REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SALA 10


Caracas; 23 de Febrero de 2.010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2597-10

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: EVER ALDANA MANTILLA
EMILIO RODRÍGUEZ MANTILLA
HÉCTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR

DEFENSA: DRA. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO
(DEF. PÚBLIC. Nª74)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA N°118 A. M. C.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, quien actúa en la presente causa como Defensora Pública Nª118 adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a los ciudadanos EVER ALDANA MANTILLA, titular del documento de identidad número V-17.770.650, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2.008, en la que se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA DESDE EL 22/10/2.007, en contra de quien fuera ADMITIDA ACUSACIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocando para ello lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el encausado se encuentra detenido desde el día 22/10/2.007 y al “haber operado en la presente causa el RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO”, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el acto del Juicio Oral y Público, se produjo el supuesto de hecho allí dispuesto, por lo que inclusive según se aduce, habiendo contribuido el encausado al avance de su prosecución, al renunciando a la constitución del Juzgado en forma Mixta o con Escabinos, le procedía se le otorgara la libertad y prácticamente entonces, acorde afirma la recurrente, se encontraría cumpliendo una pena anticipada, todo lo cual alude le ocasiona un perjuicio o gravamen irreparable a esta parte, visto que implica se mantenga a este encausado privado de su libertad a pesar que han transcurrido más de dos años, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La DRA. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, quien actúa en este proceso como defensora o representante del acusado EVER ALDANA MANTILLA, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo y agregado a los folios 5 al 19 del cuaderno especial formado para su debida resolución, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Yo, MARIA ELENA ARENAS CALEJO, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Publico Septuagésimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, representando la defensa del ciudadano ALDANA MANTILLA EVER, Venezolano, de1 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.770.650, designada como su Defensor Publico, a quien se le sigue expediente signado con el N° 499-08, nomenclatura de su tribunal, ocurro con todo respeto, a su competente autoridad a fin de exponer:
Con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2009, recibida la notificación en nuestro despacho en fecha 26-11-2009, en el cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado en la presente causa el RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por esta defensa, acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 16 de noviembre de 2009, fundamentando la apelación en los siguientes términos:
I
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos pera su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano ALDANA MANTILLA EVER, acusado en la causa signada con el número 30J-499-09 nomenclatura del Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 16 de noviembre del 2009, notificada a este despacho en fecha 26-11-09 y hasta el día de hoy 3 de diciembre de 2009 han transcurrido cinco (5) días hábiles que establece la ley, conforme el artículo 448 en relación con el 172 del Código Organito Procesal Penal.
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO, LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES
DE LA SOLICITUD REALIZADA AL JUEZ DE JUICIO
Solicito se acuerde a mi defendido libertad por retardo procesal visto que luego de transcurrido más de dos años no ha logrado que se realice su juicio, por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa.-
Es el caso que mi defendido fue detenido en fecha 12 de octubre de 2.007, por supuesto de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos.-
En noviembre de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia Preliminar acordando el pase a Juicio de la causa.
Desde el 12 de octubre de 2.007 hasta el 27 de octubre de 2.009, han transcurrido dos años y quince días desde la detención de mi patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa.-
RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO
1.- Detenido en fecha 12-10-2007;
2.- Audiencia Preliminar realizada en noviembre 2007, luego de muchos diferimientos no imputables a mi defendido;
3.- En fecha 16-4-2009 renuncia mi defendido al Juzgado mixto a fin de logar agilización de su caso, difiriendo en múltiples oportunidades por razones no imputables a él.
TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA CAUSA
Fecha detención: 12-10-07
Tiempo de reclusión del 12-10-al 27-10-2.007.
Total tiempo de pena cumplido sin juicio previo:
2 AÑOS, 15 DÍAS
BASAMENTO LEGAL PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL
Si observamos lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su primer aparte
(…)
En el caso que nos ocupa mi patrocinado se encuentra cumpliendo una pena anticipada desde el 12-10-2.007, violándole todos sus derechos constitucionales, ya que hasta la fecha no se ha demostrado su responsabilidad penal en el hecho investigado, causándosele un daño que ES IRREPARABLE, visto que si resultare absuelto (como la defensa está segura que ocurrirá, en virtud que no existen plurales, concordantes y fehacientes elementos de convicción que señalen su responsabilidad penal en la causa, razón por la cual mi defendido no admite los hechos), no tendría el Estado venezolano posibilidad alguna de resarcirle la cantidad de años que tiene detenido por un hecho del cual no es responsable.-
Es por ello, que nuestro novísimo proceso penal actual, contempla el principio de inocencia y el principio de libertad, sin embargo, en este proceso estos principios han brillado por su ausencia, ya que al estar cumpliendo pena anticipada mi patrocinado es considerado culpable y no se presume su inocencia por otra parte, al no respetarse el principio de libertad, derecho a ser juzgado en libertad, se le están violando igualmente sus derechos.
El ciudadano Juez, seguramente entiende, de acuerdo a lo que consta fehacientemente en autos, que mi patrocinado no es responsable del retardo que ha tenido este proceso y en consecuencia, lo procedente en este caso es acordarle su libertad con el compromiso del mismo de someterse al juicio oral y público una vez el Estado lo fije.-
El artículo mencionado establece claramente que no puede el acusado permanecer detenido o sometido a una medida de coerción personal por un plazo que exceda de dos años, por lo que la defensa no solicita una revisión de la medida sino la aplicación de lo contemplado en el referido artículo, a los fines de que cese la violación a sus derechos y no se le continúe obligando a cumplir una pena anticipada sin haber sido condenado, sin haber tenido un proceso justo y debido y teniendo a su favor el principio universal de la inocencia mientras no se demuestre lo contrario, como está ocurriendo en la presente causa.-
La defensa se pregunta luego de más de dos años de detención:
1.- ¿Cuánto tiempo más tiene que transcurrir para que, en este recinto donde se imparte justicia, se considere que es suficiente y se le acuerde su libertad?;
2.- ¿Si resultare inocente en las resultas del juicio y absuelto de toda responsabilidad penal, quien resarcirá a mi patrocinado de lo que sabemos es imposible de resarcir?;
3.- ¿En la conciencia de quien quedará esto y quién asumirá la responsabilidad por ello?;
4.- ¿Habiendo trabajado y estudiado mi patrocinado durante estos dos años de detención, ¿quién y cómo se le redime la pena, si aún no tiene sentencia condenatoria firme?;
5.- Si cuantificamos el tiempo de reclusión más la redención de la pena estaríamos en presencia casi de cumplimiento de pena completa, sin que haya sido condenado. ¿Quién le resarce los años perdidos en prisión?;
6.- ¿Esperaremos que fallezca detenido con ocasión a la grave situación carcelaria del país?. ¿ENTONCES HABRÁ CUMPLIDO PENA DE MUERTE SIN CELEBRACIÓN DE JUICIO PREVIO?.
OPINIÓN DOCTRINARIA
Por su parte la doctrina, especialmente el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 264, refiriéndose al artículo 244, señaló lo siguiente.
“…Este artículo, además establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos) y, nunca más de dos años… pues de los que se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindictamente sin juicio…”
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMERA: En Sentencia No.2398 de la Sala Constitucional del 28 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente No.03-0051 se estableció:
(…)
SEGUNDA: En Sentencia No.16126 de la Sala Constitucional del 17 de julio de 2.002, caso: Miguel Ángel Graterol Mejías se estableció, respecto del principio de proporcionalidad:
(…)
TERCERA: En Sentencia No. 2375 de la Sala Constitucional del 27 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente No.02-3138, se estableció:
(…)
CUARTA: En Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de agosto de 2.002, se estableció, respecto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Si analizamos con detalle la grave situación por la cual está atravesando mi patrocinado, en la recurrente violación de sus derechos, no sólo observamos que no se ha presumido su inocencia, irrespetando el principio de la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, sino que se le considera culpable sin juicio previo por lo que está cumpliendo penal anticipada, irrespetando su derecho al debido proceso y a ser juzgado en libertad, pero lo que es peor aún, en el supuesto negado de que hubiere sido condenado no tiene en la actualidad derecho ni siquiera a solicitar la redención de la pena por trabajo y estudio que con más de dos años detenido, cualquier persona que hubiere sido condenada por un tribunal, tiene derecho a solicitarla ya que el mismo ha trabajado y estudiado desde que está detenido y mucho menos tiene derecho a solicitar algún beneficio de aquellos que la ley concede al cumplimiento de cierto tiempo de condena como lo son el Régimen Abierto, la Suspensión Condicional de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Confinamiento, la Libertad Condicional, etc., todo ello porque mi defendido no ha sido condenado y no está previsto en la ley el cumplimiento anticipado de pena por lo que quienes están en esa situación no tienen derecho a esos beneficios.-
Lo que obviamente determina que MI DEFENDIDO aún GOZA DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA porque no hay una decisión que lo considere responsable penalmente del hecho, por lo tanto mi defendido ES INOCENTE HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO Y SE LOGRE UNA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME.
Así vemos, como la sentencia 949 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales del 24-05-2.005, Expediente número 04-0338 establece:
(…)
La sentencia No.205 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 22-06-2.005, en el expediente número 03-0073 establece igualmente:
(…)
IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA DICTAR LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
PRIMER FUNDAMENTO
“Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en relación a su numeral 2) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, siendo el mismo un delito pluriofensivo de lesa humanidad, contra el Estado y la colectividad.
Con respecto a este fundamento considera la defensa importante destacar que no puede considerarse causa grave la comisión del hecho punible, cuando aún la presunción de inocencia de mi patrocinado no se encuentra desvirtuada con una sentencia condenatoria, a pesar de que actualmente podríamos decir que a la fecha ha cumplido pena anticipada al estar recluido por un hecho que no ha sido aún juzgado por un período de dos años y si las causas del retardo no son imputables al tribunal como lo afirma la sentenciadora tampoco son imputables a mi defendido quien por encontrarse detenido está sujeto y a la orden del Estado para que su traslado al Tribunal se produzca y pueda realizarse la audiencia a la que tiene derecho conforme lo prevé el debido proceso contemplado como garantía constitucional y violado en este caso por el Estado al no cumplir con la realización del juicio oral en el tiempo previsto en la norma para garantizar el debido proceso, caso contrario estaríamos aprobando el cumplimiento de pena anticipada sin juicio justo y con el GRAVE RIESGO DE HACER CUMPLIR PENA A UN INOCENTE.-
Al mencionar la sentenciadora el PELIGRO DE FUGA fundamenta este en la pena a imponer, sin evaluar las condiciones de mi defendido, una criatura de escasos 21 años, que vino a Caracas a trabajar porque tiene una madre sola con cinco hermanitos menores que mantener y en el interior no conseguía alternativas de trabajo, comenzando a trabajar bajando cosas de los camiones en el mercado y cuando un señor a quien le había bajado mercancías del camión le pide que lo haga lo realiza como un trabajo desconociendo si había o no droga en el mismo. MI DEFENDIDO ESTABA TRABAJANDO.
Sin embargo, no se toma en consideración la posible inocencia a pesar de las violaciones denunciadas por la defensa a garantías constitucionales operadas en el proceso que se le sigue, sino que se tiene por culpable y por ello debe cumplir la pena hasta que el tribunal lo considere y si el juicio dura dos o tres años más no importa cumple pena y si resulta inocente en el juicio… que lástima… ¿Quién le resarce ese daño? ¿Cuál daño es peor? El presunto daño social causado como señala la Jueza o el efectivo, cierto malévolo y contundente daño causado a un ciudadano de escasos 21 años que ha tenido que sufrir la prisión por un período superior a dos años sin juicio previo y sin la garantía del debido proceso porque ni el retardo procesal no imputable a él le es reconocido.
Tampoco analiza la ciudadana Jueza el peligro de fuga desde el punto de vista de mi defendido, quien no tiene recursos para salir del país y evadir la justicia y cuyos datos de toda su familia madre y cinco hermanitos menores constan en autos, como su residencia fija.
SEGUNDO FUNDAMENTO
Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que se puede verificar que fue por la representación de la defensa y motivado a la rotación de jueces de este circuito, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho, y la dilación acusada en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, lo que nos hace concluir que le fin procesal que enmarca el Artículo trece del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este despacho.-“
Considera importante señalar la defensa que NO ES IMPUTABLE EL RETARTDO A ESTA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO YA QUE EN AUTPS CONSTA FEHACIENTEMENTE QUE NUNCA DEJE DE CPMPARECER A UNA AUDIENCIA y que la mayor parte de los diferimientos es porque se producía el traslado de uno de los acusados y no de los demás y por razones imputables al tribunal por falta de despacho y al circuito judicial rotaciones de jueces, etc.- Si analizamos el expediente con detalle podemos ver que la defensa pública siempre acudió a las audiencias efectivamente convocadas.-
Por lo que del análisis del expediente podemos concluir que no es imputable a mi defendido ni a la defensa, ni a tácticas dilatorias de la defensa el retardo aquí efectivamente producido.-
Finalmente, para concluir con sus fundamentación el tribunal hace mención de una sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12-9-2001 en la que se dispuso lo siguiente:
(…)
La ciudadana Juez utiliza esta sentencia como fundamento de su decisión pero no señala en forma expresa cuales son las múltiples ocasiones que por causa imputable a mí defendido a esta defensa el proceso se retardó y no las señala en forma específica sino genérica porque no hay ningún diferimiento ocurrido en el proceso que pueda ser imputable a la defensa o a su defendido.
VI
RAZONES QUE HA DECLARADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SUFICIENTES PARA QUE NO DECAIGA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL LUEGO DE TRANSCURRIDO DOS AÑOS DE DETENCIÓN SI EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITADA LA PRÓRROGA.
Lo fundamental para el Tribunal Supremo de Justicia es que haya habido tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de sus imputados o defensores por lo que el tribunal supremo considera que no puede favorecerse a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo la mala fe de un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así lo señala expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-3-2003 en la Sala Constitucional, criterio este que ha utilizado el Tribunal sin fundamentar las dilaciones imputables a la defensa o su defendido.-
Como se puede observar de la lectura del expediente del caso de marras las audiencias han sido diferidas por causas no imputables a mi defendido ya que las pocas veces que no fue trasladado fue por inconvenientes en el penal como huelga o falta de vehículo pero nunca por negativa del mismo. Sin embargo, se presentó la situación de que habiéndose logrado su traslado y a pesar de estar detenido, no se realizó la audiencia por solicitud del Ministerio Público y en otras ocasiones como señalamos supra por inasistencia del Ministerio Público a las audiencias, estando debidamente notificado de las mismas.
Por otra parte, se realizaron diferimientos de la audiencia porque no había despacho o por rotación de jueces o por día inhábil.-
Si bien es cierto, que deben protegerse los derechos de las víctimas también es cierto que deben protegerse los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso penal a quienes les ampara una presunción de inocencia y que sobre la base de la misma, si al final su inocencia queda demostrada en el proceso penal a pesar de su buena fe se encontraron cumpliendo pena anticipada por un delito no cometido. Para proteger al ciudadano es que el legislador previó la situación en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido no es una persona que se encuentra vinculada a hechos delictivos, no tiene antecedentes policiales ni penales y tiene resistencia fija. Por su condición económica no existe la posibilidad de que el mismo evada la Justicia, siendo adicionalmente el más interesado en demostrar su inocencia en el proceso ya que el mismo fue víctima de la situación.-
El mantenimiento de esta medida privativa de libertar desborda en forma exagerada el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal.-
Desde el 12 de octubre de 2.007 hasta el 3 de diciembre de 2.009, han transcurrido dos años, un mes y 20 días, desde la detención de mi patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa.-
Total tiempo de pena cumplido sin juicio previo:
Dos años un mes y veinte días
IV
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Si analizamos desde el punto de vista jurídico y lógico la decisión del Tribunal podemos observar que la defensa fue convidada de piedra en la presente causa en Virtud de que sus alegatos nunca fueron tomados en consideración por el tribunal ni para desecharlos. No analizó nunca el tribunal las razones que se encuentran plasmadas en autos del retardo procesal que fueron imputables al Ministerio Público y al Circuito Judicial valga decir a la justicia propia y no a mi defendido que está asumiendo las consecuencias del retardo que él no produjo nunca.-
Dos fundamentos exige la ley como lo señalamos supra en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal parta que proceda acordar un lapso mayor a pesar del retardo los cuales son: QUE EXISTAN CAUSAS GRAVES QUE ÑO JUSTIFIQUEN Y QUE EN EL Ministerio Público LO FUNDAMENTE SUFICIENTEMENTE. No fueron solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa.
Sin embargo, el Tribunal para tomar su decisión para negar la libertad que corresponde por ley a mi defendido utilizó fundamentos distintos a los previstos en la ley y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que como vimos supra necesita que el retardo sea imputable a la defensa o al imputado cosa que no ocurre en la presente causa como consta fehacientemente en actas.-
Es obvio y creo que no merece mayores explicaciones a esa Sabia Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, que de autos no se desprenden, bajo ningún respecto tácticas dilatorias, ni actuaciones indebidas y mucho menos abuso y mala fe, ni de esta defensa ni de su defendido para lograr un retardo en este proceso que obviamente a perjudicado sólo a mi defendido, porque ni el Ministerio Público ni el juez de la causa se encuentran privados de su libertad.-
Es evidente que del análisis realizado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que hoy recurre, su fundamento no es otra cosa que la inmotivación y ilogicidad de la decisión dictada.-
Esta decisión del Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio ha convertido en ilegitima la privación de libertad que hoy sufre mi defendido, HA PREMIADO LA INEFICIENCIA JUDICIAL PERJUDICANDO A MI DEFENDIDO.-
Así vemos, como la sentencia 949 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Arcadio Delgado Rosales del 24-5-05 Exp. 04-0338 establece:
(…)
La sentencia No.205 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, 22-06-05, Expediente 03-0073 establece igualmente:
(…)
VII
PETITORIO A LA SALA DE APELACIONES
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del presente recurso, les solicito, con el debido acatamiento y todo el respeto que me merecen, que se pronuncien al respecto y que visto que el retraso procesal aquí producido no es responsabilidad de mi patrocinado, no es imputable a él, acuerde su libertad sin más dilaciones, visto que ha transcurrido más del lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que dos años era un lapso más que razonable, para que en las causas seguidas en contra de alguna persona, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que, solicito respetuosamente se sirva ordenar la inmediata libertad de mi defendido EVER ALDANA MANTILLA, lo cual es procedente en derecho tal y como lo establece expresamente la ley en el tantas veces mencionado Artículo 244 y como lo ha señalado en forma reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…).

A los folios 39 al 42 del cuaderno especial fue anexado el escrito contentivo de las alegaciones que hiciera la defensora del otro encausado, y que coinciden en parte con las manifestadas por la recurrente antes citadas,, indicando lo siguiente
(…)
GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: EMILIO RODRÍGUEZ MANTILLA, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 499-08, nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A CONTESTAR como en efecto lo hago, recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar a los acusados la libertad por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de apelación contra la decisión del Juzgado de Juicio que acordó negar la solicitud de libertad a su defendido por retardo procesal, a tenor de lo referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa considera que la apelación realizada en los términos allí expresados por la Defensora antes mencionada, se ajustan a derecho, en razón que efectivamente por no haberse hasta la presente fecha realizado el acto del juicio oral y público, le corresponde a los acusados, su inmediata libertad, no siendo ello capricho de la Defensa, sino que la referida situación se encuentra plasmada en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, considera esta Defensa, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Septuagésima Cuarta (74°) Penal de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho en razón a que efectivamente han transcurrido mucho más de los dos (2) años sin que hasta la presente POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA DEFENSA NI AL ACUSADO, se haya podido realizar el acto in comento.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
(…)
En el caso de marras se evidencia claramente, que han transcurrido mucho más de dos (02) años, sin que hasta la presente se haya celebrado el juicio oral y público, situación esta NO IMPUTABLE A LA DEFENSA NI AL ACUSADO, y ello así consta de las presentes actuaciones.
Por ende, mal puede el juez de juicio hacer interpretaciones no acordes con el artículo en referencia; no señala el mismo excepciones a la libertad in comento y al no hacer distinción alguna de ello, mal puede el tribunal negar la libertad de conformidad con lo referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas que no sean las específicas en el artículo antes mencionado.
La única excepción a dicha libertad, es la prórroga que hubiese podido pedir el ministerio público, y como quiera que dicha actuación no fue realizada por el mismo, mal puede el Tribunal negarse a acordar la libertad a los acusados por causa distintas a ello.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
El Juzgado de juicio negó la solicitud de libertad de los acusados por retardo procesal por causas según ello, imputables a la Defensa, NO SIENDO ASÍ, YA QUE PUEDE EVIDENCIARSE DEL EXPEDIENTE, QUE LOS MULTIPLES DIFERIMIENTOS DADOS EN ESTA CAUSA SON IMPUTABLES A LA FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, A LA ROTACIÓN DE JUECES, A LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y AL PROPIO JUZGADO DE JUICIO; ello a fin ya que si bien es cierto que los traslados son responsabilidad del Ministerio del Interior Popular del Interior y Justicia, no es menos cierto, que es el tribunal quien como órgano jurisdiccional, tiene la potestad de imponer los correctivos pertinentes, a fin que las ordenes de traslados impartidas, sean cabalmente cumplidas, y tal actuación no ha sido emanada del órgano jurisdiccional; por otra parte, la rotación de jueces, retardo la realización del juicio en cuestión, situación esta que escapa de las manos de la Defensa y que por ende debió el tribunal tomar consideración, a fin de proveer la solicitud de libertad a favor del mismo; por último, se evidencia varias incomparecencias del ministerio público a la realización del acto en referencia, por ende el tribunal de juicio como garante del cabal cumplimiento de los actos, no realizó actuación alguna que demostrase el interés del juzgado en la realización del juicio en referencia.
Por ende, mal puede el tribunal de juicio negar la solicitud de libertad e atribuir a las partes, específicamente a la Defensa, de la no realización del acto en cuestión, cuando es demostrable por demás en las actas, que tales diferimientos no son imputables al acusado ni Defensa.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa PROCEDE A CONTESTAR como en efecto lo hace, recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual apelo de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar a los acusados la libertad por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal.
Solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Septuagésima Cuarta (74°) y Cuadragésima Octava (48°) ambas Penales del Área Metropolitana de Caracas, sea ADMITIDOS y DECLARADOS CON LUGAR, y en consecuencia se les acuerde la libertad a sus defendidos, por el grave retardo procesal en que actualmente se encuentran, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…).

CONTESTACIÓN QUE HICIERA LA CONTRAPARTE

Se encuentra agregado a los folios 20 al 23, el escrito contentivo de los alegatos que expresara la representación del Ministerio Público para contradecir los argumentos expresados por la defensa para sustentar sus pedimentos de invalidación, y que a continuación se transcribe parcialmente
(…)
Yo, PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en mi carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo en materia de drogas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carracas, ocurro ante su competente autoridad, actuando de conformidad con lo que prevé el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro de la oportunidad legal que establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante Ustedes al estar debidamente legitimado para ello, con la finalidad de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido, por la Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora del ciudadano EVER ALDANA MANTILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la causa signada con el No.499-09, mediante la cual Niega la solicitud interpuesta en el sentido que se decretara el decaimiento de la medida de coerción personal; y tal contestación la hago en los siguientes términos:
Es de precisar, que la defensa refiere en su recurso de apelación la denuncia a la violación del Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
De acuerdo a lo antes indicado, podemos mencionar que en el presente caso, nos encontramos ante un hecho calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le incautó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (492) KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS DE MARIHUANA.
Quedando fehacientemente evidenciado los supuestos o circunstancias previstas en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues el Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el Artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de droga, y a la estimación, asimismo que el participado en ese hecho persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERÍCULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito antes señalado, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento de el o los imputados se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que el acusado in comento, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece UNA PENA DE OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito establece una pena que en su límite superior excede de los tres años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero eiusdem.
En este orden de ideas, pretender decir que no se ha efectuado el juicio de su defendido, arroparía al Ministerio Público en un manto de absoluta indefensión, toda vez, que las representantes de los acusados han sido las que provocaron de manera clara, dicho retardo al no comparecer el día señalado por el A quo, para dar inicio al debate oral y público.
Por lo que alegar, de manera vehemente dicho retardo, y esgrimiendo argumentos no ciertos, constituyen verdaderamente un desmedro contra la administración de justicia, toda vez, y de forma repetida lo manifestamos, que no se ha podido iniciar el debate por causas inherentes a la defensa.
Así pues, con la presente decisión no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente lo solicitado por la defensa.
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensor del ciudadano EVER ALDANA MANTILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratifique la Medida en contra del acusado, por todos los argumentos de derecho expresados.
(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 30 al 38 del respectivo cuaderno, cursa el auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, realizado por el Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a transcribir seguidamente parte del acto enunciado:
(…)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Octubre de 2.007, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del detenido, mediante el cual en esa misma fecha se decretó en esa data a los ciudadanos EVER ALDANA MANTILLA, HÉCTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR y EMILIO RODRÍGUEZ MANTILLA, medida privativa de libertad, prevista en el Artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo el autor realizado en esa misma fecha que cursa desde el folio 66 al 76, donde se le imputa de un hecho punible por el presunto delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la nulidad del acta policial y se designa como centro de reclusión al Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, el Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicito que se acordara la PRÓRROGA establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa No.30J-499-08, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Seguidamente en fecha 26 de Noviembre del 2.007, la Representación Fiscal introduce escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, EVER ALDANA MANTILLA y EMILIO RODRÍGUEZ MANTILLA.
De igual manera en fecha 18-11-2.008, fue celebrada la Audiencia Preliminar la cual figura a los folios setenta y ocho (78) y siguientes al folio noventa y cinco (95) inclusive, de la Pieza No. 3 del expediente, donde se estableció en el particular “… Segundo: … ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público, contra los Acusados HÉCTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, EVER ALDANA MANTILLA y EMILIO RODRÍGUEZ MANTILLA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
El Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Mantener la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre los Acusados. En esa misma fecha 18-11-2.008, el indicado Juzgado en Función de Control dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio el cual corre a los folios noventa y siete (97) y siguientes al folio ciento doce (112) inclusive, Pieza No.3 del presente expediente.
En fecha 01-12-2.008, fue recibido el presente expediente ante este Despacho, acordando la realización del Sorteo correspondiente para el día 10-12-2.008. Siendo diferidos los Sorteos indicados en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos citados a los fines de su aceptación del cargo de Jueces Escabinos.
Una vez culminados los sorteos exigidos por ley, fue solicitado el traslado de los ciudadanos Acusados de Autos a los fines de que indicaren su voluntad de prescindir del Tribunal Mixto.
En fecha 18-04-2.009, fue efectivo el traslado de los ciudadanos Acusados de Autos, expresando los mismos su deseo de seguir el presente proceso por la vía del Tribunal Unipersonal, fijando la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28-07-2.009.
En fecha 28-07-2.009, oportunidad fijada para la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, una vez constituido el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, donde se pudo evidenciar la ausencia de la Defensa Privada y el representante del Ministerio Público, acordando fijar el prenombrado acto para el día 07-10-2.009.
En fecha 07-10-2.009, fecha pautada para la realización del Juicio Oral y Público, encontrándose debidamente constituido el tribunal, se verificó la presencia de las partes, dando como resultado la ausencia de las mismas, acordando fijar el presente acto para el día 17-11-2.009.
A tal efecto, efectuada la relación que antecede, este Tribunal antes de emitir su decisión con respecto a la solicitud, formulada por la Defensa de EVER ALDANA MANTILLA, realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Pública Penal, del acusado EVER ALDANA MANTILLA, durante el contenido de la presente solicitud, entre otros particulares alega lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el acusado EVER ALDANA MANTILLA, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, más tal y como consta en autos se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha, tomando como fundamento del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.
Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el numeral 1 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en relación a su Numeral 2) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, siendo el mismo un delito Pluriofensivo de Lessa humanidad, contra el Estado y la CcColectividad.
Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que se puede verificar que fue por la Representación de la Defensa y motivado a la Rotación de Jueces de este Circuito, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este Despacho, y la dilación causada en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este Despacho.
Por otro lado, según Magaly Vásquez, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, 2.007, la posible fuga del imputado o la obstaculización de la verdad (perìculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. Todo esto realizando el enfoque que nos da el posible daño causado por el ciudadano acusado, en virtud del delito por el cual se encuentra acusado.
Pues bien, en el presente proceso las fases preparatoria e intermedia han sido cumplidas, sin embargo la finalidad general de este proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha resultado alcanzada, ya que hasta la presente fecha no se ha desarrollado el Juicio Oral y Público por causa no imputables a este Despacho, motivo por el cual se encuentra aún en fase de Juicio.
Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teleológica del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:
.Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
.Interés de la Víctima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso;
.y el interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.-
Incoado a esto, el Artículo 244 comentado pone a disposición del Juez las herramientas para conciliar estos intereses, ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (Cautelares-Libre Tránsito, Prisión Provisional, Derecho a la Libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente
(…)
En base a estos fundamentos, este Juzgado en Función de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho, para alcanzar el aseguramiento del acusado durante el presente proceso penal seguido en su contra y así cumplir con la administración de Justicia y los fines del Estado como es cumplir con el proceso judicial, NIEGA LA SOLICITUD de cese de medida, que recae en contra del acusado EVER ALDANA MANTILLA, mediante el decreto de libertad plena, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, aún no se ha cumplido el fin procesal perseguido por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
(…).

