REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2598-10
DECISION N° 013.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensor Privado del ciudadano GIHOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta es la Defensa del imputado GIHOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, quien aceptó el cargo y se juramentó en la oportunidad correspondiente, tal y como se desprende a los folios 64-65 del Cuaderno de Incidencia I - impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”
En este orden de ideas, la Sala observa que:
- En fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró “AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO”, oportunidad en la cual decretó en contra del ciudadano GIHOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
- En fecha 15 de enero de 2010, el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensor Privado del ciudadano GIHOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo de Control practicó cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos entre las fechas anteriormente señaladas, certificando que “…En fecha 07/01/10, este Despacho Judicial realizo (sic) pronunciamiento en Audiencia de Presentación de Imputado siendo notificada la defensa de conformidad con el articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal exclusive, siendo recibido ante este Despacho en fecha 15-01-10 recurso de Apelación, (sic) transcurriendo SEIS (06) DÍAS HÁBILES, los cuales se detallan a continuación Viernes 08/01/10, Lunes 11/01/10, Martes 12/01/10, Miércoles 13/01/10, Jueves 14/01/10 y VIERNES 15/01/10 FECHA EN LA CUAL FUE PRESENTADO EL RECUSO (sic) DE APELACION CORRESPONDIENTE…”.
Así las cosas, se observa que al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, siendo el lapso para interponer recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, y habiendo sido ejercido éste al sexto día hábil siguiente, resulta forzoso para esta Sala concluir, que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, por cuanto, tal y como lo expresa Enrique Véscovi, la inadmisibilidad está sujeta a la “…inobservancia de las formas, incluyendo tiempo (fuera del plazo), de lugar (ante un tribunal que no corresponde, o falta de presentación de los motivos)…” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Pág. 51); todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. Así se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en concordancia con el literal “b” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensor Privado del ciudadano GIHOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10 Aa 2598-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl