CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10As 2282-08

JUEZA PONENTE: CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADOS: MARÍA VILLÁN DE CAMBA
MANUEL CAMBA SUESCUN
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES ODUBER
(63ª CARACAS)

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISCO GRAJAL P.
(31º CARACAS)

VÍCTIMA: JOSEFINA AMÉRICA RODRÍGUEZ

APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS R. GÓMEZ S.



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.000, actuando en este proceso en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana JOSEFINA AMÉRICA RODRÍGUEZ, quien ostenta la condición de víctima en este proceso, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número VEINTIOCHO (28) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/01/2.008, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA VILLÁN DE CAMBA y MANUEL CAMBA SUESCUN, titulares de la cédula de identidad número V-10.815.944 y V-1.695.741 respectivamente, encontrándose asistidos los dos, por la DRA. LOURDES ODUBER, Defensora Pública número SESENTA y TRES (63) adscrita a este Circuito Judicial Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465 numeral 3 en concordancia con el Artículo 464 ambos del Código Penal, alegando que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos causando la indefensión de la víctima por cuanto no se le informó sobre las resultas de este proceso incumpliendo asimismo con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a ser oído que tiene toda persona que tenga vinculación directa con el proceso que se trate, en virtud de lo cual y acorde a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima según denuncia el recurrente debía ser convocada a la audiencia allí dispuesta, violentándose con esa omisión el disfrute del derecho que tiene a ser oída por el Tribunal de la causa antes de decidir acerca de la Solicitud de Sobreseimiento que había sido recibida, quedando sin la protección cautelar que existía sobre el bien inmueble objeto pasivo del acto punible de cuya comisión se imputa a los encausados, y por tanto sin la posibilidad cierta o probable de ser resarcida en los daños ocasionados a esta persona, además se sostiene que no fue notificada personalmente de la decisión impugnada, invocando para la procedencia de su acto de impugnación procesal lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 eiusdem, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello, verificando lo procedente.