MOTIVA

Ha argumentado la defensa, que el retardo procesal evidenciado en este proceso no le es imputable ni a su representación ni al encausado y que por tanto al haber transcurrido un lapso mayor al dispuesto por el legislador, en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya establecido su culpabilidad en el hecho punible de cuya comisión se le acusara, la medida preventiva judicial privativa de la libertad debía cesar en sus efectos perniciosos sobre el acusado, en virtud de la vigencia efectiva de los Principios de Inocencia y Favor Libertatis, en beneficio del procesado toda vez que su permanencia en reclusión durante todo ese tiempo implicaría el cumplimiento de una pena anticipada con el daño que esa situación tan gravosa trae consigo.
En cuanto a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han determinado tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias varias, lo que de seguidas se transcribe de forma parcial, con el objeto de sustentar adecuadamente esta decisión, así vemos que
(…)
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse sí existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia No.35 de fecha 17 de enero de 2.007, sentencia No.1399 del 17 de julio de 2.006 y en la sentencia de esta Sala No.727 del 17 de diciembre de 2.008…. (Sala de Casación Penal, sentencia No. 242, de fecha 26-05-2.009, producida en el expediente número A08-352, cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. Eladio Aponte A.).


(…)
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas, en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas (Sala Constitucional, sentencia número 35, de fecha 19-01-2.007, expediente número 06-1491, ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R.).


(…)
Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que “la prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
(…)
“Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juico oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado… estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia No.2627, del 12 de agosto de 2.005.
Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
(…)
Tal como se advierte ut supra, la decisión objetada ostenta una narración detallada de las razones por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, de allí que no sea cierto que la decisión sub examine “hace una narración genérica de las suspensiones de actos procesales que han ocurrido en la causa en cuestión”.
Por otra parte, tampoco es cierto que los accionantes hayan “demostrado” a este Máximo Órgano Judicial de la República que ninguno de los retrasos son imputables a ellos, ni mucho menos que lo afirmado en la decisión impugnada es falso o que la misma oculta algunos hechos ocurridos en el proceso, pues sólo consta en autos copia certificada del auto dictado el 5 de mayo de 2.005 por el Tribunal… y especialmente, en la indicación de las razones por las cuales se ha retardado el proceso.
(…)
No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importante orden dictada por el a quo, al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida a los accionantes, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera este Máximo tribunal.
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones legales para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal son aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor (Sala Constitucional, sentencia número1399, de fecha 17/07/2.006, expediente número 06-0617).

No puede dejar de tenerse en cuenta tampoco, que el hecho delictivo por cuya comisión se encuentra sometido el acusado a este proceso, es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ese uno de los modos de desplegar la actividad ilícita que implica el TRÁFICO ILÍCITO de ese tipo de sustancias, y en relación con ello la Sala Constitucional del máximo tribunal jurisdiccional a nivel nacional, en sentencia dictada en el caso Rita Alcira Coy y otras, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, sostuvo lo siguiente
(…)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1.912, ratificada por la República el 23 de junio de 1.912; la Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1.961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1.988).
(…)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1.961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
(…)
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2.002 (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad… así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sin que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
(…).

Por lo que le corresponderá siempre al Juez, cuando le toque resolver este tipo de asuntos, ponderar suficientemente los derechos en conflicto, que en este caso se trata del derecho que tiene toda persona a que en virtud del principio de presunción de inocencia, sea juzgado preferiblemente en libertad versus el que tiene la víctima y la colectividad, de perseguir al sujeto activo del delito y lograr que la sentencia se pueda ejecutar efectivamente, logrando de ese modo inclusive el resarcimiento del daño sufrido, debiendo tener presente que el débil jurídico en esa situación, es el encausado, atendiendo siempre al valor justicia, señalando Cesare Beccaría en su obra “De los Delitos y de las Penas” (1.982, Aguilar s. a. ediciones, pág.73), sus consideraciones acerca de la vinculación de la justicia y de la fuerza y el derecho, indicando así que
(…)
Obsérvese que la palabra derecho no es contradictoria de la palabra fuerza, sino que la primera es más bien una modificación de la segunda, es decir, la modificación más útil al mayor número. Y la justicia no entiendo sino el vínculo necesario para tener unidos los intereses particulares, que sin él se disolverían en el antiguo estado de insociabilidad.
Es necesario tener cuidado de no atribuir a esta palabra justicia la idea de algo real, como una fuerza física o un ser existente; es una simple manera de concebir de los hombres, manera que influye infinitamente sobre la felicidad de cada uno; tampoco me refiero a aquella otra clase de justicia que emana de Dios y que tiene sus inmediatas relaciones con las penas y recompensas de la vida futura.
(…).

Explicando inclusive el autor cuya obra fuera consultada y citada ut supra, la misión tan compleja de quienes tienen por tarea interpretar las leyes, es decir, de los Jueces, indicando que
(…)
Tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces de lo criminal, por la misma razón de que no son legisladores. Los jueces no han recibido las leyes de nuestros antepasados como una tradición doméstica o como un testamento que no dejase a los sucesores más que el cuidado de obedecer; sino que las reciben de la sociedad viviente, o del soberano representante de ella, como legítimo depositario del actual resultado de la voluntad de todos. Las reciben no como obligaciones de un antiguo juramento, que sería nulo puesto que vincularía voluntades no existentes, e inicuo porque reduciría a los hombres del estado de sociedad al estado de rebaño, sino como efectos de un juramento tácito o expreso que han hecho al soberano las voluntades reunidas de los súbditos vivientes, como vínculos necesarios para frenar y regir el fermento intestino de los intereses particulares. Esta es la autoridad física y real de las leyes. ¿Quién será, pues, el legítimo intérprete de la ley? ¿El soberano, esto es, el depositario de las actuales voluntades de todos; o el juez, cuyo oficio es solo examinar si un hombre ha hecho o no una acción contraria a las leyes?.
(…)
No hay cosa más peligrosa que aquel axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley. Esto es un dique roto al torrente de las opiniones. Esta verdad que parece una paradoja a las mentes vulgares, más impresionadas por un pequeño desorden actual que por las funestas pero remotas consecuencias que nacen de un falso principio arraigado en una nación, me parece demostrada. Nuestros conocimientos y todas nuestras ideas tienen una recíproca conexión; cuanto más complicadas son, tanto más numerosos son los caminos que a ellos llegan y de ellos parten. Cada hombre tiene su punto de vista, y cada hombre en tiempos diferentes tiene uno distinto. El espíritu de la ley sería, pues, el resultado de la buena o mala lógica de un juez, de una buena o mala digestión; dependería de la violencia de sus pasiones, de la debilidad del que sufre, de las relaciones del juez con el ofendido, y de todas aquellas pequeñas fuerzas que cambian las apariencias de cada objeto en el ánimo fluctuante del hombre. De aquí que veamos cambiarse muchas veces la suerte de un ciudadano en su tránsito por diversos tribunales, y ser la vida de los desdichados víctimas de falsos raciocinios o del ocasional fermentos de los humores de un juez, que toma por legítima interpretación el vago resultado de toda aquella confusa serie de nociones que se le agitan en la mente. De aquí, que veamos ser castigados los mismos delitos por un mismo tribunal de modo diverso en diversos tiempos, todo ello por haber consultado no la constante y fija voz de la ley, sino la movediza inestabilidad de las interpretaciones.
Un desorden que nace de la rigurosa observancia de la letra de una ley penal no puede compararse con los desórdenes que nacen de la interpretación. Tal momentáneo inconveniente induce a hacer la fácil y necesaria corrección de las palabras de la ley que son causa de la incertidumbre; pero impide la fatal licencia de razonar, de la cual nacen arbitrariedades y venales controversias. Cuando un código fijo de leyes que deben observarse literalmente no deja al juez más incumbencia que la de examinar las acciones de los ciudadanos y juzgarlas conformes o disconformes con la ley escrita; cuando la norma de lo justo o de lo injusto, que debe regir las acciones tanto del ciudadano ignorante como del filósofo, no es un asunto de controversia, sino de hecho; entonces, los súbditos no están sujetos a las pequeñas tiranías de muchos, tanto más crueles cuanto menor es la distancia entre el que sufre y el que hace sufrir, más fatales que las de uno solo, ya que el despotismo de muchos no es corregible más que por el despotismo de uno solo, y la crueldad de un déspota es proporcional no a la fuerza, sino a los obstáculos. Así adquirirían los ciudadanos aquella seguridad de sí mismos que es la justa, puesto que el fin por el que los hombres están en sociedad; que es la útil, por que los pone en la tesitura de tener que calcular exactamente los inconvenientes de un delito. Es verdad también que adquirirían un espíritu de independencia, pero no ya discutidor de las leyes o recalcitrante contra los supremos magistrados, sino contra aquellos que han osado llamar con el sagrado nombre de virtud la debilidad de ceder antes sus interesadas o caprichosas opiniones (pp.75-78).

Afirmándose de igual modo en el texto consultado, la necesidad de la celeridad en el juzgamiento de una persona, que está sometida al señalamiento que se le hace de la comisión de un delito y privado de su libertad como se encuentra, manifestando que
(…)
Cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y más útil. Digo más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, salvo cuando la necesidad lo exija. La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El menor tiempo debe medirse tanto por la necesaria duración del proceso como por la antigüedad de quien tenga derecho a ser juzgado antes. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible. ¿Qué contraste más cruel que el de la indolencia de un juez y las angustias de un reo; el de las comodidades y los placeres de un magistrado, por una parte, y por la otra las lágrimas y la desolación de un prisionero?. En general, el peso de la pena como consecuencia de un delito debe ser lo más eficaz posible para los demás y lo menos dura posible para quien la sufre; porque no puede llamarse sociedad legítima aquella donde no sea principio infalible que los hombres han querido sujetarse a los menores males posibles.
He dicho que la prontitud de las penas es más útil porque cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y más duradera en el ánimo de los hombres es la asociación entre estas dos ideas delito y pena; de tal manera que se considerarán insensiblemente el uno como causa y la otra como efecto necesario e indefectible. Está demostrado que la asociación de ideas es el cemento que forma toda la fábrica del intelecto humano, sin el cual el placer y el dolor serían sentimientos aislados y de ningún efecto. Cuanto más se alejan los hombres de las ideas generales y de los principios universales, es decir, cuanto más vulgares son, tanto más actúan por inmediatas y más próximas asociaciones, descuidando las más remotas y complicadas, que no sirven más que a los hombres fuertemente apasionados por el objeto a que tienden, ya que la luz de la atención pone en claro un solo objeto, dejando los otros en la oscuridad. Sirven igualmente a las mentes más elevadas, porque han adquirido la costumbre de discurrir rápidamente sobre muchos objetos a la vez, y tienen la facilidad de hacer contrastar muchos sentimientos parciales unos con otros, de manera que el resultado, que es la acción, es menos peligroso e incierto (pp.128-130).

En cuanto a la diversidad de delitos y su grave configuración, indica el autor antes mencionado en el libro ya identificado, que
(…)
Hay algunos delitos que son al mismo tiempo frecuentes en la sociedad y difíciles de probar; y en ellos la dificultad de la prueba ocupa el lugar de la probabilidad de la inocencia; y siendo el daño de la impunidad tanto menos valorable cuanto que la frecuencia de estos delitos depende de principios distintos al peligro de la impunidad, el tiempo de la investigación y el tiempo de la prescripción deben disminuirse igualmente. Y, sin embargo, el adulterio, la sodomía, que son delitos de prueba difícil, son los que, según los principios recibidos, admiten las tiránicas presunciones, las cuasi-pruebas, las semi-pruebas (como si un hombre pudiese ser semi-inocente o semi-reo, esto es, semi-condenable o semi-absolvible) en las que la tortura ejerce su cruel imperio en la persona del acusado, en los testigos e incluso en toda la familia de un desdichado, como con inicua frialdad enseñan algunos doctores, que se presentan a los jueces como norma y ley.
En vista de estos principios, a quien no reflexione que la razón casi nunca ha sido la legisladora de las naciones, le parecerá extraño que los delitos más atroces o más oscuros y quiméricos, es decir, aquellos cuya improbabilidad es mayor, sean probados por conjeturas y por las pruebas más débiles y equívocas; como si las leyes y el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en encontrar el delito; como si no hubiera tanto mayor peligro en condenar a un inocente, cuanto que la probabilidad de la inocencia supera a la del delito.
En la mayor parte de los hombres falta el vigor necesario tanto para los grandes delitos como para las grandes virtudes; por lo cual parece que los unos sean siempre contemporáneos de los otros en aquellas naciones que se sostienen más por la actividad del gobierno y de las pasiones orientadas al bien público que por el número o la constante bondad de sus leyes. En estas, las pasiones debilitadas parecen más aptas para mantener que para mejorar la forma de gobierno. De ahí se deriva una consecuencia importante: que no siempre en una nación los grandes delitos prueban su decadencia (pp.107-108).

En cuanto a la necesidad de la celeridad del proceso, Vicente J. Puppio, indica en el texto de su autoría cuyo título es “Teoría General del Proceso” (2.009, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, pág. 183), que
(…)
Se aspira que la secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente. El principio de la celeridad procesal es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio, así por ejemplo la parte no debe esperar la notificación del acto procesal del cual tiene conocimiento y a sabiendas que de esa notificación depende que el proceso avance, no obstante la parte revisa el expediente, firma el libro de entrega, pero no se da por notificado… omissis… El valor del tiempo en el proceso se concreta en que se haga justicia oportuna y efectiva. De todos los principios que caracterizan un sistema procesal, los más importantes son la probidad, la celeridad y la verdad. Quien especula con el tiempo para perjudicar a la contraparte, gana fraudulentamente lo que no podría ganar respaldado por la ley.

