REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 3241-09
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana WILMERY GRIFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y se constituyó en Tribunal Unipersonal.

El 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

El 11 de enero del presente año, es reasignada la presente ponencia al Dr. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009.

El 21 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, acordó tomar el control jurisdiccional de la causa seguida a la ciudadana WILMERY GRIFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y otros, y fijar el juicio oral y público a cargo del titular de ese despacho como Juez Unipersonal, en los siguientes términos:

“Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal constató que en la presente causa se han realizado tres (03) sorteos para la constitución del Tribunal con Escabinos, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos YELISSE NATHALY BLANCO RODRÍGUEZ, ANTONIO ROSELIAN GAMEZ, WILMERY GRIFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y JESÚS RAFAEL BARAZARTE, y siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la constitución del mismo, este tribunal con base a lo señalado en el artículo 164 y el Parágrafo Segundo de las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda constituir el Tribunal unipersonal, y en consecuencia Fija el Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA…”.


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Wilmery Griefeder Pérez Sánchez, fundamentado en los alegatos siguientes:

“…CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

(omissis)
En el caso de marras, el Juez de Juicio deja constancia de haber efectuado tres (03) sorteo (sic) para la constitución del Tribunal Mixto, pero nunca convocó, como podrá evidenciarse del expediente, a la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos escogidos. Es así como sí consta en el expediente, autos mediante los cuales el tribunal acuerda notificar o citar a los Escabinos escogidos por sorteos, pero en ningún momento se notificó a las partes de la convocatoria al acto previsto en el artículo 164 del Código Penal Adjetivo.
Considera la defensa que debe constar en el expediente que los escabinos seleccionados fueron debidamente citados, para lo cual el alguacil tiene que consignar el acuse de recibo de las citaciones y notificaciones, a los fines de hacer constar por secretaría el resultado de las diligencias practicadas (omissis).
Es evidente que el Tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para prescindir del Tribunal Mixto, no convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, ante la inasistencia, inhibición o excusa de los escabinos escogidos debía efectuar otro sorteo y hacer una segunda convocatoria para finalmente procurar la constitución del Tribunal Mixto, garantizando así la participación ciudadana (Artículo 3 ejusdem).
En consecuencia, indiscutiblemente se han cercenado los derechos y garantías, no solo de rango constitucional sino legal de la acusada, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del auto en que se acordó fijar el juicio unipersonal…”.

En tal sentido, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso propuesto.

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad en legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento del mismo, revisadas todas y cada una de las actas que conforman tanto el asunto principal como la incidencia, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente establece como única denuncia el incumplimiento por parte del Tribunal de Juicio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo preceptuado en el referido artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Del artículo supra trascrito, se colige con meridiana claridad, que aún cuando está dado al Órgano Jurisdiccional la potestad de efectuar el cambio de la naturaleza del Tribunal que llevará a cabo determinado juicio, no es menos cierto que previo a ello el Juez deberá cumplir con dos (02) convocatorias, debiendo constar en autos que las mismas se hayan hecho efectivas y que la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, radique en la inasistencia o excusa de aquellos que hayan resultado sorteados como escabinos, y será sólo en ese momento cuando el Juez profesional que dirigirá el juicio podrá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y llevar adelante el juicio, prescindiendo de los referidos jueces escabinos.

Así, resulta necesario para esta Alzada determinar que la “efectividad” de las convocatorias que deben hacerse, resulta en el hecho cierto de que el acto llevado a efecto, en éste caso las notificaciones que deben hacerse a los escabinos que resulten sorteados, dé el resultado que se deseaba o para el cual fuera estipulado dicho acto, es decir, que su recepción por parte de los destinatarios de las mismas, sea evidente y conste en actas.

En este sentido, se evidencia suficientemente de la presente causa que, efectivamente, se han producido –tal como lo señala el a quo en el auto impugnado- un total de tres (03) sorteos, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto en el presente caso, no obstante, no se observa en autos que las notificaciones libradas con el objeto de lograr la comparecencia de los escabinos escogidos como resultado de los referidos sorteos se hayan hecho efectivas, es decir, que hayan sido ciertamente recibidas por sus respectivos destinatarios, por lo que resulta evidente que, el resultado que precisaba obtenerse con dicho acto, no fue obtenido.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada que no están dados los supuestos establecidos en artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se constituya el Tribunal Unipersonal con prescindencia de los escabinos; lo que hace que el auto recurrido sea violatorio del debido proceso y muy especialmente del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esté Órgano Colegiado que le asiste la razón a la recurrente en relación al punto denunciado.
En virtud de lo anterior, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana WILMERY GRIFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó tomar el control jurisdiccional de la causa seguida a la referida acusada, y otros, y fijar el juicio oral y público a cargo del titular de ese despacho como Juez Unipersonal; y en consecuencia, se revoca el auto recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana WILMERY GRIFEDER PÉREZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó tomar el control jurisdiccional de la causa seguida a la ciudadana WILMERY GRIFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, y otros, y fijar el juicio oral y público a cargo del titular de ese despacho como Juez Unipersonal.

Publíquese, regístrese y diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LOS JUECES,



GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE




ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.


LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.


Causa Nº 3241-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-