REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 4 de febrero de 2010
199º y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2725-2010 (Aa) S-6
Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
A los efectos de verificar el motivo de remisión de las presentes actuaciones que fueron compulsadas, por parte del Tribunal de la Primera Instancia, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones que corren insertas a los autos, a los efectos de determinar su correcta tramitación.
En tal sentido se observa que en fecha 15 de diciembre de 2010, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión judicial mediante la cual anuló “…de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 por el Juzgado 36º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme la cual el referido Juzgado de control, NEGÓ la practica de unas pruebas promovidas por el referido defensor, así mismo se ANULA, todos los actos que deriven del fallo anulado, excepto la presente decisión, en consecuencia se repone la presente causa, al estado en que al imputado de autos, ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, le sea acordado lo solicitado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al tantas veces referido sub-judice, toda vez que la fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado….”
En fecha 11 de enero del año que discurre, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual, vista la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, acordó dar cumplimiento a la misma, tal y como se evidencia a los folios (26) y (27) de la presente compulsa penal.
En la misma fecha 11 de enero de 2010, el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor del imputado DANNY ANTONIO MEDINA, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual solicitó, luego de transcribir varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, literalmente lo siguiente:
“…de allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicito que se decrete la nulidad y e consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo el acto formal de imputación fiscal por el delito de CONCUSIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la misma se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido a fin de asegurar las resultas del proceso…” (Subrayado de esta Sala)
Consignado el aludido escrito por parte de la defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, como si se tratara de un recurso de apelación, siendo que el mencionado escrito se circunscribe a una solicitud de nulidad autónoma y revisión de medida cautelar, dirigida además al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal.
En este orden de ideas, observa este Despacho Judicial que la remisión que efectúa el Tribunal de la Primera Instancia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento en la normativa que contempla la ley adjetiva penal, pues conforme al principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Igualmente, conforme al aludido principio y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 435 ejusdem “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
En el mismo orden es de resaltar, que la competencia jurisdiccional del Tribunal Colegiado está claramente definida en el catálogo de decisiones recurribles en alzada, mediante formal recurso de apelación, ya sea contra sentencias interlocutorias (artículo 447) o sentencias definitivas (artículo 451) y serán resueltas, además, “...exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (artículo 441).
En el caso de marras, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en modo alguno se ejerció formal recurso de apelación, y menos aún en los términos y en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley adjetiva penal, con la indicación específica de los puntos impugnados.
Por el contrario, se observa que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, se limitó a consignar un escrito de solicitud de nulidad autónoma con requerimiento de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, debiendo el Tribunal de la Primera Instancia pronunciarse sobre la aludida solicitud.
En suma, no se observa de la compulsa remitida a esta Superioridad recurso formal de apelación en contra de alguna providencia judicial dictada por el Jugado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De tal forma que con fundamento a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente establecer que al no haber formal recurso de apelación en el caso remitido a esta Alzada, se considera INTRAMITABLE por esta Alzada, la solicitud formulada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor del imputado DANNY ANTONIO MEDINA, presentada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, debiendo ser resulta por el Tribunal de la Primera Instancia, al tratarse de una solicitud de nulidad autónoma y revisión de medida de coerción personal y no de un formal recurso de apelación, ello por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INTRAMITABLE por esta Alzada, la solicitud formulada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor del imputado DANNY ANTONIO MEDINA, presentada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, debiendo ser resuelta por el Tribunal de la Primera Instancia, al tratarse de una solicitud de nulidad autónoma y revisión de medida de coerción personal y no de un formal recurso de apelación, ello por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente compulsa al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2725-2010 (Aa) S-6