REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
E quedde REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº 3278-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández
Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido.
El 25 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de enero de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JANIER KASEY JIMÉNEZ MIGNONI, entre otros, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 ORDINAL 12° DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Tomando en cuenta que se trata de una precalificación la cual pudiera eventualmente variar al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las Defensas y de los Acusados (sic) de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS MISMOS, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos se encuentran íntimamente ligados a los hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual son imputados. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica (sic), se evidencia que en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de Libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino (sic) maximo (sic) es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias (sic) establecidas en el Artículo 251 y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga pues se observa que los imputados podrían ante la inminencia de tal pena desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva fueren nuevamente capturados; así mismo tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado; así como la valoración de los ordinales del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo (sic) 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige; como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora…”.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Cursa inserto a los folios dos (02) al once (11) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogado ERIKA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI, en los siguientes términos:
“…III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…omissis…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6° de la ley contra el secuestro y la extorsion (sic), en relacion (sic) con el articulo (sic) 16 numeral 12° dela (sic) ley contra la delincuencia organizada , (sic) siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de (sic) la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta de investigación penal , (sic) dos actas de entrevistas rendida por la victima (sic) y el hermano de la persona quien funge como la presunta victima (sic) y quien a su vez no vio nada y un memorando donde se solicita le sea practicada Experticia de Reconocimiento Fisico (sic) a las supuestas evidencias incautadas en el procedimiento en cuestion (sic) vale decir, a tres (3) telefonos (sic) celulares de la. (sic) Ahora bien, si el Ministerio Publico (sic) como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las artibuciones del ministerio publico (sic), le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico (sic) se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico (sic) con el delito que se le pretende imputar a mi representado.
…omissis…
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima (sic), ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado,. (sic) existiendo únicamente un acta policial de aprehensión y dos actas de entrevistas rendida por la supuesta victima (sic) y su hermano quien nunca observo (sic) nada y sin que esto implique responsabilidad por parte de mi defendido., (sic) pero nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones ya que en primer lugar de ninguna manera en la revisión corporal que se le hiciera por los funcionarios actuantes no le fue incautado nada de interés criminalístico (sic), ni nada que le relacione ni le atribuya participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investiga . (sic) Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente (sic) elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERAD y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
…omissis…
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: JAVIER KASEY JIMÉNEZ MIGNONI , por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
Ahora bien, establece el código Orgánico procesal penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de SECUESTRO BREVE , previsto y sancionado en el articulo 6o de la ley contra del secuestro y la extorsión y el articulo 16 numeral 12° de la ley contra la delincuencia organzada . Así mismo establece el citado articulo 246 del Código orgánico Procesal Penal que estas medida se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.
En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244,246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Está (sic) defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico el supuesto del numeral 2 y 3 del articulo (sic) 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Publico, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Publico, contando con el solo dicho de la victima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo í por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)…”.
En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.
Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la revisión de la impugnación sub examine, así como de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la ciudadana Defensora Pública Trigésima Novena (39°) manifiesta que –a su juicio- en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial de libertad en contra de su defendido.
Ahora bien, ante la referida denuncia, relacionada con la falta de fundamentos para decretar la privación preventiva judicial de libertad, esta Alzada evidenció que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI, era autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y en la magnitud del daño causado conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.
Así, esta Sala al examinar los requisitos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente imputó al ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI, en la audiencia de presentación de aprehendido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal como se refiriera anteriormente.
