REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 24 de febrero de 2010
199º y 151º


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE MORALES SÁNCHEZ e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, actuando en su carácter de defensores del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERÁN, en contra de la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso.

En este sentido, estima pertinente esta Sala hacer mención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
De lo antes citado, puede evidenciarse, que dicha normativa enumera claramente los autos contra los cuales procede el recurso de apelación.

Como primer punto de impugnación, entre otras cosas, aducen los apelantes en el Capitulo “I” del escrito recursivo, lo siguiente:
(omissis)

“Denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal a quo decidió de manera errónea el fondo del asunto al no expresar de manera concisa la valoración que confiere el alegato de mi defendido, evidenciando en las actas procesales, así como el de los medios probatorios promovidos por la representación de la vindicta pública que no son conducentes a la demostración del hecho punible por el que se acuso a mi representado más la violación de sus derechos constitucionales y procesales efectuada en el marco de la práctica de una aprehensión sin orden judicial o de requerimiento fiscal siquiera…”

En cuanto a la presente denuncia advierte esta Alzada Colegiada, luego de realizar una minuciosa lectura del escrito de apelación, que lo que se pretende enervar en este punto, son los efectos del pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante el cual admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERÁN, toda vez que atribuye al juzgador la falta de pronunciamiento respecto al alegato defensivo de ausencia de elementos para fundar la acusación, lo cual definitivamente conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante distinguida con el N° 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, es inimpugnable, a saber:
(omissis)
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

En consecuencia, y atendiendo al carácter vinculante de la sentencia supra transcrita, que declara inapelables los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar referidos a la admisión de la acusación, lo procedente conforme lo prevé el artículo 437 literal c de la Ley Adjetiva Penal, es declarar INADMISIBLE este punto de impugnación. Y así se decide.


DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE MORALES SÁNCHEZ e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, actuando en su carácter de defensores del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERÁN, en contra de la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
LOS JUECES,



GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ.
PRESIDENTE - PONENTE



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

CINTHIA M. MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


CINTHIA M. MEZA C.

Causa Nº 3289-10
GECH/ZBM/AJVC/CMMC/Israel.-