Aspectos estos de ineludible observación, por la conducta tan dañina que implica el delito de cuya comisión se acusa al encausado de autos y que tiene un efecto definitivamente perverso en la familia, llegando incluso a generar efectos bien negativos en la sociedad, afectando además el adecuado funcionamiento del sistema económico y social del Estado, lo que la hace totalmente desmerecedora de la condición humana; imponiendo se haga un examen mucho más profundo de la situación, toda vez que los derechos en conflicto son ambos trascendentales igualmente para la colectividad, puesto que el flagelo de la droga, ocasiona graves problemas al ente social, que implica aparte la afectación de la calidad del gen humano, por el consumo de determinado tipo de esas sustancias.

Sin poder dejar de indicar que en el Derecho Penal, existen limitaciones estatuidas para impedir que a través del ejercicio del poder punitivo se pretenda poner fin a determinados males sociales, como son las consecuencias del uso de las drogas o del daño que se ocasiona cuando existe impunidad por la comisión de delitos, extremando el sentido de la protección legal hacia un lado, dejando de considerar que hay derechos que no pueden ser jamás trastocados o afectados, tales como la presunción de inocencia o el derecho de defensa, partes del debido proceso, que implican a su vez la vigencia de otros no menos trascendentales, dentro del proceso penal.

Siendo la impunidad un fenómeno social, bastante negativo también para toda colectividad, que se precie de ser civilizada y organizada adecuadamente con el fin de preservar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o humanos, ya que luego de alcanzar un alto nivel de impunidad, lo que viene después es la venganza personal, la anomia y el caos, por consiguiente; por tanto se requiere la preservación de ese bien colectivo, lo cual debe atender igualmente a criterios y valores prioritarios, así como no debe olvidarse que el débil en la situación, y frente al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado, no es otro que el individuo.

Pero la necesidad de alcanzar los fines de la administración de justicia, es asimismo una obligación que debe ser debidamente cumplida, aparte de constituir un derecho que tiene el conglomerado social a que una vez enjuiciada la persona y comprobada su participación en un delito aunado a la culpabilidad en ello, se le aplique la pena correspondiente y se cumpla con la misma, pues implicaría el correcto funcionamiento del sistema, aunado al derecho que tiene la víctima de poder ser resarcida pecuniariamente del daño que le produjera la comisión del hecho punible perpetrado en su contra.

Procediendo esta Alzada, a hacer la revisión de las actuaciones originales que forman parte de este asunto penal, a los fines de verificar las razones por las cuales se ha producido la situación denunciada por la parte recurrente, o sea, que en este proceso aunque han transcurrido más de dos años, aún no se ha producido el acto del debate oral y público, en consecuencia la emisión de la sentencia que corresponda; así se observa entonces lo siguiente que el Juzgado Ad quo, precisa en la recurrida la relación de las circunstancias por las cuales no se ha realizado aún el acto del Juicio Oral y Público en esta causa penal, con lo que se pudo verificar que las partes, tanto la defensa como el acusador público, dejaron de asistir en dos oportunidades a la convocatoria que les hiciera ese Despacho Judicial, para que comparecieran a la realización de ese acto.

Ante lo que sin duda debe tenerse en cuenta lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las actuaciones de las partes en el proceso y la incidencia que ello debe tener en el proceso al momento de considerarse la extinción de la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada por un lapso superior a los dos años, estableciendo que pueden ser tenidas como tácticas dilatorias y que por tanto, mal podrían luego favorecerse de ello, quienes incurran en este tipo de comportamiento procesal.

Alegando la defensa que la medida preventiva judicial de privación de libertad, en ningún caso puede durar más de dos años, lo cual no es cierto, visto que debido al análisis que se ha hecho de esta disposición legal (Art. 244 C. O. P. P.) por la máxima instancia judicial a nivel nacional y la realidad del proceso, ha concluido en que es una limitante, que debe ser atendida pero evaluando el tipo de asunto, su complejidad, la conducta procesal de las partes y las razones por las cuales, se ha dilatado tanto en el tiempo el proceso del cual se trate, además de la peligrosidad que implicaría de acuerdo a la gravedad del hecho aunado a la fuerza o contundencia de convicción que arrojen los elementos de convicción existentes sobre la presunta culpabilidad del encausado, todo lo cual está directamente vinculado con la proporcionalidad que exige sea tenida en cuenta y examinado el supuesto planteado por el Juzgador, al momento de resolver este tipo de peticiones.

En cuanto a la afirmación que hiciera la defensa en relación con que el encausado en este caso casi habría cumplido la pena que le correspondería de resultar condenado, porque ha redimido parte del tiempo que tiene recluido trabajando y estudiando, lo cual no se corresponde con la realidad porque la pena establecida en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el supuesto de autos sería de ocho a diez años, cuyo término medio es de nueve años, por lo que todavía le faltaría tiempo que cubrir, de llegar a imponérsele ciertamente esa condena.

Del estudio que se ha hecho de la medida preventiva judicial de privación de libertad y su aplicación durante el proceso, ha dictaminado la doctrina que tiene carácter meramente instrumental y que para nada afecta la vigencia del principio de presunción de inocencia, por la necesidad que existe de asegurar las resultas del proceso y evitar por ende la evasión del encausado, por ello las afirmaciones que hace la parte recurrente en cuanto a la violación de ese derecho, no están sustentadas en lo que se ha establecido por los máximos intérpretes de la legislación y la doctrina, como se puede deducir de los criterios aquí expuestos.

Así también hace aseveraciones la defensa en relación con la imposibilidad que el encausado intente evadirse del proceso, porque apenas es una criatura de escasos 21 años, que vino a Caracas a trabajar porque tiene una madre sola con cinco hermanitos menores que mantener y en el interior no conseguía alternativas de trabajo, comenzando a trabajar bajando cosas de los camiones en el mercado y cuando un señor a quien le había bajado mercancías del camión le pide que lo haga lo realiza como un trabajo desconociendo si había o no droga en el mismo. MI DEFENDIDO ESTABA TRABAJANDO, todo lo cual por el contrario de lo que aduce la recurrente podría obligar aún más a una persona en estas circunstancias a huir del país para evitar ser condenado y poder seguir sustentando la existencia de sus familiares cercanos.

Inclusive su misma juventud podría facilitarle actuar de ese modo, ya que al no tener mayores impedimentos de esa manera podría resolverles la situación económica, aparte que para salir del país no se requiere tener mucho dinero, puesto que existen los medios de transporte populares que le facilitarían trasladarse por una cantidad si se quiere módica de dinero, siendo esos los aspectos que indudablemente inciden en la resolución de este asunto.

Niega la defensa que haya dado lugar a la dilación de este proceso, sin embargo, en la recurrida se deja establecido que en la fase de Juicio, inicialmente fueron fijados los actos de los sorteos respectivos, luego de la fijación de las oportunidades para llevar a cabo el acto del Debate Oral y Público, dos de las veces se tuvo que diferir porque estaba pendiente la rotación de los Jueces prevista en la misma legislación, que en fechas 28/07/2.009 y 07/10/2.009 la defensa no había asistido a la sede del Despacho Judicial y que por ello, se había tenido que diferir su realización, y de lo que se trata es de evitar que por medio de las incomparecencias reiteradas a los actos que se fijan, las partes procuren la consecuencia prevista en el dispositivo legal ya tantas veces invocado, empleando una táctica que si bien, puede obedecer a múltiples razones inclusive por el mismo tipo de actividad laboral y que por tanto, no podría ser calificada de mala fe pero, amerita sea evaluada, si se dio una causa o motivo que lo justificara adecuadamente, pues de lo contrario podría consistir en una conducta irresponsable, lo cual también le es imputable.