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, así recibidas las actuaciones, se dio cuenta, siendo designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, fijando la realización de la audiencia correspondiente la cual se llevó a cabo en fecha 29 de Enero del presente año, en consecuencia encontrándose dentro del lapso legal para su resolución, hace el análisis siguiente:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, actuando en la presente causa como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana JOSEFINA AMÉRICA RODRÍGUEZ, quien ostenta la condición de víctima en este proceso, argumentó en su escrito lo siguiente:
(…)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral tres lo siguiente: … omissis…
(…)
De manera fraudulenta, desde el punto de vista procesal, tanto el Ministerio Público como el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de Caracas, violentó el derecho que tiene mi representada de haber sido escuchada tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: que “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la VÍCTIMA a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”. Si bien es cierto que el legislador ha establecido en dicha norma el vocablo “podrá”, lo que hace suponer que es discreción del Juez en convocar dicha audiencia, no es menos cierto que de no convocarse o no escuchar los alegatos de la víctima o de las partes intervinientes en todo proceso, vulneraría los derechos constitucionales, específicamente los establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que en este proceso se hizo caso omiso a los posibles planteamientos que pudiera haber realizado la víctima.
Igualmente se puede observar de dicho acto la violación de los derechos que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, el cual establece: … omissis…
(…)
Ahora bien, es evidente que tales derechos fueron violentados de forma flagrante por nuestro sistema judicial, dejando a mi representada en estado de indefensión causándole daños irreparables, ya que el caso que nos ocupa tiene como objeto principal un bien inmueble, y sobre el cual existía una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, la cual fue levantada con ocasión a la decisión que hoy apelamos, aunado esto al tratamiento poco profesional dado por el representante del Ministerio Público, en el cual nunca defendió los derechos de mi representada tal y como se lo obliga la ley.
Igualmente observamos la vulneración del derecho de ser notificada de las decisiones que los órganos judiciales tomen, en relación a un proceso; mi representada jamás fue notificada de tal decisión lo cual lleva consigo la violación de los derechos antes planteados y plasmados en este escrito, el Ministerio Público misteriosamente solicita un SOBRESEIMIENTO, sin haber oído o llamado a la víctima para notificarla de tal decisión, y luego este Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control, emite su pronunciamiento y emite boletas sin que conste en autos la notificación efectiva de la víctima ordenando, sin establecer el cumplimiento de ese derecho, el archivo del expediente y su envío a los archivos judiciales.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 29 de Enero del presente año 2.010 según consta a los folios 187 al 189 de la pieza II de este asunto penal, se llevó a cabo el acto de la Audiencia a la que se contrae el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Alzada, ocasión esta en la cual las partes comparecientes expusieron lo que de seguidas se reseña
(…)
En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA AMERICA RODRIGUEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Enero de 2008, en la que se decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA LETICIA VILLAN DE CAMBA y MANUEL ANTONIO CAMBA SUESCUN, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente de esta Sala Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y las Jueces integrantes Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. y Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN (Ponente), la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. LOURDES ODUBER, Defensora Pública Sexagésima Tercera (63ª) Penal, actuando en la presente causa como defensora de los ciudadanos MARIA LETICIA VILLAN DE CAMBA y MANUEL ANTONIO CAMBA SUESCUN, y la Dra. ALEJANDRA PINTO, Fiscal Trigésima Primera (31ª) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo las demás partes convocadas quienes se encuentran notificadas. En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ El Ministerio Público con relación a la causa que nos ocupa el día de hoy, considera que esta Representación está en el deber de cuidar los derechos de las victimas cuando así hayan sido vulnerados o violentados. Luego de que esta representación Fiscal hizo la revisión exhaustiva de la causa y una vez constatado que dichos derechos permanecían incólumes, es que se procede a solicitar el Sobreseimiento de la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podría convocar tanto a la victima como a las partes para discutir todo lo relacionado con la solicitud de sobreseimiento, sin embargo, no es menos cierto que la palabra podrá indica que es potestativo y discrecional del Juez convocar esa audiencia cuando el perciba que así debe ser, sin embargo, en este caso como el Juez de Control consideró que los derechos de la víctima no habían sido vulnerados es por lo que consideró dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Dra. LOURDES ODUBER, quien expone: “Esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial y representante de la víctima ciudadana JOSEFINA AMERICA RODRIGUEZ, según a su criterio por evidenciarse de la decisión del sobreseimiento dictado que está infundada. Esta representación sostiene que la decisión dictada por el Tribunal de Control está motivada y fundada correctamente tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, por último solicito se confirme la recurrida. Es todo.” Una vez finalizadas las exposiciones, la Juez Presidente indicó a las partes presentes que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará dentro del lapso establecido en la ley. Se concluyó el Acto, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo….
(...).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 322 al 323 de la pieza I de este expediente, cursa la decisión dictada por el Juzgado número VEINTIOCHO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose en ésta que:
(…)
Visto el escrito presentado por el ciudadano (a) FRANCISCO GRAJAL PAREJO, Fiscal 31º Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carracas, en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de MARÍA LETICIA VILLAN DE CAMBA y MANUEL ANTONIO CAMBA, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal que es causal de extinción. Iniciándose la presente investigación sumarial en fecha 14-05-2.003, en virtud de la DENUNCIA COMÚN; en donde aparece como víctima RODRÍGUEZ JOSEFINA AMÉRICA; en virtud de que el lapso de prescripción ordinaria para perseguirlo es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, al encajar el término medio de la sumatoria de los extremos mínimo y máximo de la pena dentro de los parámetros del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de decidir observa:
Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego que los agraviados interpusieran sus respectivas denuncias, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal, como causa de la extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el Legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, este Tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy aquí nos ocupa es de acción pública, y de igual manera que la víctima de autos quisiera ejercer la acción por intermedio de una Querella Acusatoria, en contra de su agresor esta se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo por demás holgado que se establece en la presente causa.
Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, específicamente un lapso superior al establecido por el Legislador, es por lo que este Juzgado VIGÉSIMO OCTAVO en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de MARÍA LETICIA VILLAN DE CAMBA y MANUEL ANTONIO CAMBA, por haberse extinguido la acción penal para el delito de FRAUDE, ya mencionado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48 numeral 8 eiusdem, y 108 numeral 5 del Código Penal…
(…).

MOTIVA

Alega el recurrente, que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos causando la indefensión de la víctima por cuanto no se le informó sobre las resultas de este proceso incumpliendo por tanto con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a ser oído que tiene toda persona que tenga vinculación directa con el proceso que se trate, en virtud de lo cual y acorde a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima según denuncia el recurrente debía ser convocada a la audiencia allí dispuesta, violentándose con esa omisión el disfrute del derecho que tiene a ser oída por el Tribunal de la causa antes de decidir acerca de la Solicitud de Sobreseimiento que había sido recibida, quedando sin la protección cautelar que existía sobre el bien inmueble objeto pasivo del acto punible de cuya comisión se imputa a los encausados, y por tanto sin la posibilidad cierta o probable de ser resarcida en los daños ocasionados a esta persona, además se sostiene que no fue notificada personalmente de la decisión impugnada.

Considerando necesario esta Alzada citar a continuación lo que se establece en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer más clara esta decisión y así se observa
Trámite.- Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
(…).

En relación con la situación evidenciada en este asunto penal, es decir, con el derecho de la víctima de apelar del Sobreseimiento que haya solicitado la representación del Ministerio Público, y de ser efectivamente escuchada en este tipo de casos, ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que
(…)
Con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, puede concluirse que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

Observa esta Sala, que el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de la víctima de ejercer el recurso de apelación contra el sobreseimiento y, efectivamente, lo condiciona a la circunstancia de que el fiscal recurra, cuando expresa:
(…)

Sin embargo, en la interpretación de esta disposición debe considerarse que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le corresponde solicitar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, numeral 6 del citado instrumento adjetivo, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la causa, caso en el cual, lógicamente, el Fiscal de ese organismo no apelara de la decisión judicial que acuerde su solicitud.

Igualmente, debe considerarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 329, también consagra el derecho de la víctima de apelar del sobreseimiento en los siguientes términos:
(…)

En consecuencia, impedir a la víctima el derecho de ejercer este recurso en casos en los que, por razones lógicas, el Fiscal del Ministerio Público no puede hacerlo, configura una violación directa del transcrito precepto legal, que se traduce, en definitiva, en una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala Constitucional acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2.000 (Caso George Rosso Hernández), en la que afirmó:

“La recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por parte agraviada, por cuanto el Ministerio Publico no apeló del auto que acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 117, ordinal 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición establece el derecho de la victima de impugnar el sobreseimiento, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal hubiera recurrido.

Ahora bien, en el presente caso, mal podría haber apelado el Ministerio Público de una decisión favorable a su solicitud de sobreseimiento, por ello, la víctima, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento. En razón de lo expuesto, estima la Sala que la recurrida estaba en la obligación de oír el recurso propuesto por el ciudadano George Rosso Hernández, en su condición de agraviado.

Infringió, pues la recurrida por inobservancia, el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente anular la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones mencionada…”(Sentencia n°1.374, de fecha 03/08/2.001, ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).



(…)
Ahora bien, resulta preciso observar que el código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 117, numeral 8, establece uno de los supuestos, en el cual, la víctima puede impugnar la decisión de sobreseimiento, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento; es decir que, en este supuesto, en ningún momento la víctima podrá apelar del fallo de sobreseimiento, sin que el Ministerio Público haya recurrido previamente.

Por otro lado, el artículo 328 eiusdem establece que el Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento; supuesto en el cual la víctima pude recurrir de la decisión de sobreseimiento sin condicionarla a que la vindicta pública haya recurrido previamente.

Así las cosas, pareciera existir una contradicción entre ambas disposiciones legales; sin embargo la Sala observa, para determinar la aplicación correcta de estas, que es necesario precisar, en el caso concreto, si ha habido una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, pues, en el supuesto de que de que la representación fiscal haya solicitado el sobreseimiento y el mismo hubiese sido acordado, es obvio que el fiscal no podrá apelar de tal decisión, porque la misma es favorable a su solicitud, por lo cual, considera la Sala que la disposición aplicable en este supuesto es el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, la víctima podrá apelar del sobreseimiento sin condicionarla a que el Ministerio Público recurra previamente.

Así, pues, que en el caso de que la solicitud de sobreseimiento no haya sido efectuada por el Ministerio Público, sino que haya solicitado el imputado o bien que el Tribunal la haya solicitado el imputado o bien que el Tribunal la haya acordado de oficio, considera la sala que debe aplicarse lo establecido en el artículo 117, numeral 8, eiusdem.