Igualmente, este Órgano Colegiado, al examinar los requisitos del numeral 2 del referido artículo, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos que le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano DENY MORA DÍAZ, cuando indica que “…resulta ser que los sujetos que secuestraron a mi hermano DEIVI MORA, luego de realizarme varias llamadas pidiéndome grandes cantidades de dinero, accedieron a que le entregara sesenta mil bolívares fuertes (60.000 Bs F), por la liberación de mi hermano, por lo que me comunique con esta oficina para informar de lo que estaba ocurriendo, luego me volvieron a llamar y me dijeron que me fuera con el dinero hacia Plaza Venezuela en un moto taxi, por lo que agarré una carrera hasta esa dirección, cuando llegue a Plaza Venezuela, me volvieron a llamar y me manifestaron que me trasladara en el moto taxi hasta el sector de San Antonio en el valle (sic), por lo que yo accedí y me trasladé a ese lugar, estando allí los sujetos me volvieron a llamar y me manifestaron que tenía que subir para el barrio y que me iban a dar otras indicaciones, por lo que subí con el motorizado, luego de haber subido cierto trayecto los sujetos me llamaron y me indicaron que me bajara de la moto y me metiera por un callejón, y que le entregara el dinero a cinco sujetos que se encontraba en una escalera, por lo que me dirigí a ese callejón, fue cuando observé a un grupo de sujeto (sic) en ese lugar, le hice entrega del dinero a uno de ellos y me fui rápidamente temiendo por mi vida, me monté en el moto taxi y me fui para mi casa…”, conjuntamente con lo plasmado en el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se deja constancia que “…por exigencia de los captores, el hermano de la victima (sic) seria (sic) el encargado de realizar el respectivo pago del dinero y se debía desplazar en un vehículo tipo Moto Taxi, donde los mismos inicialmente solicitaron que dicho ciudadano se trasladara con el dinero hacia Plaza Venezuela y que allí esperara nuevas instrucciones, por lo que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde nos encontrábamos en Plaza Venezuela desplegados, Monitoreando al pagador, quien posteriormente recibió nueva llamada por parte de los captores, quienes le indicaron que debía trasladarse hacia el sector San Antonio Del Valle, adyacente al Terminal la Bandera, por lo que los diferentes funcionarios procedimos a desplazarnos en vehículos particulares en diferentes puntos de ese sector, teniendo siempre monitoreado al encargado de hacer la entrega del dinero. Una vez en la precitada dirección, específicamente en el sector 01 de las Casitas, frente a la vereda 08, y siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, logramos observar que el ciudadano Dennos MORA, se baja del Moto-Taxi y se dirige hacia un callejón con unas escaleras muy pronunciadas donde lo esperaba un grupo de aproximadamente cinco sujetos, y al percatarnos que el mismo les hizo entrega del bolso contentivo del dinero a ese grupo de ciudadanos, procedimos a desplegarnos hacia los mismos, con el fin de dar con su captura, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida donde logramos la captura de tres de ellos, quienes luego de ser impuestos del motivo de nuestra presencia en ese sector, manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 01), MEJIAS LEAL José Enrique, (…) 02), GIMÉNEZ MIGNORI Janlerth Kasey (…) y 03), RIOS ARMAS Wilker Jesus…”, considerando de esta forma el Juzgado de Control, con respecto al imputado sometido al proceso bajo examen, que de lo anteriormente trascrito, se evidencian los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.
Esta Sala, al examinar las condiciones exigidas en el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, debe destacar que efectivamente, las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga son taxativas, no obstante, debe resaltarse de igual forma que tales circunstancias no son concurrentes, sino que, basta que el juez considere que una de ellas se encuentre presente, para estimar acreditado el peligro de fuga a que hace referencia el artículo supra citado, en el caso concreto bajo estudio, se observa que el juez a quo fundamentó la presunción de fuga en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando a tales fines la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, siendo ésta de veinte (20) años en su límite máximo, y la magnitud del daño causado, atendiendo esta última a la entidad del delito que le es imputado, por cuanto constituye el tipo penal del secuestro breve un delito pluriofensivo y permanente, dado que atenta contra una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por el Estado, entre los cuales se encuentran el patrimonio, la libertad personal y, más importante aún, la vida. En virtud de ello, considera esta Alzada que el juez de la recurrida al establecer la presunción de fuga del mencionado ciudadano, conforme a la disposición penal referida, lo hizo ajustado a derecho, considerando así, acreditado el supuesto establecido en el referido numeral 3.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JANIER KASEY JIMENEZ MIGNONI.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
SAHIR CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
SAHIR CORTEZ
Causa Nº 3278-10
GECH/ZBBM/AJVC/SC/majo.-