Pues bien, de lo referido por las partes, inclusive la defensora del co-procesado que presentara su escrito ratificando lo manifestado por la recurrente, se ratifica que inclusive los encausados al parecer igualmente dejaron de asistir unas cuantas veces, sin que se pueda determinar si se produjo porque no quisieron atender el llamado del traslado, o no se efectuó el mismo; en definitiva de lo acreditado en este caso, se pudo verificar que el Órgano Jurisdiccional, ha actuado diligentemente fijando los actos consecutivos a la prosecución de este asunto y que el retraso que se observa ciertamente no le es imputable, siendo la defensa la que ha generado con su conducta al no comparecer al acto fijado, el retraso en dos ocasiones en el curso de este proceso y por tanto le son atribuibles a esta parte.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad remite a la gravedad del delito de cuya comisión ha sido acusada la persona procesada, al daño que se le ocasiona a la colectividad con su perpetración, la cantidad de la pena y las circunstancias de su comisión, por ende, siendo en este caso que se ha admitido la acusación penal incoada por la supuesta perpetración del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que inclusive ha sido catalogado por la máxima instancia judicial a nivel nacional, como de suma gravedad y las implicaciones perversas que su despliegue tiene en la sociedad.

Aunque observa esta Alzada, que el Juzgado Ad quo, si bien actuó ajustado a derecho al considerar necesario mantener la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra del encausado, debido a la entidad dañosa del delito de cuya comisión se le acusa, erró al no establecer el tiempo durante el cual estimaba prudente mantener la medida decretada desde hace ya más de dos años sin que se le haya realizado el acto del Juicio Oral y Público, lo que en modo alguno puede omitirse y que es parte de la garantía del debido proceso, puesto que las personas deben tener certeza y límites de la duración de esta situación, toda vez que ello sí implicaría en parte el cumplimiento anticipado de una pena que ni siquiera ha sido efectivamente impuesta, ante lo cual debe proceder de inmediato una vez recibida como sea la presente resolución y darle EXTREMA URGENCIA y AVOCARSE DE INMEDIATO a la realización del acto que se encuentra pendiente en este proceso e imponer las medidas necesarias para que así se cumpla. Y ASÍ SE ORDENA.

Denuncia la recurrente que la recurrida adolece de inmotivación e ilogicidad, porque en su criterio al no consistir su actuación procesal en el uso ni abuso de tácticas dilatorias de su parte, ni justificarlo en ese sentido el Juez en su decisión, se dejó de explicar el sustento de la negativa emitida, pero al ser evaluada la recurrida se constata que sí contiene la expresión del razonamiento empleado para establecer la necesidad del mantenimiento de la medida asegurativa, haciendo la relación de las causas del retraso ocurrido en este proceso, que son imputables a las partes en este caso, tanto a la Defensa como a la representación del Ministerio Público, descartando que esa situación de retraso le sea imputable al Órgano Jurisdiccional como se corroboró corresponde.

Además se indica en la recurrida el análisis que se hiciera del punto en conflicto relacionado entonces con el delito de cuya comisión se acusa al encausado de autos, siendo la entidad dañosa del hecho punible imputado y la probable pena a imponer, datos o aspectos de tipo objetivo que permiten presumir sustentadamente la probabilidad alta de evasión del proceso por parte de todo encausado, máxime en este caso que se trata de una persona que no tiene trabajo fijo, y al parecer bastante necesidad de seguir obteniendo recursos económicos para sostener a su familia; lo que permite concluir en que los motivos por los cuales se ha denunciado la violación de derechos constitucionales en la recurrida, no se corresponden con lo verificado por esta Superioridad en la actuación del Juzgado Ad quo y que por tanto deben ser entonces debidamente declarados sin sustento cierto en este caso.

Asimismo debe señalarse que si bien la defensa pretende desconocer que en la recurrida, sí se establece que el encausado y su defensa han generado al no asistir a los actos para los cuales se les convocara oportunamente, la dilación de este procedimiento e inclusive que esta situación ya fue además determinada también por la Alzada, por lo que esa misma actuación mal podría favorecerle, lo cual como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impide que el encausado pueda lograr de esta manera el beneficio que se dispone en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime como en el presente caso que se trata de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y/O ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogado por la máxima instancia judicial a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, acorde a lo estatuido en la citada sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, en estos casos no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del mandato contenido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se dictaminó no implicaba se estuviera estableciendo a priori la culpabilidad de los imputados ya que obedece a razones de excepción contempladas en la misma.

Sin embargo, estiman quienes aquí deciden que ello tampoco puede conducir al mantenimiento de una medida privativa de la libertad de manera indefinida y sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra definitivamente firme, lo que impone se determine el tiempo que se considera necesario para que prontamente se emita el dictamen resolutivo de esa situación, y que se produzca el acto del Juicio Oral y Público, en consecuencia la sentencia correspondiente; por lo que en virtud de todo lo anteriormente explicado y razonado justificadamente se establece, que no le asiste la razón a la parte recurrente, todo lo cual conduce a esta Alzada, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, quien actúa en la presente causa como Defensora Pública Nª118 adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a los ciudadanos EVER ALDANA MANTILLA, titular del documento de identidad número V-17.770.650, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2.008, en la que se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA DESDE EL 22/10/2.007, en contra de quien fuera ADMITIDA ACUSACIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocando para ello lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el retraso procesal que se ha evidenciado no le es imputable al Órgano Jurisdiccional y en cambio la defensa al faltar en dos oportunidades generó su diferimiento inclusive al parece injustificadamente, del mismo modo se ORDENA AL JUEZ AD QUO PROCEDA A REALIZAR DE INMEDIATO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y DETERMINE EL TIEMPO DURANTE EL CUAL SERÍA NECESARIO MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ENCAUSADO DE AUTOS, decretada desde hace ya más de dos años, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, quien actúa en la presente causa como Defensora Pública Nª118 adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a los ciudadanos EVER ALDANA MANTILLA, titular del documento de identidad número V-17.770.650, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2.008, en la que se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA DESDE EL 22/10/2.007, en contra de quien fuera ADMITIDA ACUSACIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que examinada como ha sido la situación denunciada, se ha evidenciado que el retraso en este proceso no le es imputable al Órgano Jurisdiccional y en cambio la defensa al faltar en dos oportunidades generó su diferimiento inclusive al parecer injustificadamente, por lo que ciertamente sí le es imputable a esta parte, del mismo modo se ORDENA AL JUEZ AD QUO PROCEDA A REALIZAR DE INMEDIATO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y DETERMINE EL TIEMPO DURANTE EL CUAL SERÍA NECESARIO MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ENCAUSADO DE AUTOS, decretada desde hace ya más de dos años, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. AL EGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10-Aa-2597-10
ARB/ALBB/CACM/cms/deni.-
Decisión N°: 012-10.-