Judicial en fecha 2 de febrero del año que discurre, con ocasión al Despacho Saneador ordenado en fecha 29 de enero del año en curso, considera este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, dado que la parte presuntamente agraviada podía recurrir de la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones legales que contempla el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera y siendo que el accionante EMILIO SOSA PEREZ en representación de los derechos de la quejosa ARELIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ SOLER no agotó la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por el referido profesional del derecho EMILIO SOSA PEREZ, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara expresamente.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO SOSA PEREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ARELIS DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SOLER, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2010 proferida por la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2721-2010 (Ac).-
PPM/nm*