REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Febrero de 2009
EXPEDIENTE N° 3277-10
PONENTE: GERARDO E. CAMERO H.-
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito mediante el cual el ciudadano Abogado, ANTONIO JOSE GUERRA ARAUJO en su carácter de Defensor del ciudadano, RICARDO FERNANDEZ BARRUECO Solicita Aclaratoria de la decisión dictada el día 26 de enero de 2010, por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde se DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta por dicho profesional del derecho contra la abogada SHELLYS YADIRA BRAVO quien se desempeña como jueza undécima de Primera instancia en función de control del circuito Judicial penal del área metropolitana de Caracas
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Alega el profesional del Derecho en su Solicitud de Aclaratoria, que la decisión dictada por esta Alzada el día 26 de enero de 2010:
“...De conformidad con el artículo 176 del código orgánico procesal penal, ruego a los integrantes de esta digna corte, aclaren el contenido de la decisión que se notifico mediante boleta que me impusiera la ciudadana secretaria en fecha 27 del presente mes y año, en cuanto a la oportunidad para la promoción y la evacuación de las pruebas que tuviera a bien presentar esta defensa en abundamiento al escrito recusatorio que mencionaba –en mi opinión- eran circunstancias graves que constan en documentos públicos que integran la causa por ella llevada, todo en virtud que el expediente fue recibido ante esta instancia, en horas de la tarde del día 25 de los corrientes y al día siguiente fue decidido...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, debemos primeramente traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Ahora bien, como de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada por el ANTONIO JOSE GUERRA ARAUJO en su carácter de Defensor del ciudadano, RICARDO FERNANDEZ BARRUECO se desprende, éste fue presentado el día 01 de Febrero de 2010 y habiéndoseles notificado el día 27 de enero de 2010 de la decisión cuya aclaratoria reclaman, se entiende que la dicha solicitud fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.
Para resolver resulta oportuno traer a la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Así como decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.
Con base en la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, de donde se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional cuya aclaración se solicita y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido, tal como pretenden los solicitantes, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.
Por otro lado, de la revisión de la decisión cuya aclaración se solicita, se desprende que la misma dio respuesta clara y motivada a cada una de las peticiones que para esa oportunidad hiciera la Defensa y contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 26 de enero de 2010 por este Tribunal colegiado.
En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria que plantearan ANTONIO JOSE GUERRA ARAUJO en su carácter de Defensor del ciudadano, RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, sobre la decisión dictada por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el día 26 de enero de 2010, en la causa que se le sigue al antes mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al CUARTO (04) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE PONENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
CINTHYA MEZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp Nº 3277-10
GECH/ZBM/AJVC