REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2589-10
DECISION N° 014.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ZULEIMA HERNANDEZ HERNANDEZ y HECTOR PEREZ DE LA ROSA, Defensores Privados del ciudadano NELSON ENRIQUE SANTOS VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa de nulidad absoluta de las actuaciones de la causa seguida en contra de su defendido; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quienes lo presentan ejercer la Defensa del imputado NELSON ENRIQUE SANTOS VILORIA, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron en la oportunidad correspondiente, tal y como se observa a los folios 172 de la Pieza V del expediente y 90-91 del Cuaderno Especial III -Impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este orden de ideas, la Sala observa que:
- En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de la causa seguida en contra de su defendido, planteada por los Abogados ZULEIMA HERNANDEZ HERNANDEZ y HECTOR PEREZ DE LA ROSA, en su condición de Defensores del ciudadano NELSON ENRIQUE SANTOS VILORIA.
- En fecha 17 de julio de 2009, los Abogados ZULEIMA HERNANDEZ HERNANDEZ y HECTOR PEREZ DE LA ROSA, en su condición de Defensores del ciudadano NELSON ENRIQUE SANTOS VILORIA, interpusieron escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 31 de julio de 2009, los Abogados ZULEIMA HERNANDEZ HERNANDEZ y HECTOR PEREZ DE LA ROSA, en su condición de Defensores del ciudadano NELSON ENRIQUE SANTOS VILORIA, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Control practicó cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos entre las fechas anteriormente señaladas, certificando que “…desde el día 17 de Julio de 2009, fecha en la cual los Abogados ZULEIMA HERNANDEZ HERNANDEZ Y HECTOR PEREZ LA ROSA, en su carácter acreditado en autos, fueron notificados de la decisión impugnada, al interponer escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta el 31 de Julio del año en curso, fecha en la cual los mencionado (sic) profesionales del Derecho, transcurrió un total de NUEVE (09) DIAS HABILES…”.
Así las cosas, se observa que la decisión recurrida es un auto interlocutorio, siendo el lapso para interponer recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, y al haber quedado la parte recurrente notificada tácitamente con la interposición de un escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo día de la publicación de la decisión impugnada, fecha 17 de julio de 2009, interponiendo recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2009, transcurriendo entre dicho lapso un total de nueve (09) días hábiles, resulta forzoso para esta Sala concluir, que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, por cuanto, tal y como lo expresa Enrique Véscovi, la inadmisibilidad está sujeta a la “…inobservancia de las formas, incluyendo tiempo (fuera del plazo), de lugar (ante un tribunal que no corresponde, o falta de presentación de los motivos)…” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Pág. 51); todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. Así se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en concordancia con el literal “b” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ZULEIMA HERNANDEZ HERNANDEZ y HECTOR PEREZ DE LA ROSA, Defensores Privados del ciudadano NELSON ENRIQUE SANTOS VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa de nulidad absoluta de las actuaciones de la causa seguida en contra de su defendido.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10 Aa 2589-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl