REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 3270-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas LAURA BLANK ORTEGA y EVA LA TORRE YSTURIZ, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES SEXAGÉSIMA (60°) Y SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOHANDRI BRITO CORTEZ, ERNESTO JOSÉ CORTEZ MORENO y ANDRÉS RAFAEL GUZMAN TORREUS, en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre los referidos imputados, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de enero de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JOHANDRI BRITO CORTEZ, ERNESTO JOSÉ CORTEZ MORENO y ANDRÉS RAFAEL GUZMAN TORREUS, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Este tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en una circunstancia de retardo perjudicial a los intereses de su defendido, por consiguiente el tribunal para decidir adelanta la (sic) siguientes consideraciones previas:
…omissis…
Y apreciando que de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, estas deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su caso correspondería imponerle al presunto autor. En este sentido, debemos también apreciar que los delitos imputados son los de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 357, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.
Por tanto de acreditarse la responsabilidad de la persona, la medida impuesta podría servir para que ello se haga efectivo. Esa es la finalidad de la Medida de Coerción Personal cuya revisión es solicitada.
Oportuno es precisar que su orientación exclusivamente es para atender a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la justicia.
Por lo tanto, aun cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, explican la Medida de Privación de Libertad y su mantenimiento.
Ahora bien analizado, que efectivamente como lo plantea la defensa ha transcurrido un lapso de dos (02) años desde la fecha en que se dictó contra los (sic) dichos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se haya podido realizar la respectiva audiencia preliminar, por causas que no son imputables a los ciudadanos en mención, en razón de ello y en base a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, sumado a ello la protección de la Tutela Judicial Efectiva, en razón que el estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas… (sic)
Este Tribunal determina en este caso se (sic) ponderan principios constitucionales con los anteriores de realización de la justicia por parte del estado, la verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la realización del juicio.
Ahora bien, del expediente no emerge un elemento de convicción que permita acotar que los imputados se hayan negado a asistir al tribunal en las oportunidades que fueron fijadas para la celebración de la audiencia preliminar. Es necesario resaltar que siempre han existido problemas con los traslados que obedecen a razones propias de los problemas que presentan los penales, sirva hacer mención a las huelgas, problemas con el transporte, entre otros.
En ese sentido, si estas circunstancias se extienden por el lapso previsto para la vigencia de la medida de coerción y sin que el ministerio Público, haya solicitado la prorroga para la extensión de tal medida más allá del lapso de dos (02) años el Tribunal debe acordar la libertad o u7na (sic) medida menos gravosa a la que se encuentra vigente.
…omissis…
En razón de anteriormente (sic) expuesto, y por cuanto la detención provisional de los imputados se ha extendido por un lapso superior al legalmente permitido el de dos (02) años, este Juzgado, aplicando el efecto extensivo de la presente decisión a los imputados de autos, este Tribunal en consecuencia declara parcialmente a (sic) lugar la solicitud formulada por las profesionales del derecho LAURA BLANK ORTEGA y ANA VIRGINIA GUERRA, en sus (sic) Carácter de Defensoras Públicas Sexagésima (60) y Sexagésima Segunda (62), respectivamente, de los ciudadanos: JOHANDRI BRITO CORTEZ, ERNESTO JOSÉ CORTEZ MORENO y ANDRES RAFAEL GUZMÁN TORREUS, (…) y en su lugar se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de auto en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa a los folios uno (01) al ocho (08), recurso de apelación interpuesto por las abogadas LAURA BLANK ORTEGA y EVA LA TORRE YSTURIZ, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES SEXAGÉSIMA (60°) Y SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOHANDRI BRITO CORTEZ, ERNESTO JOSÉ CORTEZ MORENO y ANDRÉS RAFAEL GUZMAN TORREUS, fundamentada en los alegatos siguientes:

“…omissis…
Sorprendiendo a esta defensa, el hecho de que el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de estudiar si debía decaer o no la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo hace pero sustituyendo la Medida de Privación de Libertad, por una tan gravosa, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de FIANZA de CIENTO CINCUENTA (150 UNIDADES TRIBUTARIAS) (sic). POR DEMAS, DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO A LOS OJOS DE ESTA DEFENSA. Pero lo que mas extrañeza le causa a esta defensa es que si analizamos el contenido del articulo (sic) 244 del referido Código, este no HABLA DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por una cautelar y de imposible cumplimiento, (…).