En este sentido, esta Sala Constitucional acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2.000 (Caso George Rosso Hernández), en la que afirmó:
(…)

Atendiendo a lo procedentemente expuesto, esta Sala Constitucional observa que, en el caso examinado, el Representante del Ministerio Público fue quien solicitó el Sobreseimiento de la causa, por lo cual, era evidente que no podía apelar de la decisión emitida conforme a su pedimento. Por tanto, esta Sala concluye que el hoy accionante, Abdul Abad Fuentes Charris, en su carácter de víctima, tenía derecho de apelar de la decisión que declaró el sobreseimiento, como en efecto lo hizo, para obtener un pronunciamiento de un tribunal superior, que es este caso resultó ser la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, al declarar inadmisible tal apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 117, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la defensa de la víctima, pues debió pronunciarse sobre la admisión de la apelación interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 eiusdem,

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la Sala de Casación Penal, al declarar inadmisible el recurso de casación con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del estándar decisorio de la propia Sala de Casación Penal, que resulta conforme con la Jurisprudencia de esta Sala Constitucional, y en tal sentido, no se atuvo a la interpretación que sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aplicable al caso específico de la víctima en el proceso penal, ha sostenido esta Sala, en sentencias como las parcialmente transcritas, dictadas con anterioridad al fallo impugnado (Sala Constitucional, sentencia n°2.518, de fecha 30/11/2.001, ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García G.).



(…)
De la revisión efectuada al expediente contentivo de la acción de amparo, esta Sala observa que, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, declaró el sobreseimiento de la causa, en la cual el ciudadano… omissis… Sin embargo, una vez dictada su decisión, remitió la misma al Ministerio Público, sin haber notificado previamente a la víctima…
(…)
Por otro lado, el artículo 326 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de la notificación de la solicitud de sobreseimiento de la causa, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto; sin embargo, el Juzgado… omissis… al recibir la solicitud por parte del Ministerio Público de sobreseer la causa, no notificó a la víctima, violando así no sólo el debido proceso, sino también, su derecho a ser oído, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y también en tratados internacionales suscritos por Venezuela, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos…

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo propuesta, tal como lo hiciera la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por lo tanto, esta Sala confirma la decisión consultada, así se decide (Sala Constitucional, sentencia n°1.157, de fecha 29/06/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R.).



(…)
… el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. Así se declara (Sala Constitucional, sentencia n°2.435, de fecha 29/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro R. Rondón H.).




(…)
… el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. Sentencias números 763 del 9 de abril de 2.002 y 1249 del 20 de mayo de 2.003).

Entre esos derechos, la víctima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria-numerales 7 y 8 del artículo 120-.

Como se aprecia, la ley adjetiva penal precisa en qué casos el Juez está obligado a oír a la víctima antes de decidir y, cuáles decisiones puede impugnar la víctima sin ser parte querellante en el proceso (Sala Constitucional, sentencia n°3.245, de fecha 18/11/2.003, cuya ponencia es del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R.).



(…)
… el fallo del Tribunal de Control se produjo sin la realización de una audiencia, en la cual el ciudadano… habría tenido la oportunidad de exponer sus alegatos. De modo que el Tribunal N°2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua olvidó el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes que dicte el sobreseimiento y, con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento le puso fin al juicio.

También se constató que el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.

Advierte la Sala que los jueces no pueden ordenar el archivo del expediente sin que las partes tengan conocimiento de la sentencia y así quedará protegido el derecho que tienen a impugnar el fallo mediante el recurso pertinente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal N°2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal, sentencia n°389, de fecha 29/10/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).



(…)
… advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada, tampoco la práctica de las notificaciones de las partes con ocasión de la decisión dictada el 5.8.02, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró el sobreseimiento de la causa en cuestión, y que esta actitud omisiva de la Juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limitó a la víctima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia –petición y oportuna respuesta-, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia al operador de justicia, la tutela judicial efectiva.

Respecto de lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la audiencia oral para decidir el sobreseimiento es facultativa, el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
(…)

De lo transcrito supra, la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control en convocar a una audiencia oral antes de proveer, bien acordando bien negando, el sobreseimiento, y como excepción, prescindir de dicho debate –ej. La prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública-, siempre que los elementos probatorios acreditados en la causa penal respectiva, resulten idóneos para decretarlo (Sala Constitucional, sentencia n°1.091, de fecha 4/06/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).

Criterios estos que han sido ratificados reiteradamente, estableciendo que sólo puede exceptuarse la realización de la misma, cuando de verdad de los elementos probatorios cursantes en los autos, se pueda acreditar que se ha producido la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y en los delitos perseguibles de oficio, pero siempre motivando adecuadamente esa resolución de no llevar a cabo el acto de la audiencia respectiva, debiendo en todo caso notificar a la víctima de la recepción de la solicitud de Sobreseimiento y de la no realización de ese acto.

Procediendo las Juezas integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, a hacer la revisión de las actuaciones, a los fines de evaluar la denuncia planteada, evidenciando que
1.- Se inició la presente causa en fecha 14 de mayo de 2.003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.109, ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 de la PIEZA I, en la cual entre otras cosas, expuso:
“Resulta que aproximadamente hace quince días me encontraba en mi residencia y llego un estado de cuenta de la Administradora Serdeco, cobrando unos intereses de mora de Derecho de frente, con una factura emitida a nombre de una ciudadana de nombre MARÍA LETICIA VILLAN DE CAMBA, por lo que me pareció extraño, por cuanto siempre todos los recibos, están emitidos a nombre de Steffy Sthal (f), en vista de esto me fui a la luz eléctrica de la agencia del rosal, a fin de verificar tal irregularidad, allí me informaron que no sabían nada, (…) como dueña que soy y única heredera del inmueble, de su anterior propietaria STEFANIA STHAL BODEUSTEIN, quien falleció el 21 de Septiembre de 1.993 y cuya declaración y herencia y pago de derechos sucesorales hice oportunamente (…) posteriormente me dirijo al Registro Segundo de Caracas y me consigo con una nota marginal donde dice que el día 26-11-03, bajo el número 34, tomo 17, se registró documento mediante el cual la cujus, aparece dando en venta el inmueble en el cual siempre he residido a MARIA LETICIA VILLAN DE CAMBA,(…)

2.- Cursante a los folios 13, 14 PIEZA I se evidencia en copia fotostática documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública novena (9ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25-11-1.992, mediante el cual la ciudadana STEFANIA STHAL BODEUSTEI, da en venta un inmueble a la ciudadana MARÍA LETICIA VILLAN DE CAMBA.

3.- Se evidencia a los folios 20, 21 de la PIEZA I, documento relativo a Testamento abierto suscrito por la ciudadana STEFANIA STHAL DE BODEUSTEIN.

4.- Cursa agregada a los folios 319-321 de la PIEZA I, solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalía trigésima primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Juzgado vigésimo octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

5.- Se constata asimismo a los folios 322-323, Decisión dictada por el Juzgado vigésimo octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-01-208, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En fecha 09-07-08, el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.000, en su condición de defensor de la ciudadana AMERICA JOSEFINA RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 14-01-08.

7.- En fecha 28 de Julio de 2.008, se recibió en esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, Expediente Original.

8.- En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se dicto auto de admisión del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.000, en su condición de defensor de la ciudadana AMERICA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
(…).

En cuanto a la realización de la audiencia dispuesta en el dispositivo legal antes citado, y en la cual se constata que se indica la razón, dada por el Juzgado Ad quo, por la cual estimaba innecesario realizar el acto al cual se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este Tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy aquí nos ocupa es de acción pública, y de igual manera que la víctima de autos quisiera ejercer la acción por intermedio de una Querella Acusatoria, en contra de su agresor esta se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo por demás holgado que se establece en la presente causa.
(…).

Como bien lo ha resuelto la máxima instancia judicial a nivel nacional en este país, acorde a las citas jurisprudenciales antes reseñadas, el Juez debe tener presente que en todos los casos hay intereses contrapuestos y que lo más garantista, es escuchar a las partes, antes de decidir un punto tan importante que conduce a la finalización del proceso, por ello es que se requiere preferiblemente se produzca previamente, a esos fines la resolución de esa circunstancia de sí se debe realizar o nó ese acto, para que luego de la revisión que haga la Alzada, quede sujeto a esa evaluación de la Instancia Superior y no cuando ya no tenga ninguna expectativa de lograr alcanzar su objetivo, pues tiene derecho a que esa resolución de no llevar a cabo la audiencia legalmente prevista y la motivación de la misma, sea examinada por la Instancia Superior.