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, lo admita y declare con lugar. Y en su lugar decrete el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el juzgado de la Causa…”.

Emplazada en su oportunidad la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, efectivamente, dio contestación al recurso propuesto por las abogadas Laura Blank Ortega y Eva La Torre Ysturiz, Defensoras Públicas Penales Sexagésima (60°) y Sexagésima Segunda (62°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos Johandri Brito Cortez, Ernesto José Cortez Moreno y Andrés Rafael Guzmán Torreus, ello fuera del lapso legal establecido para tal fin, razón por la cual, al resultar extemporánea dicha contestación, los argumentos contenidos en la misma en nada serán considerados a los fines de decidir el fondo de la causa sub iudice.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Corte de Apelaciones que las recurrentes denuncian el error en que incurre el Juzgado a quo al obviar la obligación que –a su juicio- tenía de decretar la libertad sin restricciones de sus defendidos, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prevé la imposición de una medida cautelar, siendo que la misma resulta –a todas luces- gravosa.

Ahora bien, en este sentido, estima hacer referencia a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave…” (omissis).

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2009, en ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”. (Negrillas y subrayado esta Sala de la Corte de Apelaciones)

En virtud de lo anterior, se colige que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de dos (02) años para la duración de las medidas de coerción personal impuestas a un determinado procesado, a cuyo término, procederá de inmediato el decaimiento de las mismas, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el referido artículo, no es menos cierto, que el término del plazo legalmente establecido no implica necesariamente el decaimiento de las medidas previamente impuestas, ello en virtud que el lapso establecido para dicho decaimiento constituye únicamente una orientación para evitar las dilaciones procesales, y en todo caso, el Tribunal deberá examinar igualmente la complejidad de la causa, la conducta del justiciable y el riesgo que dicho decaimiento comportaría para el “demandante” o víctima en el proceso, todo ello con el objeto de adoptar, en caso que fueran necesarias, las medidas pertinentes a los fines de asegurar la permanencia del imputado o acusado, según sea el caso, en el proceso que le es seguido.

Así, estima esta Sala forzoso afirmar que, si bien es cierto no existe en el presente caso una sentencia definitiva que determine la culpabilidad de los imputados de autos, no es menos cierto que, la magnitud del hecho punible que se les atribuye a los ciudadanos JOHANDRI BRITO CORTEZ, ERNESTO JOSÉ CORTEZ MORENO y ANDRÉS RAFAEL GUZMAN TORREUS, el hecho de que su presunto actuar obrara en perjuicio de múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado, al tratarse de delitos que por su entidad, infringen garantías constitucionales como son el derecho a la propiedad, a la libertad personal y, más importante aún, el derecho a la vida, determinan en los mismos tal gravedad que, atendiendo a lo establecido en la sentencia supra referida, generaron en el a quo el convencimiento en relación a la necesidad de la imposición de una medida cautelar que, aún cuando constituye una medida menos gravosa, por cuanto no restringe totalmente el derecho de los imputados a que se les siga un juicio en libertad, no obstante, asegura su presencia durante el presente proceso y así, el establecimiento de la verdad de los hechos y la consecución de la justicia por la vía del derecho, como finalidad del proceso penal.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera, al no asistirle la razón a las recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre los referidos imputados, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LAURA BLANK ORTEGA y EVA LA TORRE YSTURIZ, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES SEXAGÉSIMA (60°) Y SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos JOHANDRI BRITO CORTEZ, ERNESTO JOSÉ CORTEZ MORENO y ANDRÉS RAFAEL GUZMAN TORREUS y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre los referidos imputados, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,



GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,




CINTHIA M. MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.



Causa Nº 3270-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-