Y en definitiva, que tampoco se resuelva el caso en su perjuicio sin que se le haya escuchado, eso es lo lógicamente acertado, pues de qué valdría entonces que como en este caso se determine en la misma decisión que decreta el Sobreseimiento la no necesidad de efectuar previamente la audiencia, visto que debido a ello se ha liberado el bien objeto pasivo del delito y se ha quedado prácticamente entonces la parte supuestamente afectada por la conducta delictiva aparentemente por los encausados, sin la posibilidad cierta de lograr la indemnización del daño percibido.

Verificándose que una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el Juzgado Ad quo, sin ningún otro trámite previo, procedió a dictar la decisión impugnada dejando a las partes sin posibilidad de poder hacer valer su derecho de manera efectiva de intervenir en este proceso, es decir, al Juez incluir en su dictamen, dentro del cual declara Con Lugar lo pedido, que no es necesario realizar el acto de la audiencia respectiva, le está impidiendo a la parte, que le afecta esa resolución, apelar de la misma de manera independiente en cuanto a la no realización del acto ya referido, y de sostener su interés legítimo a ser escuchado antes que se resuelva lo planteado por la representación del Ministerio Público en este caso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y visto que con la actuación del Juzgado Ad quo, le resultó violentado a la ciudadana JOSEFINA AMERICA RODRÍGUEZ quien ostenta la condición de víctima, el goce efectivo del derecho a ser oído que tienen todas las partes en el proceso penal, por cuanto recibida como fuera la solicitud de Sobreseimiento que presentara la representación del Ministerio Público, no le notificó personalmente de ello y además tampoco dictó el auto correspondiente y previo, en el cual se expresara motivadamente las razones por las cuales estimaba innecesario llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar según se dispone en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como se corresponde con la lógica procesal y la protección de los mandatos constitucionales, específicamente los contenidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 49, puesto que no pudo expresar sus argumentos ni hacer valer ese derecho de ser escuchada ante el decreto del Sobreseimiento dictado, estimando en consecuencia esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.000, actuando en este proceso en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana JOSEFINA AMÉRICA RODRÍGUEZ, quien ostenta la condición de víctima en este proceso, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número VEINTIOCHO (28) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/0172.008, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA VILLÁN DE CAMBA y MANUEL CAMBA SUESCUN, titulares de la cédula de identidad número V-10.815.944 y V-1.695.741 respectivamente, encontrándose asistidos los dos, por la DRA. LOURDES ODUBER, Defensora Pública número SESENTA y TRES (63) adscrita a este Circuito Judicial Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465 numeral 3 en concordancia con el Artículo 464 ambos del Código Penal, puesto que se ha determinado que la razón le corresponde al recurrente ante el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, al no haberse notificado debidamente a la víctima ni se llevó a cabo la audiencia ordenada en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando indefensión a la víctima por cuanto no se le informó sobre las resultas de este proceso incumpliendo asimismo con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a ser oído que tiene toda persona que tenga vinculación directa con el proceso que se trate, en consecuencia de lo cual ese dictamen se DECLARA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende, se ordena que este asunto penal sea remitido a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que sea nuevamente asignado a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y resuelva este conflicto con la prescindencia de los vicios aquí enunciados, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones ya expresadas, la SALA 10 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, emite la siguiente decisión: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.000, actuando en este proceso en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana JOSEFINA AMÉRICA RODRÍGUEZ, quien ostenta la condición de víctima en este proceso, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número VEINTIOCHO (28) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/01/2.008, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa seguida en contra de los ciudadanos MARÍA VILLÁN DE CAMBA y MANUEL CAMBA SUESCUN, titulares de la cédula de identidad número V-10.815.944 y V-1.695.741 respectivamente, encontrándose asistidos los dos, por la DRA. LOURDES ODUBER, Defensora Pública número SESENTA y TRES (63) adscrita a este Circuito Judicial Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465 numeral 3 en concordancia con el Artículo 464 ambos del Código Penal, toda vez que se evidenció el incumplimiento de lo establecido tanto en el Artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los Artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cual ese dictamen se DECLARA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, acorde a lo establecido en los Artículos 190 y 191 eiusdem y por ende, se ordena que este asunto penal sea remitido a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que sea nuevamente asignado a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y resuelva este conflicto con la prescindencia de los vicios aquí enunciados, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA






DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES





DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



CACM/ALBB/ARB/CMS
Asunto No. 10As-2282-08
Decisión N° 006-10